Expediente N° AP42-R-2007-000334
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el N° 07-0232 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.750 y 69.972, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADORACIÓN BANDRES, titular de la cédula de identidad N° 3.632.897, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las apoderadas judiciales de la recurrente y de la parte querellada contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2006, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial antes referido.
El 14 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Mildred Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.217, en su carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido consignó su escrito de fundamentación de la apelación, en esa misma fecha la abogada Mercedes Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.972 su carácter de apoderada de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de abril de 2007, la representación del Órgano querellado consignó escrito de contestación.
El 25 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de mayo de 2007, por las abogadas Dorelis León García, Ana Leonor Acosta Mérida y Mildred Rojas Guevara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.044, 74.800 y 109.217, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se estampó nota por Secretaría dejando constancia que ese día comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual culminó el culmino el 10 de ese mismo mes y año.
El 16 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 del mismo mes y año, se dejó constancia que en ese mismo día, se pasó el expediente y la pieza administrativa al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante quinientos cincuenta y tres (553) folios.
En esa misma fecha, se recibió en el referido Juzgado, el presente expediente.
El 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada.
El 18 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, cómputo, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso.
En esa misma fecha, la Secretaria de dicho Juzgado, certificó que desde el día 07 de junio de 2007, exclusive, hasta ese día, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17 y 18 de julio de 2007.
De igual forma se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte por cuanto se constata que precluyó el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia que en esta misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió el presente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de diciembre de 2007, el cual se celebró en la oportunidad fijada, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes querellante y querellada.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Mercedes Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adoración Bandres, escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre del mismo año se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2001, reformado el 2 de octubre de 2001, la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que la Secretaría del Municipio Chacao, en fecha 15 de febrero de 2001 la notificó del oficio Nº 0000716 mediante el cual la Cámara Municipal tomó la decisión de removerla del cargo de Abogado IV, adscrito a la Sindicatura del Municipio Chacao, fundamentándose en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 4º del Reglamento Nº 001/96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, por considerar que su cargo era de confianza, e igualmente se le notificó que pasaba a situación de disponibilidad por el periodo de un mes según lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Reglamento.
Que en fecha 05 de abril de 2001, mediante oficio Nº 0001829 en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedió a retirarla del Concejo Municipal.
Alegó que en fecha 05 de marzo de 2001, acudió a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Chacao a los fines de agotar esa instancia conciliatoria, gestión que volvió a realizar el 08 de agosto de 2001.
Señaló que si bien es cierto que la Cámara Municipal del Municipio Chacao, es el órgano competente para resolver todo lo relativo a la administración de personal sometido a su cargo, también es cierto que el Alcalde como Presidente de dicho órgano es el competente para ejecutar las decisiones tomadas en la Cámara tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que una vez tomada la decisión por la Cámara Municipal el Alcalde como representante del órgano, ha debido ejecutar la decisión conjuntamente con la Secretaría cumpliendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que recibió un Oficio firmado por la Secretaria Municipal por medio del cual le notificó la decisión de la Cámara Municipal sin anexar el acto original donde se tomó la decisión, el cual a su decir, debió estar firmado por el Alcalde y refrendado por la Secretaria, y de la misma manera debió contener el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, por lo que aduce que el oficio mediante el cual la remueven no puede considerarse un acto administrativo.
Que de considerarse el oficio emanado de la Secretaría es un acto administrativo, alega que el mismo carece de motivación, por cuanto la administración municipal al calificar el cargo como de confianza, ha debido previamente comprobar y señalar por medio del registro de información del cargo las funciones inherentes al cargo que desempeñaba para así poder calificar el cargo, lo cual no consta en su expediente administrativo, y que si bien es cierto que la Administración se fundamentó en el Reglamento sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que se debe cumplir con el requisito de comprobar las funciones inherentes a su cargo mediante el levantamiento del registro de información del cargo.
Alegó que en virtud de no haberse levantado el registro de Información del cargo se incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que si bien es cierto que la Cámara Municipal aprobó su remoción, también es cierto que nunca aprobó su retiro del ente querellado, el cual fue aprobado por la Secretaría en fecha 05 de abril de 2001, en virtud de haberse vencido el mes de disponibilidad y haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, por lo que aduce que la Secretaria Municipal era incompetente para retirarla del cargo.
