Expediente N° AP42-R-2005-002015
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0960-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER CORVOS, titular de la cédula de identidad número 4.587.056, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Joanly Salaverria Padilla, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.543, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 15 de marzo de 2006, la abogada Joanly Salaverria, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
Por escrito presentado el 6 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Walter Corvos presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el abogado Rafael Ernesto Pichardo Bellio, en su carácter de apoderado del Banco Central de Venezuela y sustituto de la Procuraduría General de la República, promovió pruebas.
En fecha 11 de abril de 2006, se dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 6 de abril del año 2006, por los apoderados judiciales de cada una de las partes.
Por escrito presentado el 25 de abril de 2006, el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
El 26 de abril de 2006, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 4 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, negó la promoción de diversos cuerpos normativos en virtud del principio iura novit curia.
Por auto del 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de cada una de las partes, declarando improcedente la oposición realizada por la parte querellada y negando la promoción del principio de la comunidad de la prueba.
El 24 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de probatorio, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.
El 31 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se fijó el día jueves 30 de noviembre de 2006 a las 8:50 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 13 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron escritos de informes.
Por auto del 1º de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencias del 13 de julio de 2007, 15 de enero de 2008 y 9 de abril de 2008, la parte recurrida solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2004, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Comenzó por indicar que el querellante ingresó al Banco Central de Venezuela el 16 de abril de 1980 hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha esta última en que fue jubilado por voluntad unilateral del instituto querellado.
Que para ese momento desempeñaba el cargo de Analista de Personal I, adscrito al Departamento de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela.
Que fue notificado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, del oficio s/n de fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual se le comunicaba que revisado su expediente personal y habiendo constatado que se habían cumplido los supuestos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, se acordó otorgarle dicha pensión de jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 16 de septiembre de ese mismo año.
Que ante tal desprevenida notificación, en fecha 16 de septiembre de 2004, presentó recurso de reconsideración ante el Presidente del Banco Central de Venezuela, con la finalidad de que se revisara la jubilación que le había sido otorgada de oficio, por un plazo que le permita adaptarse a la realidad de la situación y la problemática que ésta le generaba, entre las cuales alegó el cambio drástico de los ingresos que percibía mensualmente por su trabajo.
Que mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, se le comunica al recurrente que “continuar prestando servicios luego de haber nacido el derecho a la jubilación, sólo era posible por acuerdo entre el Banco y el Trabajador según el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, y según dicha misiva, este acuerdo no existía…”.
Acotó que existe un vicio de fondo entre la fecha de promulgación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, fechada 26 de agosto de 2004, y la delegación señalada en la notificación del 14 de septiembre de 2004, por considerar que no es posible comunicar por delegación anterior un acto administrativo que nació en razón de un reglamento posterior.
Que del contenido de la notificación practicada no se infiere si fue el Directorio, si fue el Presidente, o cualquier otra persona la que decidió otorgarle la jubilación, lo cual acarrea el vicio de incompetencia y por tanto la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que el acto administrativo carece de motivación, por cuanto no señala expresión alguna de los hechos que constituyen la causa de la determinación y otorgamiento de la jubilación, vulnerándose lo preceptuado en los artículos 7, 9 y 18 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo carece del requisito establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar en la notificación del mismo lo recursos procedentes, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución en su artículo 19 numeral 1º.
Que el otorgamiento de la jubilación de oficio constituye un régimen excepcional aplicable sólo a aquellos funcionarios que se encuentren por encima del límite máximo, tanto de edad como de servicio, razón por la cual la jubilación de los demás funcionarios debe someterse a concurso y aceptación para no vulnerar su estabilidad funcionarial. En consecuencia alega el apoderado judicial de la querellante que dicha jubilación es improcedente y perjudicial para su mandante al existir parámetros salariales más bajos que los que realmente devengaba como trabajador activo.
Señaló que el parágrafo tercero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, establece que la jubilación se acordará por el Presidente del Banco, a solicitud del trabajador o de oficio. A lo cual interpreta que cuando el señalado parágrafo establece que podrá ser de oficio, -a su entender-debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, “…como una excepción a la regla, general que implica la existencia de un límite máximo de edad y tiempo de servicios [sic] para la validez de la jubilación; puesto que, de lo contrario, podría ser utilizado indiscriminadamente, como se hizo en este caso, es decir podría ser jubilado de oficio cualquier funcionario del banco, vulnerándosele todas las reglas concernientes a la estabilidad funcionarial, y solo porque esta nueva normativa, elaborada por el Directorio del Banco, ha concebido tal término…”.
