JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000089
En fecha 24 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 07-0050 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Brigitte Di Natale, Carol Arana y Yevelyn Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.287, 90.665 y 107.975, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Número 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, contra la cooperativa RAIZA DORADA, R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar-Guasipati, bajo el Número 49, Tomo III, Protocolo Primero, en fecha 11 de mayo de 2004, en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos RAIZA YANINA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, SANDY ARGENIS VIÑA y LUIS CARMELO VALDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Número 12.252.964, 13.157.569 y 12.559.839, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, de la deuda contraída por la mencionada cooperativa.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, que “[Negó] la tramitación del presente juicio por el procedimiento de intimación, solicitado por las (…) apoderadas judiciales [de la parte actora] (…). En consecuencia: [Anuló] el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006 y [ordenó] la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda [y ordenó] que el presente recurso se tramite por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 12 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 14 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó escrito de consideraciones relativas al recurso de apelación interpuesto.

El 27 de marzo de 2007, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó nuevamente escrito de consideraciones relativas al recurso de apelación interpuesto.

Mediante sentencia Número 2007-00800 de fecha 7 de mayo de 2007, esta Corte Segunda delo Contencioso Administrativa ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este órgano Jurisdiccional “(…) para que [tramitara] la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar (…)”.

Mediante escritos consignados en fechas 14 de mayo y 4 de junio de 2007, la abogada la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con fundamento en la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que “(…) por tratarse de su juez natural, y siendo que la presente acción es intentada por ente en el cual la República tiene interés, pero versa sobre un préstamo concedido por BANDES, es decir, un acto de comercio, [que esta Corte] (…) proceda a declinar su competencia a favor de la jurisdicción mercantil para que continúe conociendo de la presente causa” (Negrillas del original).

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio por recibido el Oficio Nº 0-1587, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de mayo de 2007, por lo que se ordenó agregarla a los autos.

Mediante diligencia consignada en fecha 23 de enero de 2008, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), solicitó que esta Corte se pronunciara sobre la declinatoria de competencia solicitada.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2008, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 30 de abril de 2008, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó diligencia por la cual solicitó que esta Corte se pronunciara sobre la solicitud de declinatoria de competencia planteada en el caso de autos.


I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, las abogadas Brigitte Di Natale, Carol Arana y Yevelin Manrique, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpusieron demanda por cobro de bolívares, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante documento autenticado “(…) ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, Upata, en fecha 9 de Junio de 2004, bajo el Número 83, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…), el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELAN, en lo sucesivo BANDES, otorgó a la cooperativa RAIZA DORADA, R.L. (…), en lo sucesivo LA PRESTATARIA, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 143.838.000,00). En dicho documento de préstamo (…) las partes acordaron lo siguiente: (…) LA PRESTATARIA se obligó a destinar la totalidad de la cantidad recibida en préstamo para capital de trabajo y adquisición de equipos y maquinarias”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) LA PRESTATARIA se obligó a designar e indicar por escrito a BANDES la persona autorizada para solicitar los desembolsos a BANDES (…) LA PRESTATARIA se obligó a pagar a BANDES el préstamo en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se realizare el primer desembolso por cuenta del préstamo. Este plazo incluía un período de gracia y diferimiento de pago de interés de tres (3) meses (…) LA PRESTATARIA se obligó a cancelar el monto del crédito mediante el pago de cuotas contentivas de capital e intereses, a partir del vencimiento del período de gracia, mediante el pago de DIECINUEVE (19) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SITE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.797.533,68) cada una, estando obligada a pagarle a BANDES la primera de dichas cuotas al vencimiento del segundo trimestre del primer año de vigencia del crédito, contado a partir del primer desembolso y las demás, en fechas iguales de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente destacaron que “[quedó] establecido que el monto de [las] cuotas estarían reflejados en la tabla de amortización, que elaboraría la Vicepresidencia de Proyectos y Créditos de BANDES. LA PRESTATARIA se obligó a solicitar a BANDES el monto de la cuota que por concepto de capital, intereses e intereses diferidos debía pagar. La tabla de amortización podría ser modificada de tiempo en tiempo por BANDES (…). Igualmente quedó establecido (…), que el préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables mensualmente, que se calcularían sobre el saldo deudor que resultare de cada desembolso realizado, con base a la tasa fijada por BANDES, el día de inicio del período a calcular, estableciéndose para el primer período, contado a partir de la fecha del primer desembolso, la tasa del doce por ciento (12%) anual, revisable de acuerdo a las políticas de BANDES. LA PRESTATARIA se obligó a solicitar a BANDES el monto de la cuota que por concepto de interés debía pagar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron igualmente que, en el indicado contrato, “[quedó] establecido, que los intereses serían calculados sobre la base de un año trescientos sesenta (360) días y doce (12) meses de treinta (30) días cada uno, en el caso de meses incompletos, el número de días transcurridos. Asimismo se estableció, que en caso de retrasos en el pago, la tasa de interés se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%), por encima de la tasa de interés convencional, y si el préstamo se hacía de plazo vencido, el interés de mora sería calculado tomando como base la tasa activa de los seis (6) principales bancos universales del país, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, más un punto porcentual mensual sobre el saldo deudor”.