La accionante solicitó se declare la nulidad del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado el 08 de febrero de 1996 publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 996 de fecha 12 de febrero de 1996, en virtud de haber sido dictado con incompetencia manifiesta y usurpación de funciones por parte del Alcalde al dictar normas relativas a los cargos de libre nombramiento y remoción.
Adujo que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en cuanto a la administración de personal establece la estabilidad en los cargos, y no faculta a ningún funcionario para dictar normas donde se califiquen a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que a su decir la materia de administración de personal solo le compete legislarla al Concejo Municipal, y la misma no puede ser delegada en otro funcionario y que la calificación de dichos cargos solo puede ser establecida por Ley y no por Reglamento.
Adujo que la diferencia existente entre la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es que la primera faculta al Presidente de la República a excluir determinados cargos de carrera y clasificarlos como de libre nombramiento y remoción, cuestión que a su decir no le es permitido a la Ley Orgánica de Régimen Municipal como pretendían considerarlo los Miembros del Concejo Municipal de Chacao al delegar al Alcalde esa facultad.
Que en el año 2000 se sometió a consideración la primera discusión del Proyecto de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, en la cual se incluyeron los cargos de libre nombramiento y remoción y que en sesión de Cámara del 09 de noviembre de 2000 se aprobó dicho proyecto en primera discusión, y que posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2000, se aprobó en segunda discusión y en sesión de Cámara de fecha 30 de noviembre de 2000 se aprobó dicha Ordenanza y se ordenó su publicación.
Señaló que la citada Ordenanza nunca se promulgó y que en fecha 14 de diciembre de 2000 se levantó la sanción de dicha Ordenanza, por lo que a su decir no existe en el Municipio Chacao normas legales que determinen los cargos de libre nombramiento y remoción.
Por último solicitó se declare la nulidad del oficio Nº 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001 y del oficio Nº 0001829, se ordene la reincorporación al cargo de Abogado IV o a otro de igual o superior jerarquía, así como también se ordene el pago de los salarios dejados de percibir incluyendo los bonos, compensaciones, las prestaciones que se deben acumular mensualmente y los gastos médicos que pudieran sobrevenir en virtud que gozaba del seguro de la empresa Oriental de Seguros. Igualmente solicitó que se declare la nulidad del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 08 de febrero de 1996.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Considera necesario este Juzgado resolver en primer lugar la solicitud por parte de la actora de que se declare la nulidad del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, ya que a su decir, el Alcalde no tenía la competencia, por lo que se debe señalar lo siguiente:
(…) la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Chacao se estableció en el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, facultad que fue otorgada por Ley, por lo tanto no existe incompetencia por parte del Alcalde cuando éste actuó dentro de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, así como tampoco se puede desaplicar el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, toda vez que éste no colide con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, ni con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, en virtud que el citado Reglamento no reviste ningún vicio de ilegalidad y de inconstitucionalidad, este juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.
Señaló la accionante que si bien es cierto, la Cámara Municipal del Municipio Chacao, es el órgano competente para resolver todo lo relativo a la administración de personal, también es cierto que el Alcalde como Presidente de dicho órgano es el competente para ejecutar las decisiones tomadas en la Cámara tal, y como lo establece el artículo 77 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que aduce que una vez tomada la decisión por la Cámara Municipal, el Alcalde como representante del órgano ha debido ejecutar la decisión conjuntamente con la Secretaria cumpliendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto estima el Tribunal necesario mencionar en primer lugar el hecho, que la ciudadana Adoración Bandres prestaba sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Chacao, tal como consta al folio 80 del expediente administrativo, siendo que para el momento en que fue removida ostentaba el cargo de Abogado IV, adscrito a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como se desprende del acto de remoción y retiro que cursan a los folios 18 y 19 del expediente judicial. (…) por lo que no es atribución del Alcalde del Municipio dictar actos de remoción y retiro o destitución en materia de personal y menos ejecutar dichas decisiones, más aún cuando el propio artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao (vigente para la fecha), en su numeral 2 establece que es competencia en todo lo relativo a la función pública ‘Por el Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal’.