Finalmente, en el petitorio de la demanda, solicitó se declare con lugar la querella; y que por las razones expuestas se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2004, y notificado al recurrente el 15 del mismo mes y año, mediante la cual se le hizo saber que de oficio se le había acordado su jubilación, y que como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo de Analista I adscrito al Departamento de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El fallo apelado comenzó por afirmar que “se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de jubilación notificado mediante el oficio de fecha 14 de septiembre de 2004 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela en el cual el notifica [sic] el contenido del Resuelto de fecha 16 de septiembre de 2004”.
Establecido lo anterior procedió a revisar el procedimiento aplicado por el Banco Central de Venezuela para jubilar al querellante, para lo cual se revisaron los elementos probatorios cursantes en autos, y a tales efectos observó: “…que cursa al folio 13 oficio de fecha 14 de septiembre de 2004 emanado del Banco Central de Venezuela suscrito por el gerente de Recursos Humanos, en el cual le notifica al ciudadano Walter Corvos que revisado su expediente personal y constatado que cumple con los supuestos de edad y años de servicio [sic] contemplados en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela para el otorgamiento de la pensión de jubilación, …’ [sic] el instituto acordó otorgarle Pensión de Jubilación… a partir del 16 de septiembre de 2004…’. A los folios 276 al 277 del expediente administrativo riela RESUELTO de fecha 16 de septiembre de 2004 suscrito por Diego Luis Castellanos en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual acuerda otorgar beneficio de jubilación a una serie de funcionarios dentro de los cuales se encuentra el accionante, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 32 y el literal b del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela…”. (Negrillas de la sentencia, corchetes de esta Corte).

Luego de la revisión de los elementos probatorios anteriormente descritos, evidenció que: “…la notificación que realizó el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela al ciudadano Walter Corvos mediante la cual le notificó el otorgamiento de la Pensión de Jubilación, por parte del Instituto a partir del 16 de septiembre de 2004, es de fecha anterior al acto administrativo contentivo Resuelto [sic] mediante el cual el Presidente del Banco Central de Venezuela acuerda jubilar al accionante, por cuanto la notificación es de fecha 14 de septiembre de 2004 y el acto es de fecha 16 de septiembre de 2004, ante tal circunstancia se le hace necesario a es[a] Juzgadora realizar una serie de acotaciones referentes a la validez y la eficacia del acto administrativo…” continuó el A quo indicando que “…La validez del acto es la conformidad del mismo con el orden jurídico, Considera esta Juzgadora que el RESUELTO de fecha 16 de septiembre de 2004 suscrito por Diego Luis Castellanos en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual acuerda otorgar el beneficio de jubilación a una serie de funcionarios dentro de los cuales se encuentra el accionante conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 32 y el literal b del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, que riela a los folios 276 al 277 del expediente administrativo, es un acto administrativo, totalmente válido conforme a lo que ha establecido la doctrina y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos efectos se producen o materializan a partir de la notificación del mismo. La eficacia del acto es la idoneidad que el mismo posee para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado y se genera o deriva de la notificación del mismo, [sic]

Así las cosas, en el presente caso se evidencia tal como consta en autos, de acuerdo al orden cronológico que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Presidente del Banco Central de Venezuela Diego Luis Castellanos, dicto [sic] el acto administrativo (Resuelto) mediante el cual acordó otorgar de oficio el beneficio de jubilación al accionante, autorizó al Gerente de Recursos Humanos a notificar a los recurrentes de la decisión, indicar monto y fecha correspondiente y que en 14 de septiembre de 2004 se suscribe la notificación correspondiente dirigida al ciudadano Walter Corvos mediante la cual se le notifica que revisado su expediente personal y constatado que cumple con los supuestos de edad y años de servicio contemplados en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensión y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela para el otorgamiento de la pensión de jubilación, el Instituto acordó otorgarle Pensión de Jubilación a partir del 16 de septiembre de 2004, lo que evidentemente demuestra de acuerdo al orden cronológico que primero se practico [sic] la notificación del acto y luego se emitió o perfeccionó el mismo, debido a que la notificación es de fecha anterior a la emisión del acto administrativo de jubilación, por lo que debe considerarse que se notifico [sic] un acto que no estaba conformado o no se había constituido, por lo que se concluye que se notifico un acto inexistente”.
