Expediente N°: AP42-R-2007-001431
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07-1634 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana MARÍA ERNESTINA ZAMBRANO DE ROSALES, portadora de la cédula de identidad Nº 3.038.276, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2007, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de octubre de 2007 hasta el día 29 de octubre de 2007 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 08, 09, 10, 11, 15,16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007.”
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del auto dictado el 4 de octubre de 2007, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, así como de las actuaciones posteriores, reponiendo así, la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, todo de conformidad con lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
En fecha 16 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debío presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciseis (16) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; así mismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde “el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, 08, y 09 de mayo de 2008”.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ernestina Zambrano De Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el objeto de la presente acción es el pago de setenta y nueve millones novecientos dieciocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 79.918.735,76), hoy setenta y nueve mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 79.918,74), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Aclaró que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tuvo como causa un error de cálculo de interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, además significó que, en relación a los conceptos tales como: sueldos, tasa de interés, días y años de servicios y capital, no tenían ninguna objeción, por el contrario, en sus cálculos tomaron los mismos valores que presente el Ministerio querellado, señalando a su vez que el error lo encontró en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo, por ultimo manifestó que las denominaciones tales como; interés mensual, interés acumulado, anticipo e intereses adicionales la tomó de la planilla de finiquito que igualmente fue elaborada por el Ministerio querellado.
Señaló que su representada, ingresó al Ministerio querellado el 1° de octubre de 1971, y que egresó del mismo por jubilación en fecha 1° de octubre de 2003, siendo su último cargo el de “DocenteVI/Director”.
Indicó que en fecha 11 de enero del 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa millones setecientos dos mil ochenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 90.702.088,39) hoy noventa mil setecientos dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 90.702.90).
En relación al cálculo del régimen anterior señaló que “el Ministerio determinó que el monto a pagar era de setenta y tres millones ochenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 73.088.295,30)”
Resaltó que la primera diferencia surgió con ocasión al cálculo de interés acumulado y que el mismo resultó de un error aritmético el cual encontraron al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración.
En ese orden de ideas añadió que, el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado y la economía en general.
Expresó que “[…] al aplicar las conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, […] el interés acumulado es de siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.667.841,83) [sic] por lo que la diferencia por éste concepto [era] de dos millones cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.043.848,67)”.
Adujo que por concepto de interés adicional, existía una diferencia de veinticinco millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.653.680,47) hoy veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.683,58), ya que el ministerio le pagó por este concepto la cantidad de cincuenta y seis millones novecientos veintiún mil trescientos sesenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 56.921.360,14) hoy cincuenta y seis mil novecientos veintiún mil bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 56.921,36), y según sus cálculos el interés adicional es de ochenta y dos millones quinientos setenta y cinco mil cuarenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 82.575.040,61) hoy ochenta y dos mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 82.575,04).
Precisó que en cuanto a los anticipos descontados por la administración, existe un doble descuento, uno por un monto de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00) hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00), de fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) hoy cien bolívares (Bs. 100,00), de fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) hoy ciento cincuenta bolívares (BS. 150,00), monto que fue descontado en dos oportunidades y que a su vez pasaron a incluir a efectos de sus cálculos.
Arguyeron que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior era de veintisiete millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 27.847.529,14) hoy veintisiete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 27.847, 53).
Con respecto a los resultados del nuevo régimen, señaló que por concepto de intereses acumulados le fue pagada a su mandante la cantidad de seis millones noventa y ocho mil trescientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.098.390,80) hoy seis mil noventa y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.098,39), y que al aplicar la formula S= (1 + t) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de diez millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 10.862.479,14) hoy diez mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.10.862,48), asimismo, indicó que la administración realizó un descuento de un millón treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.035.847,90) hoy mil treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.035,85), y a su decir, su representado nunca solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos.
Precisando que debido a lo anterior, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de cinco millones setecientos noventa y nueve mil novecientos treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.799.936,24) hoy cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.799,94).
