JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000121
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 08-0008 de fecha 7 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 36.645, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES VENTURA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Número 4.022.490, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 24 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo 2008, se recibió del apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 27 de mayo de 2008, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de junio de 2008, revisadas las actas procesales se evidenció que en el auto de fecha 13 de febrero de 2008, se designó como ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, siendo lo correcto y así se demostró en el “Juris 2000”, como en los comprobantes de Unidad Recepción de Asunto Nuevo y de un Documento (URDD), que dicha ponencia sistemáticamente corresponde al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y así se subsanó dicho error cometido.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Ventura García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue reformado el 26 de noviembre de 2007, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Afirmó que en fecha 16 de Febrero de 1.981, su poderdante “[…] comenzó ha prestar Servicios como Oficinista III, en la Dirección General de Obras y Servicios adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, por lo que en el transcurso de su gran desempeño y su intachable conducta en los Cargos [sic ] que le Fueron [sic] Encomendados [sic] se le fueron otorgando Ascensos [sic] de Acuerdo [sic] con sus conocimientos, ascendida al Cargo […] de Secretario II, siendo el Ultimo [sic] cargo en desempeñar y Devengando [sic] un sueldo mensual de Doscientos Catorce Mil Cien Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 214.100,55), [sic] cargo con el cual se encontraba ejerciendo sus funciones por el Lapso de Tiempo [sic] de 18 años y 10 meses, tiempo en el cual [su] poderdante mantuvo una conducta intachable ya que nunca fue amonestada ni Verbal [sic] ni de forma Escrita [sic] como tampoco fue sometido a Procedimiento Administrativo alguno, por lo que le causo mucha indignación haberse enterado que ilegalmente había sido despedida, según Acto Administrativo N° S/N de fecha 18 de Diciembre del 2.000, donde se le informo que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras duré [sic] el período de transición’ se le inform[ó] que su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en Concordancia [sic] con el artículo 2 de la misma Ley”.
Esgrimió que en concordancia con lo anteriormente planteado se vio “[…] en la imperiosa necesidad de demandar […] ante los Tribunales Correspondiente [sic] por lo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de Septiembre de 2.003, Decret[ó] la Nulidad del Acto y orden[ó] a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que [incorporara] a la misma al Cargo que Venia [sic] Desempeñando [sic] para el momento de su ilegitimo Retiro, [sic] por lo que esta Decisión [sic] fue Ratificada [sic] por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de Mayo de 2.005 […] [agregando que su] representada a pesar de ser Reincorporada [sic] a su lugar de Trabajo, según consta del Oficio N° 9175 de fecha 01 de Agosto del 2.006, y de haberle cancelado los Sueldos Dejados de Percibir [sic], como se desprende de la Orden de Pago N° 07002718 [sic] de Fecha 19/06/2007 y cancelada el 02 de Julio del 2.007; no se le Cancelaron Otras Indemnizaciones [sic] tales como Bono Vacacional, Aguinaldos y Pago de indemnización Social (Painso) Cesta Ticket y Bono Único Establecido en la Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva Sumet Alcamet; que en su Oportunidad le Fueron Cancelado a sus Compañeros [sic] de trabajo y en Particular [sic] a uno que [estaba] en las mismas Condiciones [sic] que ella ya que fue despedido en la misma fecha y reincorporado por Orden Judicial a su Lugar de Trabajo [sic], lo que [puso] a [su] representada en desventaja ante la Ley […]”.
Solicitó se ordenara la cancelación a su representada de los beneficios socio económicos que por ley y contrataciones colectivas le correspondían debido a que su separación del cargo no fue por causa imputable a ella tal como quedo demostrado en las sentencias antes señaladas.
Por todos los hechos narrados fundamentó la presente querella en los preceptos de derecho que se especifican posteriormente, por cuanto quedó totalmente demostrado que la Alcaldía Mayor, violentó los derechos que tiene consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representada, en el artículo 21, 89 y 140, al aplicar, el artículo 9 Ordinal 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la garantía a la estabilidad laboral y el Derecho al trabajo; así como también el derecho que tienen todos funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, establecidos en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con los fundamentos de hechos y de derechos expuestos, solicitó la cancelación de los beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO) cesta tickets y bono único, dejados de percibir en su oportunidad, así como cualquier otra acreencia, que pueda derivar de su solicitud, debido al ilegal retiro que se le hizo a su representada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Especificó sus reclamaciones de la siguiente manera:
En relación al bono nacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO) Cesta tickets y bono único estimados los mismos en la cantidad de veintitrés millones novecientos cincuenta y un mil ciento trece bolívares con trece céntimos (Bs.23.951.113, 13) hoy veintitrés mil novecientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs 23.951,11).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…[Omissis]…
Del análisis del articulo [sic] anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
[…Omissis…]
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente el día dos (02) de julio del 2007, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según el alegato esgrimido al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial y tal como se evidencia de la orden de pago número 07002718, elaborada [sic] en fecha 19 de junio del 2007, emitida a favor de su persona, cuya copia fotostática corre inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, por tanto, a partir del 02 de julio del 2007 comienza a computarse el lapso de los tres (03) meses a que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 29 de octubre del 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ochenta y siete (87) al noventa (90), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 2 de julio de 2007, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas efectuó el pago de “salarios dejados de percibir correspondiente al periodo comprendido desde el 01/01/2001 al 15/08/2006 […] dando cumplimiento a la sentencia firme dictada por [esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] en fecha 10/05/2005”, hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 86) copia simple de la orden de pago N° 07002718, emitida por la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” por concepto de “salarios dejados de percibir correspondiente al periodo comprendido desde el 01/01/2001 al 15/08/2006 […] dando cumplimiento a la sentencia firme dictada por [esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] en fecha 10/05/2005”, el cual fue consignado por el propio recurrente, quien señaló en su libelo que el pago lo recibió el 2 de julio 2007, siendo el caso que no fue sino hasta el 29 de octubre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES VENTURA GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) dias del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp N° AP42-R-2008-000121
ASV/t
En fecha __________________ (________) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,