Indicaron que las partes igualmente acordaron “(…) que todos los pagos que debía hacer LA PRESTATARIA, en virtud del préstamo, los haría en las oficinas del Banco y en el número de cuenta que a tales efectos [notificaría] BANDES por escrito. Quedó establecido que BANDES descontaría, el uno por ciento (1%) flat sobre casa monto desembolsado, y LA PRESTATARIA autorizó a BANDES a descontar del monto del préstamo, hasta el cero coma quince por ciento (0,15%) flat, para cancelar la remuneración del Este Fiduciario. LA PRESTATARIA (…), se obligó a construir a favor de BANDES, hipoteca mobiliaria sobre los equipos y maquinarias que adquiriría con el financiamiento, lo cual se obligó a efectuar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la compra de la maquinaria y/o equipos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron que en el mencionado contrato se estableció “(…) que la obligación se consideraría de plazo vencido, pudiendo BANDES exigir el cumplimiento total de la obligación, entre otras cosas, por la falta de pago al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o intereses o si LA PRESTATARIA no constituyese a favor de BANDES, hipoteca mobiliaria sobre los equipos y maquinarias que adquiría con el financiamiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la compra de las maquinarias y/o los equipos. Se estableció (…) que para todos efectos derivados del contrato de préstamo se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes se [sometieron], sin perjuicio para BANDES de acudir a cualquier otro Tribunal, que resulte competente conforme a la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Observaron que “(…) para garantizar a BANDES el pago del préstamo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 143.838.000,00), así como todas las obligaciones asumidas (…), el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, si los hubiere, asó como para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, llegado el caso, gastos estos que a los solos efectos de la ejecución de la garantía se establecieron en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.767.600,00), los ciudadanos RAIZA YANINA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, SANDY ARGENIS VIÑA y LUIS CARMELO VALDÉZ GONZÁLEZ (…), titulares de la cédula de identidad Números 12.252.964, 13.157.569 y 12.559.837, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para la LA PRESTATARIA de todas y cada una de las obligaciones contraída (…) y de aquellas que se derivaren de las mismas, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.1812 (sic), 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron que en cumplimiento de lo acordado “(…) BANDES procedió a liquidar, dentro del lapso previsto, es decir el 13 de julio de 2004, el préstamo concedido, mediante una trasferencia de BANDES a la cuenta que mantiene LA PRESTATARIA, Cooperativa RAIZA DORADA, R.L., en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (…). Adicionalmente a lo acordado en el documento de préstamo (…) BANDES otorgó a LA PRESTATARIA (…) la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) menos la comisión flat, equivalente a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00), mediante la emisión de cheque de gerencia Número 77298523 librado contra la cuenta de BANDES del BANCO MERCANTIL Número 0105-0648-43-164811616 a favor de LA PRESTATARIA, recibida por su Presidenta de la Instancia de Administración (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que “(…) llegada la fecha de vencimiento del período de gracia y el plazo concedido a LA PRESTATARIA, habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por [su] poderdante, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni de los intereses convencionales y de mora adeudados, no estando prescrita la acción, siendo cierto, líquido y exigible los créditos (…) sin que haya logrado que LA PRESTATARIA o sus fiadores cumplan con los pagos adeudados, y satisfechos como están todos los requisitos exigidos en el Artículo 353, 357 y 529 del Código de Comercio, Artículo 24 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.212, 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil, [su] mandante BANDES, (…) [les instruyó] para que en su nombre (…) [demanden] por la vía del Procedimiento Intimatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, paguen dentro del lapso de diez (10) días apercibidos de ejecución los (…) montos [demandados] (…)”. (Mayúsculas del original).