Remarca es[a] Juzgadora que lo normal y cotidiano en cuanto a la formula [sic] general es validez-eficacia; no eficacia-validez ya que es imposible que un acto administrativo sea eficaz antes de su nacimiento o formación. La Administración esta [sic] en la obligación de dar fiel cumplimiento a este procedimiento, en cuyo caso, una vez dictado el acto administrativo debe proceder con posterioridad a practicar la notificación respectiva a fin de que este [sic] surta sus efectos jurídicos, lo contrario como ocurre en el presente caso, es subvertir el procedimiento establecido, tal conducta constituye no sólo un evidente desconocimiento de este procedimiento y una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, que se constituye en una evidente lesión al derecho constitucional al debido proceso, previsto en el articulo 49 constitucional. [sic]
De la motivación que antecede el A quo evidenció “…que el Banco Central de Venezuela dictó tanto la notificación como el acto administrativo aquí impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido razón por la cual es procedente declarar la nulidad de los mismo [sic] los cuales corren a los folios 13 del expediente principal y 276 y 277 del expediente administrativo, conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara…”
Como consecuencia de lo anteriormente transcrito el juzgado de instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto de fecha 16 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo contenido en el Resuelto de fecha 16-09-2004, suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela Diego Luis Castellanos (folios 276 y 277 del expediente administrativo); notificado en el oficio de fecha 14-09-2004 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela Jesús Leonardo Navas B., (folio 13 del expediente principal); y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita [sic] del querellado, resulta procedente la reincorporación de la querellante [sic] al cargo que venía desempeñando o a uno igual o similar jerarquía [sic] en el Banco Central de Venezuela con el consecuente pago de las diferencias entre la pensión de jubilación otorgada y el sueldo mensual asignado al cargo que ejercía, desde la fecha en que efectivamente empezó a cobrar la pensión de jubilación hasta la fecha de su definitiva reincorporación. Así se decide. Declarada la nulidad del acto impugnado se hace inoficioso para es[e] Tribunal el conocimiento de los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al petitorio referente al pago de todos los beneficios socio económicos derivados del cargo, se niegan por genéricos e indeterminados. Así se declara.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de formalización de la apelación los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela y la sustituta de la Procuraduría General de la República formularon los siguientes argumentos:
Que “…asienta el Juez natural en el fallo objeto de la presente apelación, dos (2) criterios en extremo disímiles y carentes de toda lógica, como son, el instituir en un mismo pronunciamiento la validez absoluta del acto administrativo de jubilación dictado por nuestro representado y; su posterior declaratoria de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.
Continúa alegando que “…no le era dado al juez de la causa en uso de la amplísimas facultades atributivas de su función, adminicular dualmente como ciertos, la validez total del acto administrativo dictado por [su] mandante, conforme a lo que ha establecido la doctrina y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para luego contrariar y sepultar su dicho, declarando seguidamente en su decisión la nulidad del mencionado acto y su notificación, por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido”.
Que “…los términos y razonamientos en que se funda la sentencia recurrida, aunado a la desacertada vinculación entre el dispositivo y la motiva que la componen, demuestran a todas luces la evidente incoherencia e insuficiencia en que incurrió la juez de la causa, materializando con su indebido actuar, una flagrante violación al derecho a la defensa que asiste a [su] representado y que en definitiva, revisten de total nulidad el pronunciamiento proferido, y así solicitamos sea declarado”.