OMISSIS
Ahora bien, los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Chacao mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana Adoración Bandres, fueron debidamente notificados a su destinataria por la Secretaria Municipal, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias (vigente para la fecha), tal y como se puede apreciar de los actos impugnados que cursan a los folios 18 y 19 del expediente judicial, que quien suscribe las notificaciones es la Secretaria Municipal que para ese momento era la ciudadana Raquel Frederick, actuando en uso de las atribuciones que le otorgaba el numeral 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo establecido en el numeral 9º del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, por lo que es evidente que la decisión de remover y retirar a la hoy querellante la acordó la Cámara Municipal del Municipio Chacao, las cuales fueron debidamente notificadas por la Secretaria Municipal. En consecuencia, al haberse constatado que los actos fueron dictados y notificados por los funcionarios competentes facultados por Ley para ello, este Juzgado desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

OMISSIS
Alega la accionante que recibió [el] oficio por medio del cual le notifica la decisión de la Cámara Municipal de removerla y retirarla sin anexar el acto original donde se tomó la decisión, el cual a su decir, debió estar firmado por el Alcalde y refrendado por la Secretaria, y de la misma manera debió contener el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, por lo que aduce que el oficio mediante el cual la remueven no puede considerarse un acto administrativo.
Al respecto este Tribunal debe señalar en primer lugar, que los oficios Nº 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001 y Nº 0001829 de fecha 05 de abril de 2001, contienen la manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de remover y retirar, respectivamente, a la ciudadana Adoración Bandres (…) decisión que fue notificada por la Secretaria Municipal, lo que quiere decir, que en virtud de que dicha decisión fue emanada de un cuerpo colegiado, como lo es el Concejo Municipal del Municipio Chacao, el cual es un órgano de la Administración Pública Municipal, (....), queda claro que los oficios anteriormente mencionados, son actos administrativos, emanados de un órgano de la Administración Pública Municipal, por lo tanto se rechaza el alegato esgrimido, y así se decide.
Respecto a que dichos actos debieron estar firmado por el Alcalde y refrendado por la Secretaria, se debe señalar que como se indicó anteriormente, los actos aquí impugnados fueron decididos por el Concejo Municipal del Municipio Chacao y notificados por la Secretaria Municipal, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, (…).”
Con relación a que los actos de remoción y retiro debieron contener el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, este Juzgado observa, (…) el acto impugnado cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo que exige Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos evidenciándose que contiene el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Alega la querellante que el acto administrativo carece de motivación, (…)”
Ahora bien, en el caso bajo examen la Administración Municipal fundamento el acto de remoción en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual establecía que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinarían en el Reglamento de la Ordenanza, y en el numeral 4º del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre nombramiento y Remoción el cual preveía que el cargo de Abogado IV era de confianza, lo que evidencia, que la Administración Municipal excluyó de la Carrera Administrativa el cargo de Abogado IV.
En este sentido, si bien la Administración definió claramente la casual que califica el cargo ostentado por la actora como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debió aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación de la norma, es decir, que siendo que el cargo de confianza se caracteriza por las funciones efectivamente ejercidas, al no especificarse en el acto de remoción las funciones que ejercía la accionante, no se han podido justificar los fundamentos de hecho en los cuales se basó el Concejo Municipal de Municipio Chacao para aplicar dicha norma, violentando así el derecho a la defensa de la querellante, quien no pudo conocer ni atacar los motivos que tuvo la Institución querellada para dictar el acto de remoción impugnado, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para que el acto sea considerado suficientemente motivado no basta con la simple mención de la norma que pretende aplicarse, pues es menester que se especifiquen las funciones que realizaba la actora. Esto sumado a la inexistencia en el expediente administrativo y en el judicial del Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para determinar el tipo de funciones realizadas por la accionante, circunstancia que debió cumplir la Administración Municipal según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao (vigente para la fecha) el cual establecía que “Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.) (…)”, considera este Juzgado que no es suficiente para calificar un cargo como de confianza la simple mención de la norma.
En consecuencia, al haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración deba partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la decisión que se adoptó en la parte dispositiva del acto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001, de conformidad con ,lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir y de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así de decide.

Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta validez del acto administrativo de retiro, y así se declara.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro vicio denunciado, y así se decide.
Respecto al pago de todos los bonos, compensaciones, prestaciones que deben acumularse y los gastos médicos, observa este Tribunal que tal pedimento resulta genérico, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas bonificaciones, compensaciones y prestaciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que conceptos se refiere, y en cuanto a los gastos médicos, tampoco se puede determinar a que gastos se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Adoración Bandres, en fecha 12 de abril de 2007, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
DEL ERROR DE JUZGAMIENTO
“Que el primer punto analizado en la sentencia impugnada es el vicio de incompetencia y usurpación manifiesta en que incurre la Alcaldesa del Municipio Chacao, al extinguir la carrera municipal en el municipio, al sancionar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de dicho Municipio, por medio del Reglamento Nº 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto señala el Tribunal la inexistencia del vicio alegado, fundamentando su decisión en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al Servicio de lo Municipio Chacao del Estado Miranda, la que otorga al Alcalde la potestad normativa para Reglamentar las Ordenanzas Municipales, fundamentación ésta con la que esta representación se encuentra totalmente de acuerdo y no fue ni ha sido jamás la sustentación del vicio (…) alegado.”
Que la exclusión de la carrera administrativa debe realizarla el Concejo Municipal, mediante Ordenanza.
Señaló que “ (….) El pretender cualquier Concejo Municipal, mediante Ordenanza, delegar la competencia del Alcalde, para que mediante Reglamento, determine cuales cargos serían de Libre Nombramiento y Remoción, al catalogarlos como ‘ De Alto Nivel’ o ‘De Confianza’, obviamente dicho Concejo Municipal estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley de Régimen Municipal, y el acto que desarrolle dicha normativa estaría viciado de Ilegalidad, por alterar el espíritu y razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante un acato de rango sublegal como lo es el Reglamento, y ello en razón de que todo lo relativo a los requisitos y condiciones para ocupar cargos de Directores o Jefes de las distintas Unidades Administrativas, deben estar regulados en las respectivas Ordenanzas de Administración; entonces resulta de exclusiva reserva legal. Así las cosas, Reglamento que desarrolle cuales son los requisitos de los cargos Directivos y Jefaturas de las Distintas Unidades Administrativas, por delegación de una Ordenanza, vulneraría el principió de la legalidad, el cual de rango constitucional.”
Insistió que el Alcalde “(…) como representante del mencionado órgano, ha debido ejecutar dicha decisión, firmando conjuntamente con la Secretaria del Acto Administrativo formal de remoción, lo cual nunca fue refutado por la representación del Municipio Chacao.”
Que su representada recibió “(…) un oficio firmado por la ciudadana Secretaria Municipal, por medio del cual se le notifica la decisión adoptada por la Cámara Municipal, sin anexar el respectivo original del acto administrativo formal de remoción, el cual, de existir, ha debido estar firmado por el ciudadano Alcalde como presidente de dicho órgano y refrendado por la misma Secretaria, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (…)”.
En este sentido, solicitó se declare la nulidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, todo de conformidad con los artículos 19, ordinales 1º, 2º y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
La abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 12 de abril de 2007, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
De la Suposición Falsa
Señaló que “(…) el Tribunal erró en su apreciación, puesto que al dictar su fallo, no consideró que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda (…) le atribuye, expresa e individualmente; al cargo que desempeñó la actora, la condición de libre nombramiento y remoción; quedando en consecuencia el fundamento fáctico suficientemente motivado con la sola indicación del cargo desempeñando, ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial. ”
Adujo que “ En consecuencia, al estar clasificado el cargo que desempeña la recurrente como de libre nombramiento y remoción en la norma supra señalada, nuestra representada no incurrió en el vicio de inmotivación establecido en la sentencia denunciada; así como tampoco se causó indefensión a la querellante, ya que la misma ejerció oportunamente y en defensa de sus derechos e intereses, los recursos correspondientes, incluso el contencioso funcionarial de nulidad.”

