JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000524
En fecha 31 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0351-08 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.052, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 21 de noviembre de 2007, interpuesta por los abogados Nery José Febres González y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2008”.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamentó de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “mediante resolución No. 24, de fecha 12 de julio de 2006, se le notifica a [su] representado a través de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Interior y Justicia, procedieron a remover del cargo de jefe de la División Administrativa adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Oficio S/N, (…) a [su] representado, solamente le notificaron del acto administrativo de remoción del cargo que venía desempeñando, pero en ningún momento, le notificaron de la Resolución, mediante la cual fue retirado definitivamente de la Administración Pública Nacional, quiere decir, que a [su] mandante, no le otorgaron el período de treinta (30) días, señalado en la Ley, mediante los cuales, la Administración debía gestionarle un nuevo cargo o destino dentro de la misma de conformidad con la Ley. En ningún momento fue notificado de haber concluido el periodo de disponibilidad, porque todas las gestiones realizadas por la Administración Pública Nacional, para su reubicación en un cargo vacante de similar o superior nivel al que venía desempeñando, fueron infructuosas y que por lo tanto, se ha resuelto retirarlo de su cargo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señalaron que el ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División Administrativa, adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro Estado Falcón, que, “(…) fue retirado en fecha 12 de julio de 2006, sin habérsele instruido el expediente administrativo disciplinario, donde se le garantice el derecho de su defensa y se le demuestre haber incurrido en la violación de alguna de las causales de destitución tipificadas a tal efecto en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando además, el contenido de los Artículos 30, 31, 57, 58, 60, 76 y 78, de la misma Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Artículo 30, se refiere a que los funcionarios de carrera que ocupen cargo de carrera, gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos y en consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha Ley. Es evidente que este Artículo fue violado, por cuanto al querellante no le fueron aplicadas ninguna de las causales que están contempladas en los Artículos 78 y 86 de la señalada Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, indicaron que durante los diez (10) años de servicios prestados por el ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, no le fueron realizadas ningún tipo de evaluación, que le correspondían de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de lograr ascensos dentro de la Institución. En virtud de ello, señalaron que además de la violación de la Ley antes mencionada, igualmente se está violando el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a ser ascendido que tenía el querellante, y que por el contrario fue destituido.
Igualmente, señalaron que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo. Es evidente, la violación del contenido de este artículo, en razón a que [su] poderdante, tenía el derecho a ser reubicado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía, antes de ocupar el cargo actual, en lugar de ser retirado de la Administración Pública Nacional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) con el retiro de [su] representado, sin estar incurso en ninguna de las causales establecida en la Ley, para proceder a retirar a los funcionarios de carrera, a [su] mandante se le violaron sus derechos humanos, derechos que son fundamentales y están reconocidos por [la] Constitución Bolivariana (sic), y uno de ellos, es, el derecho a ser amparado por los Tribunales, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías, que en resumen, no es más que el estado de derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el acto administrativo, mediante el cual fue retirado [su] mandante, carece de motivación por cuanto carece (sic) de datos fundamentales, como son, la fecha de ingreso, el último sueldo que percibía [su] poderdante y los años de servicios prestados, entre otras anormalidades (…)” [Corchetes de esta Corte].
En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, solicitaron “(…) anular el Acto Administrativo en forma inmediata y definitivamente, mediante el cual removieron y retiraron de la Administración Pública Nacional a [su] poderdante y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo,[su] representado sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, o a uno similar o de superior jerarquía (…) que el Ministerio del Interior y Justicia, sea condenado a pagar todos los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro de la administración pública Nacional (sic), hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones con todos los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional (…) el pago de los intereses de las cantidades por concepto de salarios caídos, calculados hasta la efectiva reincorporación al cargo y de igual manera [solicitaron] que le sean cancelados los cesta tiquets (sic), desde su retiro hasta su debida y efectiva reincorporación (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERMÍN, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo señaló que “(…) mal puede la (sic) querellante acreditarse una condición de funcionario de carrera administrativa, por el solo hecho de acumular una antigüedad de 10 años dentro del organismo querellado desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, arrogarse derechos de carrera administrativa, por lo que al no detentar la condición de funcionario público de carrera, no disfruta de los beneficios, derechos y privilegios de la carrera, como la estabilidad laboral; en razón de ello podía ser retirado de la administración de manera discrecional, sin necesidad de un procedimiento disciplinario previo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “(…) respecto a la presunta inmotivación del acto (…) ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hecho que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al analizar el acto impugnado se evidencia las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia a tomar la decisión hoy cuestionada. Siendo esto así, el acto administrativo cumple con las formalidades del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal razón debe desecharse el vicio denunciado (…)”.
Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) SIN LUGAR, la querella interpuesta por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, (…) en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERMÍN, (…) contra el acto administrativo Nro. 24, de fecha doce (12) de julio de 2006, emanado del MINISTERIO del INTERIOR y JUSTICIA, hoy MINISTERIO del PODER POPULAR para las RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de la fecha en que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 6 de octubre de 2006, por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Ríos.
El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, los abogados Nery José Febres González y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente judicial, que en fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 0351-08, de fecha 4 de marzo de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 2 de octubre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 0351-08, de fecha 4 de marzo de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 31 de marzo de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 21 de noviembre de 2007, y el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 21 de noviembre de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de abril de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de fecha 21 de noviembre de 2007, interpuesta por los abogados Nery José Febres González y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERMÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA;
2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 22 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2008-000524
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.
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