JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000617
El 14 de abril de 2008 se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-641 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.336.777, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual negó la apelación ejercida el 17 de marzo de 2008, contra el auto dictado por el mismo Juzgado el 13 de marzo de 2008.
El 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 31 de marzo de 2008 compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Graciela de los Ángeles Salazar Rojas, la cual interpuso recurso de hecho y posteriormente en fecha 2 de abril de 2008, consignó ante el referido Juzgado el escrito contentivo del aludido recurso, señalando a tal efecto lo siguiente:
Señaló que, apelaba del auto interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado A quo anuló todas las actuaciones del juicio y repuso la causa al estado de nueva admisión, aduciendo para ello, que en el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2005, ese Tribunal obvió notificar de dicha admisión al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Señaló que por auto de fecha 6 de junio de 2005, el A quo admitió la demanda con base en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en dicho auto procedió a ordenar, única y exclusivamente, el emplazamiento del ciudadano Contralor General del Estado Anzoátegui para que ese personero diera contestación a la demanda, acordando en dicho auto “requerirle al referido Contralor, el respectivo expediente administrativo”.
Señaló que corre al folio treinta (30) del expediente principal, diligencia mediante la cual la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consignó en el Tribunal el respectivo expediente administrativo, el cual cursa a los folios treinta y uno (31) al noventa y cuatro (94) del respectivo expediente.
Arguyó que por auto “[…] interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aduciendo que ‘…siendo que la presente causa, de manera directa o indirecta pudiera afectar los intereses patrimoniales del Estado y que conforme al artículo (sic) 33 de la Ley Orgánica de descentralización [sic], Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las cuales goza la República, deben los funcionarios judiciales notificar al Procurador General del Estado (articulo (sic) 94 de la le [sic] Orgánica de la Procuraduría General de la República’… anula el auto de Admisión de fecha 6 de junio de 2005, así como todas las actuaciones procesales posteriores a la precitada fecha, repone la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui”.
Que en vista del contenido del auto de fecha 13 de marzo de 2008, el 17 de marzo de 2008, apeló del mismo, pero, por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal A quo negó oír la apelación, esgrimiendo que el auto de fecha 13 de marzo de 2008, era un auto de mero trámite.
Señaló que el expediente administrativo, objeto de la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, se encuentra incorporado en la causa, específicamente desde el folio treinta y uno al (31) hasta el folio noventa y cinco (95).
Consideró que al encontrarse en las actas procesales el expediente administrativo, el fin de la norma se encontraba cumplido.
Agregó que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública el único legitimado pasivo, y haciendo alusión al caso que les ocupa, es la Contraloría General del Estado Anzoátegui.
Adicionó que la Contraloría General del Estado Anzoátegui tiene consagrado su carácter autónomo con rango Constitucional consagrado en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé para las contralorías estadales, su autonomía orgánica funcional y administrativa.
Precisó que en virtud de los referidos artículos, en los juicios contencioso administrativos funcionariales que se intenten contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, en vista de la autonomía de la que goza, no se hace necesaria la intervención del Procurador General de Estado, ya que la misma tiene propias facultades para designar a sus representantes legales, y así actuar en juicio.
Manifestó que la Contraloría del Estado Anzoátegui nunca ha estado indefensa, ya que las veces que había querido actuar en el juicio lo ha hecho sin limitación alguna, ya que al consignar el expediente administrativo fue debidamente emplazada y dio contestación a la demanda libremente.
Que por todas las consideraciones anteriores la mencionada decisión de fecha 13 de marzo de 2008, cuya apelación se negó causo un gravamen a la parte recurrente un perjuicio cierto, actual y real por la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de nueva admisión por la ausencia de notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Concluyeron señalando que en el fin del encabezado del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a su decir era traer el expediente administrativo a los autos, se encontraba cumplido por lo cual la reposición ordenada en el auto de fecha 13 de marzo de 2008, es una reposición inútil que causa un gravamen irreparable por las consideraciones anteriormente expuestas, y que la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, debió haber sido oída por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Asimismo solicitaron, se revocara el auto de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el ut supra mencionado Juzgado y asimismo se ordenara oír la apelación ejercida tempestivamente en fecha 17 de marzo de 2008, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008, por medio del cual ese Tribunal anuló todo lo actuado en ese juicio.