De la Infracción de Ley y Violación del Derecho
Señaló que “(…) el Juez a quo, erradamente consideró que para poder considerar el cargo que ostentaba la querellante como de libre nombramiento y remoción, nuestra Representado debía especificar en el acto remoción las funciones ejercidas, ello, con el objeto de justificar los fundamentos de hecho en los cuales se basó en Concejo Municipal del Municipio Chacao para aplicar dicha norma; y que de lo contrario, se estaría violentando el derecho a la defensa de la querellante, quien no podría conocer ni atacar los motivos que tuvo nuestra representada para dictar el acto de remoción impugnado.”
Por lo que “(…) la decisión adoptada por el Juez a quo, según la cual es necesario para que una cargo de fuera catalogado ‘de confianza’ en un acto administrativo, era indispensable el establecimiento específico de las funciones y la probanza de éstos, mediante el Registro de Información de Cargos (R.I.C), independientemente de la denominación del cargo y de las disposiciones contenidas en la Ley, resulta absolutamente contraria a las normas antes citadas y revela un desconocimiento de la doctrina jurisprudencial (…)”
Finalmente solicitó se anule la sentencia recurrida, y declare sin lugar la querella interpuesta.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Mildred Rojas, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 24 de abril de 2007, consignó escrito de contestación fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
Que “(…) del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que está no mencionó en qué consisten los vicios de la sentencia apelada, ni explana los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso de apelación interpuesto, lo que envuelve forzosamente idéntica consecuencia a la falta de formalización en el termino legal, operando por tanto, el desistimiento del recurso interpuesto. Ello, por cuanto ha sido criterio doctrinario pacifico que los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.”
Señaló que “(…) en primer lugar, que el Alcalde tiene potestad reglamentaria, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, en consecuencia se encontraba- y se encuentra- planamente facultado para dictar el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda, Ordenanza ésta que además establece expresamente la facultad del Alcalde para reglamentar y desarrollar lo referente a los cargos de libre nombramiento y6 remoción. En segundo lugar, debemos que le correspondía al Municipio legislar en materia de personal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175 y 178 de nuestra Carta Magna, 153 del Régimen Municipal y en razón de que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época, sólo regía a nivel nacional, es por ello que fue dictada la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, aplicable ratione tempori, y el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y remoción de 1996. ”
De igual forma señaló que “(…) la querellante, en forma errada, nuevamente arguye en su escrito de formalización, que la Secretaria Municipal supuestamente incurrió en una vía de hecho al notificar a la querellante de una decisión adoptada por la Cámara Municipal, o en su defecto el Vicepresidente de la misma, por medio de un acto administrativo formal de remoción.” , pues “(…) de conformidad con el ordinal 5 del artículo 84 ejusdem, son deberes del Secretario Municipal ‘ despachar las comunicaciones que emanan del Concejo Municipal’ ; y conforme al numeral 9 del artículo 20 del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la Organizaciones Administrativa y Funcional del Consejo Municipal y sus Dependencias, el Secretario del Concejo tendrá las siguiente atribuciones: ‘9. Notificar los acuerdos emanados del Concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza.’ De lo anterior se deduce que es indudable la competencia de la Secretaría Municipal para llevar a cabo la notificación de los actos administrativos de remoción y retiro de la recurrente, los cuales fueron emitidos por el órgano competente para tomar estas decisiones, esto es la Cámara Municipal.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2006 por Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca del recurso de apelación, y a tal efecto, observa lo siguiente:
La querella funcionarial interpuesta en el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000716 de fecha 16 de febrero de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Chaco, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Abogado IV, adscrita a la Sindicatura del Municipio Chacao y colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0001829 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual fue retirada del cargo antes mencionado, así como la nulidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, que sirvió de fundamento para el acto de remoción.
Con ocasión de ello, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella sustentando su decisión en que, “(…) la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Chacao se estableció en el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, facultad que fue otorgada por Ley, por lo tanto no existe incompetencia por parte del Alcalde cuando éste actuó dentro de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, así como tampoco se puede desaplicar el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, (…)”
De igual forma adujo que “(…) si bien la Administración definió claramente (…) que (…) el cargo ostentado por la actora como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debió aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación de la norma, es decir, que siendo que el cargo de confianza se caracteriza por las funciones efectivamente ejercidas, al no especificarse en el acto de remoción las funciones que ejercía la accionante, no se han podido justificar los fundamentos de hecho en los cuales se basó el Concejo Municipal de Municipio Chacao para aplicar dicha norma, (…) por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001,(…).”
