JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000529
El 31 de marzo de 2008 se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2008-340 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA MARÍA BOLÍVAR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.144.018, asistida por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 40.521, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2008, por el abogado Wilfredo E. Dania Galavis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba María Bolívar Rivas, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo que se concedía como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde “el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 04 de abril de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008”.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de septiembre de 2007, la ciudadana Elba María Bolívar Rivas, asistida por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en […] fecha 23 de marzo de 1.992, ingre[só] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Docente, [cargo en el cual] se había venido desempeñando en servicio activo hasta el quince (15) de junio de 2.007, es decir más de quince (15) años de servicio, que sumado a los catorce (14) años se servicio docente que prestó en la Unidad Educativa adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, suman más de Veintinueve (29) años de servicios en la Administración Pública Estadal y Municipal como Docente, por lo que [era] acreedora al Beneficio de Jubilación tal y como lo solicitara, siendo su ultimo cargo el de DOCENTE DE AULA LICENCIADO V y DOCENTE DE AULA NOCTURNO LICENCIADO V, en la Unidad Educativa “CEBA EL AMARILLO” (Nocturno) y “UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL LAS MINAS” (Diurno), dependencias adscritas a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicadas en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; y devengando, como último sueldo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES [sic] CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BS.1.475.359,54), en lo que corresponde a [su] jornada diurna […] y el último sueldo de jornada nocturna la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS. 719.309.72), […] lo que arroja un salario mensual de contemplado por los dos turnos de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS CENTIMOS [sic] (BS. 2.194.669,26)”.
Arguyó que en fecha 4 de enero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el Decreto Ejecutivo N°. 0036, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Sostuvo que en fecha 15 de junio de 2007, según comunicación N° DGARRHH0166/07, de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Relató que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, sustento como base porcentual a aplicar, a los fines de la determinación de la pensión de jubilación, la establecida en la Ley Orgánica de Educación, según Dictamen de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda signado con el N° 0073 de fecha 29 de mayo de 2.006.
Manifestó que el decreto N° 0036, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se basa en un hecho cierto en cuanto a que ostentaba más de veintinueve (29) años de servicio en la docencia, y se encontraba en funciones de dicha dependencia Federal, pero la misma se encontraba errada en cuanto a la base de cálculo para la fijación de su pensión de jubilación, por lo que podía ser objeto de impugnación por medio del recurso interpuesto, a los fines de demandar el ajuste de la referida pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, como en efecto lo hizo, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 144 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera señalado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de noviembre de 2.004.
Afirmó que hasta la fecha regía la quinta (5ta) Convención Colectiva del Trabajo y el octavo (8vo) Contrato Colectivo, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de julio de 2.004.
Alegó que la cláusula 28 de la quinta (5ta) Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, que deviene del primer Contrato Colectivo del trabajo, que data del 15 de enero de 1.985, como conquista sindical y que propugna progresividad en sus derechos y beneficios laborales como docentes en lo relativo a la jubilación, señalando que desconocerla o desvirtuarla rompería con el principio de inderogabilidad de la Convención que significa que la misma no puede derogarse sino por otra, el cual según sus dichos no era su caso, ya que aun cuando no se ha producido una nueva Convención Colectiva del Trabajo, por el principio de ultraactividad sique vigente hasta tanto no sea celebrada otra que la sustituya, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacó que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con apoyo al supra señalado Dictamen de la Procuraduría General de Miranda, viola los principios fundamentales del derecho del Trabajo, además de los anteriormente mencionados, señalando así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que el Ejecutivo Regional de Miranda, debió aplicar como norma a los fines del otorgamiento de su beneficio de jubilación lo establecido en la cláusula Vigésima Octava (28) de la quinta (5ta) Convención Colectiva del Trabajo y VII Contrato Colectivo, así como la consideración de todos los argumentos supra indicados y lo señalado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga a las estipulaciones colectivas carácter obligatorio; y no como lo hizo aplicando la norma contemplada en la Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la determinación del tiempo y porcentaje para la fijación de la pensión de la jubilación, que en su caso fue fijada en el ochenta y ocho por ciento (88%) de su último sueldo devengando en los dos turnos de trabajo, es decir la cantidad de un millón novecientos treinta y un mil trescientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 1.931.308,95) hoy mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs 1.931.31).
Precisó lo estipulado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N°38.426 del 28 de abril de 2006.
Reforzó su criterio señalando que le artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según sus dichos expresa que la Convención Colectiva de Trabajo prevalece sobre toda norma, en cuanto beneficie al trabajador y que por consiguiente resultaba lógico aplicar a los fines de su determinación del porcentaje de la pensión de jubilación, para quien a dispensado su labor en la docencia por más de veintinueve (29) años de servicio, con base al cien por ciento (100%) de su última remuneración mensual, es decir, en la cantidad de dos millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs 2.194.669,26), hoy dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 2. 197.67), de conformidad con lo establecido en la clausula veintiocho (28) de la quinta (5ta) Convención Colectiva del Trabajo.
En consecuencia a lo anteriormente indicado el acto administrativo objeto de impugnación, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, señalando así el criterio de la Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 00620 de fecha 10 de junio de 2.004, y la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de junio de 2.007, lo que le permite distinguir cuando se está en presencia del vicio de falso supuesto.