II
DEL AUTO RECURRIDO
El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado el 13 de marzo del mencionado año, a través del cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, en los términos señalados a continuación:
“[…] Vista la diligencia interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apel[ó] del auto dictado por [ese] Tribunal de fecha 13 de marzo de 2008, [ese] Juzgado Superior [NEGÓ] oír dicha apelación por cuanto se [trataba] de un auto de mero tramite”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Graciela de los Ángeles Salazar Rojas, en virtud del auto dictado el 24 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que negó el recurso de apelación intentado. Así se decide.
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de la Alzada, pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana Graciela de los Ángeles Salazar Rojas, interpuso en primera instancia, ante esta jurisdicción contencioso administrativa, -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental-, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui.
Asimismo, se deduce que a través de auto emitido el día 13 de marzo de 2008, el Juzgador a quo indicó que en virtud que ese Tribunal había obviado la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, anuló “(…) el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2005, así como todas las actuaciones procesales posteriores a la precitada fecha”. En consecuencia repuso “la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui (…)”.
Igualmente, se evidencia de las copias certificadas que integran las actas que mediante diligencia presentada el 17 de marzo de 2008, la parte actora apeló de la referida decisión.
Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de auto fechado 24 de marzo de 2008, negó la apelación interpuesta por cuanto consideró que se trata de un auto de mero trámite.
Posteriormente el 31 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la recurrente procedió ante el Tribunal Superior anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anunciar el referido recurso de hecho, a efectos de su resolución, por considerar que la apelación in commento debió haber sido oída.
Planteado de este modo el ámbito objetivo del actual recurso de hecho, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2004-0237 del 1° de diciembre de 2004, entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
En atención a los anteriores puntos, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación.
Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, solicitará del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso de que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5.250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub iudice de un recurso de hecho intentado tempestivamente contra la decisión interlocutoria proferida en virtud de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe aplicarse en lo adjetivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Con ello, se reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: María Gabriela Espinoza González) con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado el 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 13 de marzo del mismo año, que ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del presente recurso, anuló todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se produjo la admisión de la causa y que por auto separado haría un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la querella, exponiendo la fundamentación del referido recurso de hecho, sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.
Ello así, considera esta Corte menester señalar que, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2006-2332 del 18 de julio de 2006, “no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.
Ahora bien, cabe señalar que en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República se pronunció mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional, en los siguientes términos:
“(…) de los autos se desprende (…) que el sustituto del Procurador General de la República acudió ante el a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, que negó la apelación de la sentencia N° 0080 del 22 de noviembre de 2004, exponiendo los motivos o fundamentos del recurso, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 27 de abril de 2005.
En conexión con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos el Acta levantada por el Secretario del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la que se hubiese dejado constancia de la interposición en forma oral del recurso de hecho por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, no lo es menos que el a quo en su sentencia de fecha 14 de abril de 2005, sostuvo que el ejercicio del aludido recurso se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, estima esta sala que a pesar de que el levantamiento de la mencionada Acta por parte del Tribunal de Instancia, es un requisito exigido por la normativa en referencia, el cual como antes se dijo no fue cumplido en el caso bajo análisis, no se puede castigar al recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, en razón de lo cual debe admitirse el recurso de hecho incoado por haberse cumplido el fin perseguido por la norma prevista en el artículo 19, aparte 24 del mencionado Texto Normativo; esto es, su ejercicio ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, en el lapso previsto en la ley y en forma oral. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).