En el escrito de fundamentación consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, señaló que “(…) el Tribunal erró en su apreciación, puesto que al dictar su fallo, no consideró que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda (…) le atribuye, expresa e individualmente; al cargo que desempeñó la actora, la condición de libre nombramiento y remoción; quedando en consecuencia el fundamento fáctico suficientemente motivado con la sola indicación del cargo desempeñando, ello, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial. ”
Que “(…) al estar clasificado el cargo que desempeña la recurrente como de libre nombramiento y remoción en la norma supra señalada, nuestra representada no incurrió en el vicio de inmotivación establecido en la sentencia denunciada; (…).”
En el escrito de apelación la abogada Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, señaló “ (….) si el legislador Municipal, en base al desarrollo de esos principios constitucionales dictó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es en base a ello que deben ceñirse las competencias, sin alterar el espíritu, propósito y razón de dicha Ley. El pretender cualquier Concejo Municipal, mediante Ordenanza, delegar la competencia del Alcalde, para que mediante Reglamento, determine cuales cargos serían de Libre Nombramiento y Remoción, al catalogarlos como ‘ De Alto Nivel’ o ‘De Confianza’, obviamente dicho Concejo Municipal estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley de Régimen Municipal, y el acto que desarrolle dicha normativa estaría viciado de Ilegalidad, por alterar el espíritu y razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante un acato de rango sublegal como lo es el Reglamento”
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, todo de conformidad con los artículos 19, ordinales 1º, 2º y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado la abogada Mildred Rojas, ya identificada, en el escrito de contestación fundamentación a la apelación, señaló que “(…) del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que está no mencionó en qué consisten los vicios de la sentencia apelada, ni explana los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso de apelación interpuesto, lo que envuelve forzosamente idéntica consecuencia a la falta de formalización en el termino legal, operando por tanto, el desistimiento del recurso interpuesto. Ello, por cuanto ha sido criterio doctrinario pacifico que los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.”
Por otro lado adujo que “(…) en primer lugar, que el Alcalde tiene potestad reglamentaria, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, en consecuencia se encontraba- y se encuentra- planamente facultado para dictar el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda, Ordenanza ésta que además establece expresamente la facultad del Alcalde para reglamentar y desarrollar lo referente a los cargos de libre nombramiento y6 remoción.” que “(…) la querellante, en forma errada, nuevamente arguye en su escrito de formalización, que la Secretaria Municipal supuestamente incurrió en una vía de hecho al notificar a la querellante de una decisión adoptada por la Cámara Municipal, (…) pues “(…) de conformidad con el ordinal 5 del artículo 84 ejusdem, son deberes del Secretario Municipal ‘ despachar las comunicaciones que emanan del Concejo Municipal’ .”


-Punto previo.
La representación judicial de la parte querellada en la contestación a la fundamentación señaló que, la parte apelante lejos de cuestionar el fallo dictado en primera instancia, circunscribe su apelación en reiterar argumentos sobre los cuales fundó su pretensión inicial, por lo que debe entenderse que no fundamentó su apelación y consecuencia de ello es declarar el desistimiento de la apelación.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que han sido expresados por el representante judicial de la actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, los argumentos destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, y a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y particularmente a la doble instancia, por parte del querellado, analizará de seguida la apelación propuesta.