Que “…se evidencia en el presente caso que con la sola interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se subsanó la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como cualesquiera violaciones constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso pretendidas por tal concepto, todo lo cual reviste de total nulidad lo esgrimido por el sentenciador, y así solicitamos sea decidido”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2005, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, aprecia del análisis del escrito de fundamentación de la apelación que el núcleo central de la misma radica en el vicio de la falta de coherencia y suficiencia de la motiva, en base a que “se observa entonces de las citas antes transcritas, asienta el Juez natural en el fallo objeto de la presente apelación, dos (2) criterios en extremo disímiles y carentes de toda lógica, como son, el instituir en un mismo pronunciamiento la validez absoluta del acto administrativo de jubilación dictado por [su] representado y; su posterior declaratoria de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Bajo estos términos, es necesario precisar lo siguiente: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido con suma certeza, que todo pronunciamiento jurisdiccional debe guardar una adecuada correlación no sólo con la petición invocada por las partes, sino que a su vez, debe contener un razonamiento coherente y suficiente para considerarse motivado y congruente. Y que “… no le era dado al juez de la causa en uso de la amplísimas facultades atributivas de su función, adminicular dualmente como ciertos, la validez total del acto administrativo dictado por nuestro mandante, conforme a lo que ha establecido la doctrina y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para luego contrariar y sepultar su dicho, declarando seguidamente en su decisión la nulidad del mencionado acto y su notificación, por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.”
De la revisión de la sentencia objeto de apelación, se observó que el Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial intentada y, como consecuencia de ello, la nulidad del acto impugnado en base a “…que el RESUELTO de fecha 16 de septiembre de 2004 suscrito por Diego Luis Castellanos en su carácter de Presidente del Central de Venezuela, mediante el cual acuerda otorgar el beneficio de jubilación a una serie de funcionarios dentro de los cuales se encuentra el accionante conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 32 y el literal b del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, que riela a los folios 276 al 277 del expediente administrativo, es un acto administrativo, totalmente válido conforme a lo que ha establecido la doctrina y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos efectos se producen o materializan a partir de la notificación del mismo”.
Sin embargo precisó el Tribunal de la primera instancia que “…, en el presente caso se evidencia tal como consta en autos, de acuerdo al orden cronológico que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Presidente del Banco Central de Venezuela Diego Luis Castellanos, dicto [sic] el acto administrativo (Resuelto) mediante el cual acordó otorgar de oficio el beneficio de jubilación al accionante, autorizó al Gerente de Recursos Humanos a notificar a los recurrentes de la decisión, indicar monto y fecha correspondiente y que en 14 de septiembre de 2004 se suscribe la notificación correspondiente dirigida al ciudadano Walter Corvos mediante la cual se le notifica que revisado su expediente personal y constatado que cumple con los supuestos de edad y años de servicio contemplados en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensión y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela para el otorgamiento de la pensión de jubilación, el Instituto acordó otorgarle Pensión de Jubilación a partir del 16 de septiembre de 2004, lo que evidentemente demuestra de acuerdo al orden cronológico que primero se practico [sic] la notificación del acto y luego se emitió o perfeccionó el mismo, debido a que la notificación es de fecha anterior a la emisión del acto administrativo de jubilación, por lo que debe considerarse que se notifico [sic] un acto que no estaba conformado o no se había constituido, por lo que se concluye que se notifico un acto inexistente…”.
En cuanto a la validez y eficacia de la notificación acotó “…que lo normal y cotidiano en cuanto a la formula [sic] general es validez-eficacia; no eficacia-validez ya que es imposible que un acto administrativo sea eficaz antes de su nacimiento o formación. La Administración esta [sic] en la obligación de dar fiel cumplimiento a este procedimiento, en cuyo caso, una vez dictado el acto administrativo debe proceder con posterioridad a practicar la notificación respectiva a fin de que este [sic] surta sus efectos jurídicos, lo contrario como ocurre en el presente caso, es subvertir el procedimiento establecido, tal conducta constituye no sólo un evidente desconocimiento de este procedimiento y una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, que se constituye en una evidente lesión al derecho constitucional al debido proceso, previsto en el articulo 49 constitucional. [sic]” concluyendo que “…De la motivación que antecede se evidencia que el Banco Central de Venezuela dictó tanto la notificación como el acto administrativo aquí impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido razón por la cual es procedente declarar la nulidad de los mismo [sic] los cuales corren a los folios 13 del expediente principal y 276 y 277 del expediente administrativo, conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara…”
En referencia a la notificación del acto administrativo el recurrente alegó que existe diferencia entre “…la fecha de promulgación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, fechada 26 de agosto de 2004, y la delegación señalada en la notificación del 14 de septiembre de 2004, por considerar que no es posible comunicar por delegación anterior un acto administrativo que nació en razón de un reglamento posterior”.