El criterio jurisprudencial anteriormente citado complementa lo decidido en la sentencia N° 2004-0060 del 28 de octubre de 2004, dictada por esta Corte referente a la tramitación de los recursos de hecho, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos en el acta levantada por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 31 de marzo de 2008, advierte este Órgano Jurisdiccional, que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la apelación interpuesta por la parte actora, salvo la falta de consignación del medio audiovisual grabado, lo cual ya fue objeto de consideración de esta Alzada.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que entre los alegatos esgrimidos por la parte actora, ésta señaló que “[…] Por los razonamientos y motivos anteriormente expuestos, con fundamento en lo establecido en los Artículos 313, Ordinal 1° y 208 del Código de Procedimiento Civil, por violación de las previsiones establecidas en los Artículos 26, 49, Numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 12, 15 y 206 en su Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro para que se Revoque el auto de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y ordene oír la apelación ejercida tempestivamente en fecha 17 de marzo de 2008 contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008 por medio del cual este Tribunal anula todo lo actuado en el presente juicio, repone la causa al estado de nueva admisión, aduciendo para ello, que en el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2005, este Tribunal obvió notificar de dicha admisión al ‘Procurador General del Estado Anzoátegui […]” [Subrayado y Corchetes de esta Corte].
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco [5] días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)” (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 13 de marzo de 2008, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del presente recurso, y anuló todas las actuaciones realizadas a partir del 6 de junio de 2005, [fecha en la cual se produjo la admisión de la causa].
Dentro de este contexto, se aprecia que la providencia sobre la cual versó la negativa del Juzgador de origen de escuchar la apelación interpuesta por la parte actora, se corresponde a que se trata de un auto de mero trámite.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, considera esta Corte que es necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen. Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en tanto que aquellas interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes.
En este sentido, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
En este mismo orden de ideas ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos, que “(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)” (Vid sentencia N° 1745 del 7 de Octubre de 2004, con Ponencia de Levis Ignacio Zerpa) (Subrayado de esta Corte).
De la norma supra trascrita y de la cita jurisprudencial debe entenderse que, si la decisión contiene alguna cuestión o puntos controvertidos entre las partes, que pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo, ello produciría un gravamen a la parte recurrente, por lo que esta no responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciación, sino a interlocutorias que causan gravamen irreparable.
En efecto del artículo anteriormente trascrito, específicamente el 289 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Aunado a lo anterior es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.
Ello así, esta Sede Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le de a ésta en la decisión final.
En razón de lo anterior observa esta Corte que el artículo 305 del aludido ut supra Código adjetivo preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del presente fallo).
En este sentido señala el Procesalista Emilio Calvo Baca en comentarios al Código de Procedimiento Civil Pág. 317, que a decir de Humberto Cuenca “ El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada (…) y se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permita apelarlas en ambos efectos. 2.- que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso (…)”.
Así las cosas, esta Alzada considera que el auto cuya apelación fue negado podría causar gravamen al recurrente de hecho, toda vez que se erigió como un auto de mero trámite, cuando debió considerarse como una interlocutoria que causa gravamen irreparable, tomando en cuenta las consecuencias que pudieran originarle al proceso en virtud de que anuló “el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2005, así como todas las actuaciones procesales posteriores a la precitada fecha” y “la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Anzoategui”, por lo que debe oír en un solo efecto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de hecho interpuesto y revoca el auto de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES SALAZAR ROJAS, en consecuencia, revoca el auto dictado el 24 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ordena al referido Juzgado oír la apelación en un solo efecto, ejercida en fecha 17 de marzo de 2008. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
[…omissis…]
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitir en forma inmediata copias certificadas del expediente del juicio a objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho de fecha 31 de marzo de 2008, interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES SALAZAR ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº 11.336.777, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en oír la apelación en un solo efecto, ejercida en fecha 17 de marzo de 2008, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2008.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 24 de marzo de 2008, por el referido Juzgado Superior.
4.-SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oír la apelación en un solo efecto ejercida en fecha 17 de marzo de 2008, contra la decisión del 13 de marzo de 2008 y remita de inmediato a esta Corte copias certificadas de expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

N° AP42-R-2008-000617.
ASV/t.

En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,