Determinó que la diferencia de prestaciones sociales entre el nuevo y el viejo régimen equivale a la cantidad de treinta y tres millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 33.647.465,38) hoy treinta y tres mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 33.647.47).
Que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración de ciento veinticuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 124.349.553,77), para la fecha de egreso de [su] representada, el 1-10-2003 al 31-12-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y seis millones doscientos setenta y un mil doscientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 46.271.270,28)”.
Apunto que en consecuencia, al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales le dio la cantidad de setenta y nueve millones novecientos dieciocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (79.918.735,66), y así solicitó fuera declarado.
Solicitó se ordenara pagar a su mandante la cantidad de setenta y nueve millones novecientos dieciocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 79.918.735,66), por concepto diferencia de prestaciones sociales en intereses de mora, además de que se ordenara pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo que solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2006, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegó como punto previo “el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95.3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, toda vez que la querellante “[…] alegó diferencias en cuanto a los intereses adicionales, intereses de fideicomiso acumulados y de unos intereses acumulados, cuyos montos no los discrimina de manera ininteligible [sic] y precisa, pues no se sabe de donde saca las cantidades que reclama. Asimismo no discriminó la base para el cálculo de los intereses tanto de mora, como los intereses sobre las prestaciones sociales, dejando al Ministerio de Educación y Deportes, y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, en total estado de indefensión pues no le ha permitido rebatir los cálculos aportados en la querella […]”.
Negó que la Administración le adeudara ninguna de las cantidades solicitadas por la querellante, e indicó que su representada “procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.971 y el 1 de de octubre de 2.003, tal como lo señala el apoderado querellante”.
Manifestó que el reclamo de las prestaciones sociales “se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales [sic], de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que al docente le correspondían”.
Alegó en lo relativo a los intereses moratorios, “sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual recha[zó] este argumento y [negó] su procedencia”. (Corchetes de la Corte).
Señaló que “para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 11 de enero de 2.006, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido [negó] que a la querellante se le adeude por concepto de intereses de mora [sic] cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 46.271.270,28), ya que el apoderado recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios solo [sic] proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el referido articulo [sic]”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los montos que según la actora le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, no se encuentran especificados de manera inteligible y precisa, pues no se sabe de donde obtiene las cantidades reclamadas, dejando al ente querellado en total estado de indefensión.
Al respecto el Tribunal señala, que el mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que en el escrito recursivo las pretensiones pecuniarias deben estar señaladas específicamente con la mayor claridad y alcance. Ello así, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano querellante especifica con claridad la pretensión pecuniaria que hace valer por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al mencionar detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por él; es por ello, que el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
…[Omissis]…
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue aprobado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del [sic] los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, Planilla, de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por el actor sobre el descuento del anticipo de fideicomiso realizado por la Administración sin haberlo solicitado, este Juzgado observa que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000, 17 de marzo del año 2001 y 06 de febrero del año 2002; alegato que no fue contradicho en la oportunidad de la contestación de la querella, y siendo que no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que el órgano querellado efectivamente pagó dicho anticipo e informó al actor del mencionado descuento, considera el Tribunal que el mencionado descuento fue hecho de manera ilegal, por tanto, el querellante tiene derecho al reintegro solicitado, de allí que se ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.035.847,90). Así se decide.
Igualmente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.098.390,80), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 10.862.479,14).
Al respecto, estima el Tribunal que a pesar de la diferencia señalada por la querellante entre lo que el estima que le corresponde y la que efectivamente fue calculada por el organismo querellado; ello se debe como ya se indicó anteriormente a la formula empleada para efectuar los cálculos uno y otro; sin embargo, como debe insistir el Tribunal que la Administración no queda sujeta a la formula aportada por la querellante, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración es contraria a la Ley y tal situación no fue probado en el presente caso. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios once (11) al veintiuno (21) del expediente judicial, se evidencia que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues este no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de Octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-12-01 de fecha 18 de septiembre del mismo año, la cual cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 11 de enero del año 2006, según se evidenció del folio diez (10) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.702.088,39). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en ningún caso está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora.