En este sentido, solicitaron el pago de los siguientes montos “[la] cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 143.838.000,00) por concepto de capital vencido (…). La cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 23.488.423,66) por concepto de intereses ordinarios e intereses diferidos, calculados desde el 09 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, demandaron el pago de “[la] cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.141.588,00) por concepto de intereses de mora al uno por ciento (1%), calculados desde el 10 de Enero de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006 (…). Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de mayo de 2006, hasta el definitivo pago o ejecución forzosa, calculados de la forma convenida por las partes, para lo cual [solicitaron] al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). El pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo Honorarios de Abogados, que [solicitaron] (…), sean fijados según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, solicitaron que “(…) al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se acuerde la corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas (…). A tal efecto, [pidieron] que se ordene una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela”.

En este sentido, indicaron que “[la] Cooperativa RAIZA DORADA, R.L, (…), por el préstamo recibido por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), especificado de la siguiente forma (…). La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.558.000,00) por concepto de capital vencido e intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 02 de julio de 2004 al 15 de julio de 2006 (…). Los intereses legales y moratorios que se sigan causando desde el 16 de julio de 2006, hasta el definitivo pago o ejecución forzosa, calculados de la misma manera, para lo cual [solicitaron] al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Fundamentaron la pretensión propuesta “(…) en el artículo 1.264 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones y en los efectos que se derivan del incumplimiento de las mismas y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho de [su] mandante a solicitar el pago de su acreencia por la vía del procedimiento de intimación”.

Solicitaron “(…) de conformidad con el artículo 646 eiusdem (…), sea decretada medida de embargo poreventivo sobre bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados o sus fiadores (…)”.

Estimaron la demanda interpuesta “(…) en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.144.320,71)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, señalaron que “[a] los fines de determinar la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, [lo fundamentan] en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 26 de octubre de 2004 expediente 2004-1462”.




II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2006, las abogadas Brigitte Di Natale, Carol Arana y Yevelin Manrique, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, demanda por cobro de bolívares, contra la cooperativa Raiza Dorada, R.L, en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos Raiza Yanina Hernández Bolívar, Sandy Argenis Viña y Luis Carmelo Valdez González, titulares de las cédulas de identidad Número 12.252.964, 13.157.569 y 12.559.839, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, de la deuda contraída por la mencionada cooperativa.

Realizada la correspondiente distribución, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 11 de octubre de 2006 al observar “(…) que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil (…)” admitió la demanda interpuesta.

En virtud de lo anterior, ordenó “(…) la Intimación de los demandados, ciudadanos RAIZA YANINA HERNÁNDEZ BOLÍVAR titular de la cédula de identidad Nª 12.252.954 y a los ciudadanos SANDY ARGENIS VIÑA y LUIS CARMELO VALDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.157.569 y 12.559.837, para que una vez que conste en autos su Intimación conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil paguen dentro del lapso de diez (10) días de despacho apercibidos de ejecución (…)” los montos intimados.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Juez Edgar Moya Millán, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior “[vistas] las diligencias consignadas en fecha 11 de octubre de 2006 y 14 de noviembre del mismo año, por la (…) apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual [solicitó] se corrija el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2006, emanado por [ese] Juzgado; [ese] Tribunal, dentro de la facultad de reposición que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el debido proceso, [revocó] el referido auto y [ordenó] la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”.

Por auto de la misma fecha, el mencionado Juzgado Superior observó que la demanda interpuesta “(…) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil (…)”, admitió la demanda interpuesta.

En virtud de lo anterior, el mencionado Juzgado Superior ordenó “(…) la Intimación de los demandados (…) a los fines de que [comparecieran ante ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su Intimación conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición (…)” por lo montos intimados.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), solicitó al mencionado Juzgado Superior “(…) se sirva corregir el auto de admisión, dado que se colocaron en forma conjunta los apercibimientos al pago, por una parte de Cooperativa Raiza Dorada, R.L., y sus fiadores, y por otra parte, únicamente a Cooperativa Raiza Dorada, tal como se especifica en el libelo, dado que se aperciben a todos conjuntamente para todas las cantidades. A todo evento [apeló] (…)”.

Vista la apelación anterior, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior observó que “(…) por ser el mismo un auto de mero trámite, que no prejuzga sobre el fondo, no pone fin al proceso y no produce gravamen irreparable; (…) [negó] la apelación”.

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior “(…) [negó] la tramitación del presente juicio por el procedimiento de intimación, solicitado por las (…) apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), en contra de la ‘COOPERATIVA RAIZA DORADA, R.L’. En consecuencia: (…) [anuló] el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006 y [ordenó] la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”, por último, “[ordenó] que el presente recurso se tramite por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta y ordenó “(…) el emplazamiento de la ciudadana RAIZA YANINA HERNÁNDEZ BOLÍVAR (…), y de los ciudadanos SANDY ARGENIS VIÑA y LUIS CARMELO VALDEZ GONZÁLEZ (…) quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, para que una vez que conste en autos su citación, den contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante diligencia consignada en fecha 20 de diciembre de 2007, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), “(…) [apeló] de la decisión de [ese] Juzgado de fecha 15 de diciembre de 2006 mediante la cual [negó] la admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, [revocó] el auto de admisión de fecha 23/11/2006 y [ordenó] su tramitación por el procedimiento ordinario. Igualmente [apeló] del auto de admisión de fecha 19 de diciembre 2006 (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de la parte actora respecto de la tramitación de la presente juicio por el procedimiento por intimación, anuló el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, por último, la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, observó que “[siendo] la admisibilidad y la competencia materia de orden público, es necesario destacar (…), que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso”.

Que, como consecuencia de lo anterior, “(…) a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el juez puede revocar, rectificar o reformar, de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva”.

Con fundamento en lo anterior, ese “(…) Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida, [hizo] las siguientes consideraciones: En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 se recibió en [ese] Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer de la demanda interpuesta, consideró que “(…) la misma queda comprendida en la que fijara de forma transitoria el fallo que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004 (…)”, por lo que consideró que “[aplicando] la competencia antes referida al caso de autos, [ese] Tribunal se [declaró] competente para conocer de la presente demanda (…)”.

Declarado lo anterior, observó el a quo que “[correspondía] resolver sobre la admisibilidad del procedimiento intimatorio solicitado por la parte actora, en el sentido que el mismo se tramite por el procedimiento previsto en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto [ese] Tribunal [atendió] a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001 (…)”.

Precisado lo anterior, destacó que “[en] el presente caso la parte actora [pidió] que la demanda se tramite por la vía del procedimiento intimatorio. En tal sentido [estimó] el Tribunal que si bien (…) actúa como demandante contra un particular, el juicio no deja de participar de la naturaleza y características de los procesos contencioso administrativos, señaladas en el fallo (…) parcialmente transcrito, pues [ese] Tribunal aún aplicando al caso el Código de Procedimiento Civil, sin embargo actúa como especial del Ente demandante, en consecuencia tiene cabida la sentencia, en el sentido que el procedimiento intimatorio no tiene cabida en los juicios que aquí se tramitan”.

En función a lo anterior, consideró que “(…) en aras del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, [debía ese] Tribunal haciendo uso de la competencia que se le reconociera en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ordenar que la presente causa se sustancie por el procedimiento de las demandas ordinarias”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas “(…) [negó] la tramitación del presente juicio por el procedimiento de intimación, solicitado por las (…) apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en contra de la ‘COOPERATIVA RAIZA DORADA, R.L.’. En consecuencia: (…) [anuló] el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006 y [ordenó] la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”. Asimismo, “[ordenó] que el presente recurso se tramite por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa:

Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Declarado lo anterior, observa que la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con expresa alusión a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Banco Industrial de Venezuela), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que esta Corte se declare incompetente para seguir conociendo del caso de autos y, en consecuencia, decline la competencia “a favor de la jurisdicción mercantil”.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que “[vista] la sentencia ut supra transcrita y la definición de las materias que aún siendo accionadas por la República o entes en los cuales ésta tenga interés, corresponde su conocimiento a la jurisdicción mercantil, por tratarse de su juez natural, y siendo que la presente acción es intentada por un ente en el cual la República tiene interés, pero versa sobre un préstamo concedido por BANDES, es decir, un acto de comercio, [solicitó que] (…) en acatamiento a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a declinar su competencia a favor de la jurisdicción mercantil para que continúe conociendo de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, observa esta Corte que las apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) interpusieron ante el Juzgado (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda por cobro de bolívares contra la Cooperativa Raiza Dorada, R.L., y los ciudadanos Raiza Yanina Hernández Bolívar, Sandy Argenis Viña y Luis Carmelo Valdez González, en virtud del incumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre las partes.

Ahora bien, respecto de las competencias de los órganos que conforman la denominada jurisdicción contencioso administrativa, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció un nuevo régimen para definir la competencia del más alto Tribunal de la República, cuya Sala Político Administrativa se encuentra en la cúspide de dicho orden jurisdiccional.

En este sentido, el numeral 24 del referido artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, que:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.

La norma parcialmente transcrita establece tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de la mencionada Sala Político Administrativa para conocer del supuesto previsto en dicho precepto normativo, a saber: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

En orden a lo anterior, se destaca que la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01462 de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando, al respecto, que:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”.

Así, se observa que el referido criterio jurisprudencial creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la disposición normativa antes transcrita, distribuyendo las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la competencia en el caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas y, a tal efecto, observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso la condición de ente público no corresponde a la parte demandada sino a la actora. En este orden de ideas, en la sentencia transcrita ut supra se precisó, igualmente, lo siguiente:

“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), instituto autónomo cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida disposición normativa, relativa a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Corte que la demanda por cobro de bolívares interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la Cooperativa Raiza Dorada R.L., el cual fue garantizado por los ciudadanos Raiza Yanina Hernández Bolívar, Sandy Argenis Viña y Luis Carmelo Valdez González, quienes se constituyeron en fiadores solidarios de la Cooperativa demandada.

En este orden de ideas, resulta necesario realizar referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el fuero atrayente creado a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.714, de fecha 7 de octubre 2004, caso: Luis Francisco Hernández).

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, señaló que “(…) a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio (…)”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte atender al criterio jurisprudencial expresado por la mencionada Sala en el que expresó, en caso similar al de autos, que la naturaleza jurídica de la actividad desplegada -demanda por cobro de bolívares- por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), instituto autónomo cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República, constituye una actividad mercantil y no administrativa. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1.498, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: BANDES vs. Cooperativa Minera Yépez XIV, RL).

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 17 y siguiente del expediente), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, a los fines de que previa las formalidades correspondientes, se fije el Tribunal a quien corresponderá conocer y sustanciar el caso de autos, en función a las consideraciones expuestas en el caso de autos. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que “[Negó] la tramitación del presente juicio por el procedimiento de intimación, solicitado por las (…) apoderadas judiciales [de la parte actora] (…). En consecuencia: [Anuló] el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006 y [ordenó] la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda [y ordenó] que el presente recurso se tramite por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, recaída en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el mencionado Banco contra la cooperativa RAIZA DORADA, R.L., en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos RAIZA YANINA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, SANDY ARGENIS VIÑA y LUIS CARMELO VALDEZ GONZÁLEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, de la deuda contraída por la mencionada cooperativa;

2.- INCOMPETENTE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Brigitte Di Natale, Carol Arana y Yevelyn Manrique, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la cooperativa RAIZA DORADA, R.L., y contra los ciudadanos RAIZA YANINA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, SANDY ARGENIS VIÑA y LUIS CARMELO VALDEZ GONZÁLEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, de la deuda contraída por la mencionada cooperativa;

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ejerza las funciones de distribución, para que previa las formalidades correspondientes, se determine el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponderá conocer y decidir la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-000089
ERG/007

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


El Secretario Accidental.