Así las cosas, esta Corte constata luego de una revisión a la notificación del acto administrativo objeto de la presente impugnación, que efectivamente esta notificación indica como fecha de emisión, el 14 de septiembre de 2004, es decir dos días antes de dictado el Resuelto que la ordena, pero igualmente se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la notificación a pesar del error material delatado, cumplió su fin, esto es, resultó eficaz, toda vez que el interesado interpuso los correspondientes recursos tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En este sentido, esta Corte considera pertinente destacar la relevancia que tiene la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración, de allí que resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. En efecto, logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa.
Expuesto lo anterior, resulta notorio que el recurrente se enteró del contenido del acto administrativo, lo que le permitió ejercer oportunamente los recursos respectivos (tanto en sede administrativa como jurisdiccional), en resguardo de su defensa. Por tanto, de existir el alegado vicio el mismo estaría completamente subsanado, razón por la cual esta Corte encuentra infundado el aludido planteamiento de notificación defectuosa. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Banco Central y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
El apoderado judicial del querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial denunció que “…el otorgamiento de la jubilación de oficio constituye un régimen excepcional aplicable sólo a aquellos funcionarios que se encuentren por encima del límite máximo, tanto de edad como de servicio, razón por la cual la jubilación de los demás funcionarios debe someterse a concurso y aceptación para no vulnerar su estabilidad funcionarial. En consecuencia alega el apoderado judicial de la querellante que dicha jubilación es improcedente y perjudicial para su mandante al existir parámetros salariales más bajos que los que realmente devengaba como trabajador activo.”
Señaló que el parágrafo tercero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, establece que la jubilación se acordara por el Presidente del Banco, a solicitud del trabajador o de oficio. A lo cual interpreta que cuando el señalado parágrafo establece que podrá ser de oficio, -a su entender-debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, “…como una excepción a la regla general que implica la existencia de un límite máximo de edad y tiempo de servicios [sic] para la validez de la jubilación; puesto que, de lo contrario, podría ser utilizado indiscriminadamente, como se hizo en este caso, es decir podría ser jubilado de oficio cualquier funcionario del banco, vulnerándosele todas las reglas concernientes a la estabilidad funcionarial, y solo porque esta nueva normativa, elaborada por el Directorio del Banco, ha concebido tal término…”.
Para precisar si en efecto el Banco Central de Venezuela incurrió en errónea aplicación de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, esta Corte debe pronunciarse en referencia a que el si el organismo se encontraba obligado a comunicar al destinatario la intención de declarar la jubilación de oficio, a los efectos de que éste alegase y probase todos los argumentos que considerara pertinentes, lo que se vincula con los alegatos expuestos por el apelante en el sentido de que la jubilación de los funcionarios debe someterse a concurso y aceptación para no vulnerar su estabilidad funcionarial, y al no hacerlo se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, debe señalarse que el parágrafo tercero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, establece que la jubilación se acordará por el Presidente del Banco, a solicitud del trabajador o de oficio, el cual dispone:
“Artículo 32.- Los trabajadores del Banco, ingresados antes del 30 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:
a. Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicios;
b. Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, o de cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicios; y
c. Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta y cinco (35) años o más de servicios independientemente de su edad.
Párrafo Tercero: La jubilación será acordada por el Presidente del Banco, a solicitud del trabajador o de oficio. (…)”.
Al respecto es importante traer a colación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República), estableció que no podría derivarse de las normas que regulan el procedimiento para el otorgamiento de la jubilación, que implique un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo si desea o no su jubilación.
Así pues se pudo inferir del texto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central, que lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí -si éste reúne dichos requisitos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido.
Sin embargo, fue alegado por el querellante que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al actor “(…) no existió procedimiento previo (…)”. Sobre ello, esta Corte debe apuntar, al igual que lo ha hecho en otros fallos (vid sentencia Nº 2007-000749 de fecha 26 de abril de 2007, Partes: Oscar Antonio Sánchez contra la Contraloría General de la República.), que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.
Dentro de este marco, es oportuno indicar, que tanto la jurisprudencia como la doctrina en forma reiterada han señalado, que los actos discrecionales son objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en ellos existen elementos (competencia, requisitos de forma) necesariamente reglados, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 12 dispone que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”. En consecuencia, los actos administrativos discrecionales son susceptibles de ser anulados por el Juez, en caso de que los mismos contravengan disposiciones Constitucionales o legales, o no cumplan con los trámites y requisitos necesarios para su validez y eficacia, de allí que se admita que todo acto discrecional tendrá algo de reglado y todo acto reglado tendrá algo de discrecional, ratificándose la tesis de larga data, según la cual los actos administrativos son más o menos reglados, o más o menos discrecionales. (Vid. sentencia N° 2007-250, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2007)
En efecto, la mencionada facultad de la Administración en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación de oficio, no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, en tal sentido se observa que el Organismo querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio del querellante, y en tal sentido se observa en el expediente administrativo lo que sigue:
Resuelto de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela Diego Luis Castellanos (folios 276 y 277 del expediente administrativo); notificación S/N de fecha 14 del mismo mes y año suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela Jesús Leonardo Navas B., (folio 13 del expediente principal), mediante el cual se le hace saber al recurrente que se ha constatado que en su caso se han cumplido los extremos previstos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios del Banco Central de Venezuela; y Cálculo de Pensiones de Jubilación de la misma fecha en el cual se evidencia, que el mencionado funcionario habría cumplido para ese entonces, 27 años 7 meses y 25 días de servicio en el Banco Central de Venezuela y 52 años de edad. (Folio 14).
De los anteriores documentos se constata que el Presidente del Banco Central de Venezuela, dictó Resuelto mediante el cual otorgó el beneficio de jubilación de oficio a varios funcionarios entre ellos el querellante, previo cumplimiento de las formalidades legales y sublegales exigidas, emitiendo en consecuencia dicho acto administrativo en virtud de su potestad discrecional de decidir que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos podía en cualquier momento que la Administración lo decidiera, proceder a otorgar la jubilación de oficio.
Por tanto, se desechan los argumentos referentes a la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 32 del citado Reglamento, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto como quedó sentado, para que se otorgue una jubilación como la de marras, no resultaba necesaria la consulta al funcionario, en virtud de lo cual considera esta Corte que el ciudadano Walter Corvos, cumplía los requisitos para el otorgamiento de la pensión, en consecuencia el procedimiento empleado por el Banco Central de Venezuela para otorgar la jubilación estuvo ajustado a derecho y así se declara.
En referencia al alegato de la parte actora relativo a que “…del contenido de la notificación practicada no se infiere si fue el Directorio, si fue el Presidente, o cualquier otra persona la que decidió otorgarle la jubilación, lo cual acarrea el vicio de incompetencia y por tanto la nulidad absoluta del acto administrativo”, esta Corte considera necesario destacar que consta en autos Resuelto de fecha 16 de septiembre del 2004, suscrito por el ciudadano Diego Luis Castellanos, en su carácter de presidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se acuerda otorgar la jubilación al recurrente y en la misma autoriza al Gerente de Recursos Humanos para realizar la notificación, además es a éste mismo a quien el querellante dirige su recurso de reconsideración (folios 15 y 16), en consecuencia mal podría alegar que desconoce quién le otorgó la jubilación y si éste era o no competente para otorgarla cuando se le hizo saber en el oficio de fecha 22 de septiembre de 2004, que la decisión sobre el otorgamiento de la jubilación es potestad exclusiva del Presidente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 32 Ut Supra citado, por lo que resulta necesario desestimar la referida denuncia. Así se decide.

En relación al vicio de inmotivación del acto alegado por el apoderado judicial de la parte actora, esta Corte estima, que en el acto se indican como razones fácticas el cumplimiento de los supuestos de edad y años de prestación de servicio que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la jubilación y, como fundamento jurídico lo establecido en el citado Reglamento, para el cumplimiento de dichas jubilaciones, en tal sentido el acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que el acto contiene las razones tanto de hecho como de derecho que sustenta el acto impugnado, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, de allí que existe suficiente motivación, encontrándose el acto ajustado a derecho, y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido desechados los argumentos de la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la apelación intentada por la abogada Joanly Salaverria Padilla, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER CORVOS, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3 REVOCA el fallo apelado.
4 DECLARA SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO




ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2005-002015


En fecha _________________________ ( ) días de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


El Secretario Accidental