Determinado lo anterior, pasa a esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, y al respecto observa que:
Considera esta Corte pertinente comenzar el análisis de la sentencia apelada, haciendo referencia a la solicitud de nulidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, la cual es el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se denuncia que sobre la legalidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictada por la Alcaldesa del Municipio Chacao, por “(…) alterar el espíritu y razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante un acato de rango sublegal como lo es el Reglamento”
Ahora bien, visto que el fundamento jurídico del acto impugnado está contenido en el artículo 3 del Reglamento antes señalado, es preciso para esta Corte señalar que en razón del principio de notoriedad judicial (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 24 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2005, respectivamente, recaídas en los casos: Gustavo Di Mase y otros, Luis Alberto Baca y Eduardo Alexis Pabuence), esta Corte tiene conocimiento de la desaplicación por control difuso del artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, que señaló un catalogo de cargos como de confianza, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante N° 002616 dictada el 19 de octubre de 2006, con ocasión a la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por considerar que “(…) la determinación de los cargos excluidos de la función pública es materia que corresponde al régimen de administración del personal del Municipio y que, por lo tanto, debía ser regulado por el Concejo Municipal por medio de instrumento de rango legal y no por la Alcaldesa del Municipio Chacao, la cual actuó fuera del margen de sus competencias e invadió la competencia que le había sido atribuida al Concejo de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurriendo así en el vicio de usurpación de funciones.”
Ahora bien, es necesario señalar contra dicha decisión jurisdiccional se interpuso solicitud de revisión en fecha el 21 de junio de 2007, por las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Jiménez Raven, Dorelis León García, María Beatriz Araujo, Arlette Marlen Geyer Y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382 y 75.841, respectivamente, la primera actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal de Chacao Encargada y el resto con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2290, ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que remitiera en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, copia certificada del expediente contentivo de la referida causa, a los fines de proceder al examen de oficio del control de constitucionalidad de la norma desaplicada, en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte advierte que las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estudiar la conformidad constitucional de una norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que haga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia de la Sala N° 93/2001).(Negrillas de esta Corte)
En consecuencia, esta Corte en aras de no contravenir el pronunciamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y esperándose el pronunciamiento que efectúe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el control difuso aplicado en la mencionada sentencia, desaplica el artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
DE LA NULIDAD DEL ACTO
En la presente causa, la Administración dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000716 de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la Secretaria Municipal del Municipio Chaco, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Abogado IV, adscrita a Sindicatura del Municipio considerando que el cargo ejercido por la querellante era de confianza, basándose en el aludido artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictada por la Alcaldesa del Municipio Chacao, establece textualmente en su Artículo Nº 3 lo siguiente:
“Son cargos de confianza:
[…Omissis…]
7. Abogado IV (…)”
Desaplicada la normativa antes identificada, esta Corte considera necesario destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la nulidad del acto de remoción, analizando si este pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dicto el acto.
En este sentido, tenemos la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratio temporis) estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa dispone respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1.Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2.Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”(Negrillas de esta Corte)

De la lectura del artículo anterior se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resultan determinantes para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Abogado IV” encuadra dentro del referido artículo 4, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Abogado IV” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 4.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo de la querellante que, la Administración no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara las funciones desempeñadas por la accionante.
Cabe agregar, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“(…ommissis…) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario (…)”. (Resaltado de la Corte).

En tal sentido, considera esta Corte que la Alcaldía del Municipio Chacao, tenía la carga de demostrar su rechazo a lo reclamado por la actora, constituyendo elemento fundamental para ello, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo del Cargo o, en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por ésta de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo por ella desempeñada.
Así las cosas, como se indicó, no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, o cualquier otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la actora, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, se constató que el organismo querellado no consignó documento alguno que demostrara la condición de funcionaria de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del querellante; por lo que resulta nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia apelada, y ordena reincorporar a la recurrente al cargo de “Abogado IV” adscrita a la Sindicatura del Municipio Chacao o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.
Respecto a la solicitud del pago de todos los bonos, compensaciones, prestaciones que debían acumularse y los gastos médicos, observa esta Corte que tales pedimentos resultan genéricos e indeterminados, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos a que corresponde ninguno de ellos, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, por incumplirse con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de ciudadana ADORACIÓN BANDRES, titular de la cédula de identidad N° 10.693.654, contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2007, dictada por del Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado, conociendo del fondo:
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta,
5. ORDENA reincorporar a la recurrente al cargo de Abogado IV adscrito a la adscrita a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Concejo Municipal del Municipio o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. NIEGA el pago de todos los bonos, compensaciones, prestaciones que debían acumularse y los gastos médicos, por resultar genéricos e indeterminados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
8. En virtud de la desaplicación parcial por control difuso del artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2007-000334.-
ASV / N.-
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .

El Secretario Accidental.