En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.702.088,39), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de enero del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara […]”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por el apoderado judicial de la ciudadana María Ernestina Zambrano de Rosales.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 12 de junio de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la querellante, apeló de la decisión dictada el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso las actuaciones fueron remitidas a esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2007, dándose inicio a la relación de la causa en fecha 4 de octubre de 2007, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, lapso dentro del cual la parte apelante no consignó su escrito de fundamentación a la apelación, tal como consta del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante de auto de fecha 28 de noviembre de 2007.
Ahora bien, mediante decisión N° 2007-02271, de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad del auto de fecha 4 de octubre de 2007, y “se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la ultima notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia”.
Posteriormente, este Órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, dejó constancia de la notificación a las partes de la decisión de esta Corte de fecha 17 de diciembre de 2007, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración seria de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
Se observa entonces, que consta al folio 109, auto de fecha 12 de mayo de 2008, expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde “el día dieciseis (16) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, 08, y 09 de mayo de 2008”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representación judicial del Ministerio querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acerca del incumplimiento de los requisitos de la querella contemplado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no discriminar los montos de manera precisa, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo la querellante especifica con precisión y claridad los conceptos reclamados por la misma, asimismo consta en los anexos consignados junto al escrito libelar de la recurrente el cálculo de los montos reclamados, los cuales se encuentran insertos a los folios once (11) al veintiuno (21) del expediente, de donde se evidencia que la parte actora de manera detallada señaló mes por mes los montos adeudados por el Ministerio querellado, lo que hace incuestionable que la actora si dio fiel cumplimiento en su recurso al requerimiento establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro por concepto de anticipos de fideicomiso, por parte de la Administración a la querellante por la cantidad de un millón treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.035.847, 90) hoy mil treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.035, 85).
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte observa que riela a los folios 18 al 21 en la columna Anticipos Prestación, determinados descuentos por las cantidades de cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 449.955,30) hoy cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 449,96); cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.477.450,75) hoy cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 477,45); y ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.108.441,85) hoy ciento ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 108,44); de cuya sumatoria se obtiene como resultado un total de un millón treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.035.847,90) hoy mil treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.035,85), denominado Anticipos de Fideicomiso.
Ahora bien, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando la negativa de la querellante de haber recibido tales cantidades y visto que el Ministerio querellado no presentó prueba alguna que desvirtuara esta afirmación y dado que no consta a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuarlo, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad de un millón treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.035.847,90) hoy mil treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.035,85), y realizar el re-cálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa que conociendo en Segunda Instancia de las actas que constan insertas en el presente expediente que la recurrente se le concedió el beneficio de jubilación el 1° de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución N° 03-12-01, de fecha 18 de septiembre del mismo año, razón por la cual se entiende que su egreso del Ministerio querellado fue en dicha fecha, esto es el 1° de octubre de 2003, y que no fue sino hasta el 11 de enero de 2006, cuando recibió el pago por la cantidad de noventa millones setecientos dos mil ochenta y ocho con treinta y nueve céntimos (Bs. 90.702.088,39) por concepto de prestaciones sociales mediante cheque N° 00534470 de la entidad bancaria Banco Central de Venezuela, el cual consta al folio (10), de lo cual no queda duda para esta Corte que efectivamente existió un retardo en la cancelación de dicho pago, adicionalmente debe resaltar esta Alzada que la propia Administración en su escrito de contestación acepta implícitamente haber cancelado “las prestaciones sociales en fecha 11 de enero de 2.006”. [Negritas de la Corte].
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual esta Corte estima procedente el pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (Sentencia N° 2007-804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, caso: Ana Renedo de Gutiérrez vs Ministerio de Educación y Deportes).
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 11 de enero de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de abril de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado Stalin A. Rodríguez S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ERNESTINA ZAMBRANO DE ROSALES contra el fallo dictado el 30 de abril de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la recurrente.
3.- PROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001431.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental,