JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000680
El 24 de abril de 2008 se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0324-08 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado José Gabriel Dautant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.117.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ALVAREZ ROJAS y OTROS, terceros interesados en el litigio, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual negó la apelación ejercida el 21 de noviembre de 2007, contra el auto dictado por el mismo Juzgado el 19 de noviembre de 2007.
El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el casette contentivo de la grabación del referido recurso de hecho, a los fines que previa distribución efectuada por la (U.R.D.D) a la Corte correspondiente, la misma conociera del citado recurso.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 12 de diciembre de 2007 compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Antonio José Dautant Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Alvares Rojas y otros terceros interesados, en la presenta causa, el cual interpuso recurso de hecho, señalando a tal efecto lo siguiente:
“[…] visto el auto dictado por [ese] Juzgado en fecha 04 de Diciembre [sic] de 2007, en el cual se [negó] la apelación interpuesta […] y estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil [sic] [ejerció] el mismo, así mismo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y señalando a su vez lo que dice el auto de fecha 04 de diciembre de 2007 [sic] ‘contra los autos que nieguen la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos y contra los que las admitan se oirá en un solo efecto’ bien en este caso, el auto de fecha 19 de noviembre de 2007, niega la admisión de las pruebas interpuesta por [su] representación, es por ello que [recurrieron] de hecho a fin de salvaguardar los derechos de las personas [a quienes representaban] todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil […]”.

II
DEL AUTO RECURRIDO
El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida, como sigue:
“[…] Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado JOSÉ GABRIEL DAUTANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ALVAREZ ROJAS y OTROS, terceros interesados en el litigio, mediante la cual APELÓ ‘de la decisión emitida por este tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007’ Siendo posible observar que él referido Abogado no especifica sobre qué punto del mencionado auto [versaba] su acción, por lo que [debía ese] Juzgado hacer mención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ‘(...) Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto (...)’ siendo el caso que en la decisión emanada de [ese] Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007, se realizaron pronunciamientos mediante los cuales se negaron algunas pruebas y se admitieron otras, por lo que mal podría ésta sentenciadora procesar la misma, ya que motivado a la falta de señalamientos por parte del apelante sobre cuáles puntos del auto son objeto de su acción, por lo que debe forzosamente Negarse la apelación Interpuesta por el Abogado JOSÉ GABRIEL DAUTANT, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ ROJAS y OTROS, terceros interesados en el presente litigio […]”[resaltado del escrito].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes actuaciones han sido remitidas a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado José Gabriel Dautant, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Alvarez Rojas y otros terceros interesados en el litigio, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2007, que negó la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2007, contra el auto proferido por ese mismo Juzgado en fecha el 19 de noviembre de 2007, mediante el cual se negaron algunas pruebas y se admitieron otras, así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se observa que el apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Álvarez Rojas y otros terceros interesados en el litigio, compareció ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2007.
Asimismo, se deduce que a través de auto emitido el día 19 de noviembre de 2007, el Juzgador a quo dicto auto de admisión de pruebas por medio de cual, declaró que “la actividad probatoria se dirige a demostrar las afirmaciones de los hechos explanados y no a demostrar la cualidad o legitimación alguna o realizar solicitudes no cónsonas con el acto procesal de promoción de pruebas, tal como lo es el Punto Previo del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ALVAREZ ROJAS, […] visto que la representación judicial del tercer interesado utilizó el Acto de Promoción de Pruebas para plantear una solicitud impropia y demostrar la cualidad impugnada, debe desecharse el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por esta representación judicial y por vía de consecuencia la oposición interpuesta contra el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas en virtud que la oposición no versa sobre prueba alguna”.
Igualmente, se evidencia de las copias certificadas que integran las actas que mediante diligencia presentada el 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Álvarez Rojas y otros terceros interesados en el litigio, apeló de la referida decisión.
Ello así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de auto fechado 4 de diciembre de 2007 negó la apelación interpuesta por cuanto consideró que “[…] siendo el caso que en la decisión emanada de [ese] Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007, se realizaron pronunciamientos mediante los cuales se negaron algunas pruebas y se admitieron otras, por lo que mal podría [esa] sentenciadora procesar la misma, ya que motivado a la falta de señalamientos por parte del apelante sobre cuáles puntos del auto son objeto de su acción, por lo que debe forzosamente Negarse la apelación Interpuesta […]”.
Posteriormente el 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Álvarez Rojas y otros terceros interesados en el litigio, anunció recurso de hecho, a efectos de su resolución, por considerar que la apelación in commento debió haber sido oída en ambos efectos.
Planteado de este modo el ámbito objetivo del actual recurso de hecho, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2004-0237 del 1° de diciembre de 2004, entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
En atención a los anteriores puntos, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación.
Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, solicitará del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso de que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5.250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub iudice de un recurso de hecho intentado tempestivamente contra una decisión interlocutoria, debe aplicarse en lo adjetivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Con ello, se reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: María Gabriela Espinoza González) con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el abogado José Gabriel Dautant actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Alvarez Rojas y otros terceros, acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho, contra el auto dictado el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2007, mediante el cual se negaron algunas pruebas y se admitieron otras. Sobre el particular el referido Juzgado en ese mismo acto dejó expresa constancia que las declaraciones del presente recurso serian recogidas mediante “un grabador marca SONY modelo M-850V”, para que fuera reproducida la exposición oral del recurrente, el cual es un requisito a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito.
Ahora bien, relacionado con lo anterior, cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República se pronunció mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional, en los siguientes términos:
“(…) de los autos se desprende (…) que el sustituto del Procurador General de la República acudió ante el a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, que negó la apelación de la sentencia N° 0080 del 22 de noviembre de 2004, exponiendo los motivos o fundamentos del recurso, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 27 de abril de 2005.
En conexión con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos el Acta levantada por el Secretario del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la que se hubiese dejado constancia de la interposición en forma oral del recurso de hecho por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, no lo es menos que el a quo en su sentencia de fecha 14 de abril de 2005, sostuvo que el ejercicio del aludido recurso se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, estima esta sala que a pesar de que el levantamiento de la mencionada Acta por parte del Tribunal de Instancia, es un requisito exigido por la normativa en referencia, el cual como antes se dijo no fue cumplido en el caso bajo análisis, no se puede castigar al recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, en razón de lo cual debe admitirse el recurso de hecho incoado por haberse cumplido el fin perseguido por la norma prevista en el artículo 19, aparte 24 del mencionado Texto Normativo; esto es, su ejercicio ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, en el lapso previsto en la ley y en forma oral. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).
El criterio jurisprudencial anteriormente citado complementa lo decidido en la sentencia N° 2004-0060 del 28 de octubre de 2004, dictada por esta Corte referente a la tramitación de los recursos de hecho, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos en el acta levantada por la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de diciembre de 2007, advierte este Órgano Jurisdiccional, que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la apelación interpuesta por el abogado José Gabriel Dautant, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Álvarez Rojas y otros terceros interesados en el litigio.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
El recurso de hecho bajo análisis fue interpuesto, en virtud de la negativa de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, de cuyo contenido se destaca entre otros aspectos: “[…] cualquier actuación de las partes contrarios a los principios que rigen la actividad probatoria, riñe con los más elementales principios del derecho procesal, como consecuencia de ello, visto que la representación judicial del tercero interesado utilizó el Acto de Promoción de Pruebas para plantear una solicitud impropia y demostrar la cualidad impugnada, debe desecharse el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por esta representación judicial y por vía de consecuencia la oposición interpuesta contra el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas en virtud que la oposición no versa sobre prueba alguna”.
En este sentido, se hace preciso señalar que, el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2007, negó la apelación ejercida contra el auto ut supra indicado, señalando al respecto lo siguiente, “[…] Siendo posible observar que él referido Abogado [José Gabriel Dautant] no especific[ó] sobre qué punto del mencionado auto [versaba] su acción, por lo que [debía ese] Juzgado hacer mención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ‘(...) Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto (...)’ siendo el caso que en la decisión emanada de [ese] Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007, se realizaron pronunciamientos mediante los cuales se negaron algunas pruebas y se admitieron otras, por lo que mal podría [esa] sentenciadora procesar la misma, ya que motivado a la falta de señalamientos por parte del apelante sobre cuáles puntos del auto son objeto de su acción, por lo que debe forzosamente Negarse la apelación Interpuesta […]” [Subrayado de esta corte].
Visto lo acordado por el Juzgado Superior, este Corte estima traer a colación el contenido del artículo 19 aparte 11 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:
“[…] Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita […]” (resaltado de la Corte).
Ahora bien, esta Corte en observancia de la norma antes citada, la cual sirvió de fundamento al Tribunal a quo, a los fines de negar la apelación ejercida, constata que la misma no señala como requisito que el apelante deba especificar sobre cuales puntos versa su apelación.
En tal sentido, siendo que en el auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se efectuaron varios pronunciamientos entre los cuales se admitió la prueba documental aportada por la abogada Antonieta Beatriz Enrich Ríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se desechó el escrito de promoción de la prueba interpuesto por el abogado José Gabriel Dautant en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Álvarez y otros terceros interesados en el litigio, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alirio Perez, esta Corte considera que la representación del ciudadano José de los Santos Álvarez y otros terceros interesados en el litigio, apeló de aquello que le desfavorecía, esto es, de la negativa de admitir lo promovido por el, así como lo admitido a la otra parte.
En atención a lo anterior se observa que la apelante cuenta con el lapso de fundamentación a la apelación, para señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación, es decir especificar en que parte no está de acuerdo con el auto apelado.
En este punto es necesario señalar que tratándose el presente caso de una sentencia interlocutoria, el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos (vid. Sentencia N° 2007-00378, fecha 15 de marzo de 2007, caso Oscar Carrizales López, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que si bien los planteamientos formulados por el apoderado judicial del ciudadano José de los Santos Álvarez Rojas y otros terceros interesados en el litigio, no estuvieron dirigidos a señalar sobre cual punto del auto versa su apelación, ello no es óbice para que el Tribunal A quo de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, entre a analizar el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, debe entenderse la clara disconformidad con el auto apelado, de tal modo que resulta dable que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conozca de la apelación ejercida por el referido apoderado judicial, en ambos efectos, dado que el auto apelado admitió y negó pruebas presentados por las partes. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de hecho interpuesto y revoca el auto de fecha 4 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado José Gabriel Dautant Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ ROJAS y otros terceros interesados, en consecuencia, revoca el auto dictado el 4 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena al referido Juzgado oír la apelación en ambos efecto, ejercida en fecha 21 de noviembre de 2007. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
[…omissis…]
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir en forma inmediata copias certificadas del expediente del juicio a objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida. Así se declara.






VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2007, por el abogado José Gabriel Dautant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.870, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ ROJAS Y OTROS terceros interesados en el litigio, contra la contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación ejercida, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2007.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2007, contra la decisión del 19 de noviembre de 2007 y remita de inmediato a esta Corte copias certificadas de expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2008-000680
ASV/ t.-

En fecha _________________________ ( ) de __________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,