Expresó que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, erró al considerar que le correspondía el ochenta y ocho (88%) de su última remuneración, como pensión de jubilación, esgrimiendo que dicha pensión debía ser fijada en relación al cien por ciento (100%) de su última remuneración mensual, y que en consecuencia, el Decreto Ejecutivo 0036, objeto de impugnación en cuanto al porcentaje fijado como pensión de jubilación, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó se ordenara a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al pago de la cantidad de dos millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.194.669,26) hoy dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 2. 194,67), mensuales por concepto de su pensión de jubilación, correspondiente al cien por ciento (100%) de su última remuneración mensual, y además se ordenara el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de un millón novecientos treinta y un mil trescientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.931.308,95) hoy mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.931,31) mensuales que venía percibiendo, y la cantidad de dos millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.194.669,26) hoy dos mil ciento noventa y cuatro con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.194,67) monto ese último correspondiente a la pretensión deducida en el juicio, equivalente al doce por ciento (12%).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderada especial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la contestación, expuso como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada, viene dada por lo dispuesto en el artículos 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006.
Precisó que en el presente caso, la solicitante del beneficio de jubilación era Docente de Aula Licenciado V y Docente de Aula Nocturno Licenciado V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que era necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la precitada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de donde a su decir se desprende que el legislador estimó conveniente que ante la existencia de leyes nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables, frente al régimen de pensiones y jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto de la Función ya mencionada, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o de una funcionaria público docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana N° 2635, extraordinario de fecha 20 de julio 1980.
Señaló que en relación al criterio anterior, que el Decreto N° 0036, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana Elba María Bolívar Rivas, no había duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, por lo que rechazó categóricamente la tesis del vicio de falso supuesto de derecho, del que supuestamente adolece el Decreto Ejecutivo N°0036, de fecha 04 de enero de 2007, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ya que se aplicó la norma que regula la materia de jubilación, como es la Ley Orgánica de Educación, por lo que la Administración al dictar su acto, fundamentó su decisión en el marco jurídico legalmente aplicable y no como lo aseveró la querellante que el Decreto adolecía del falso supuesto de derecho, máxime cuando su representada luego de un análisis y un estudio exhaustivo adecuó la situación, al marco jurídico que regula la materia de jubilación en el caso de los docentes.
En relación a la inaplicabilidad del contrato colectivo del trabajo destacó que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 27, de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia.
Que “[…] la Ley in comento prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de la entrar en vigencia la Ley en análisis (esta Ley entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Ahora bien, las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal.
Adujó que haciendo un análisis más profundo de la situación, se observó que aún de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes del 18 de julio de 1986, las cláusulas referentes a la seguridad social resultarían igualmente nulas por aplicación del artículo 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, donde según alegó, se puede observar que la norma antes citada, regula los principios en los que se debe fundamentar el Sistema de Seguridad Social (incluyendo los Contratos Colectivos), entre los que señaló que será universal, solidario y de contribuciones, señalando a su vez que ninguno de estos principios se cumplen en el contrato colectivo que se pretende se aplique a la querellante.
Mencionaron las sentencias de “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2004, en el caso José Rafael Hernández contra la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.
Asimismo resaltaron la sentencia de la “Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 25 de agosto 2004, caso Jesús Alberto Herrera Velasco contra Contraloría General del Estado Amazonas”.
Sentencia de la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de Noviembre de 2001, caso CRUZ NADAL DE MORENO, contra la Gobernación del Estado Carabobo”.
Afirmó que en los fallos señalados ut supra, la jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que es solo la Asamblea Nacional, el Organismo Competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia.
Consideró que al caso bajo estudio, no son aplicables los efectos ex nunc aludidos por la querellante, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación de la ciudadana Elba María Bolívar Rivas, fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley aplicable a la materia, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual resultaba fuera de lugar el argumento señalado en la querella.
En relación a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales trajo a colación, lo establecido en la sentencia de la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2004, caso PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”, donde según sus dichos podía observase, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se genera cuando se materializa un derecho concreto que le ha sido otorgado al trabajador y se constituye en una situación jurídica subjetiva, destacando que es en ese punto donde se produce la intangibilidad frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.
III
DEL FALLO APELADO
El 7 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la hoy querellante, ciudadana Elba María Bolívar Rivas, supra identificada, en base al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo que venía percibiendo, por haber prestado servicios como educadora adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, durante 29 años, conforme a lo previsto en la Cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación y los Educadores de dicho Estado, la cual establece que los funcionarios adscritos a la referida Gobernación que hayan adquirido el derecho a la jubilación recibirán por tal concepto el monto equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
…[Omissis]…
“[…] en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
…[omissis]…
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Docente de Aula Licenciado V.
Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales de la querellante, que si bien el cargo con el cual fue jubilada su mandante fue como Docente de Aula Licenciado V, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0036 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la base de cálculo empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra que corresponde, a su decir, es el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo. Así pues, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella aduce entre otras, “(…) que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” y que de tal normativa se desprende además “(...) que el legislador estimo (sic) conveniente ante la existencia de Leyes Nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables (...) por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o de una funcionaria pública docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (...)”.
Ahora bien, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.
En ese sentido y visto que la querellante fundamenta su pretensión en el acuerdo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa Circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; aunado al hecho que el cargo desempeñado por la querellante era como Docente de Aula Licenciado V, razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, en el Capitulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, la cual establece en su artículo 106 lo siguiente:
…[omissis]…
Acogiendo la norma ut supra transcrita, sumado al hecho que el contenido del Decreto Ejecutivo N° 0036, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo de referencia, cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, en virtud de lo cual este Tribunal debe desestimar lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declarar Sin Lugar la acción interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo E. Dania Galavis, apoderado de la recurrente, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Que el 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha el 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 104 del expediente, auto de fecha 7 de mayo de 2008, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es “que desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 04 de abril de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Wilfredo E. Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°. 40.521, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA MARÍA BOLÍVAR RIVAS, titular de la cédula de identidad N°. 2.144.018, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) dias del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp N° AP42-R-2008-000529.
ASV/t.
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
El Secretario Accidental,
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