Expediente N° AP42-N-2005-001095
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0314-05 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rosendo Antonio Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.311, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMIL ANTONIO RONDÓN GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 6.859.378, contra la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente “recurso de nulidad” y, ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la presente causa.
El 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha; asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2008, la abogada Janet Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, así mismo consignó copia simple del poder que acreditó su representación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2001, el abogado Rosendo Antonio Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, presentó querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que su mandante es funcionario público de carrera desde el 16 de agosto de 1988, cuando comenzó a prestar servicios en el Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), con el cargo de Contabilista I, adscrito a la Unidad de Operativa denominada “Víveres Central I.P.A.S.M.E.”, ubicada en el sótano 1 del Edificio Inpremédico, avenida Venezuela El Rosal, Zona Metropolitana de Caracas.
Señaló que el 7 de abril de 1990 fue ascendido al cargo de Sub-Gerente de la referida Unidad y, posteriormente, fue objeto de dos ascensos como Administrador III y Administrador IV en fechas 15 de mayo de 1992 y 1° de febrero de 1994, respectivamente.
Expuso que fue un hecho notorio y público que en fecha 27 de febrero de 1989, el país se vio “envuelto en terribles manifestaciones que degeneraron en violentos enfrentamientos entre gruesos sectores de la población y las autoridades civiles y militares. Que abundaron los saqueos al comercio de todo tipo de mercancías, especialmente víveres. Que la explosión social tardó varios días en ser controlada. Que fueron muchos los compatriotas que perdieron la vida en esas cruentas escaramuzas. Que las pérdidas materiales resultaron incalculables […]”.
Indicó que el 3 de marzo de 1989, a pocos días después del “estallido social al que [se] [han] referido, en la sede operativa de ‘Víveres Central I.P.A.S.M.E.’ […], siendo las 8:15 a.m., el Gerente de Expendio de Víveres, ciudadano Aris Guzmán; el Director Comercial Lic. Rafael Angarita; el Jefe de la División de Ventas Reinaldo Manrique; el Administrador Comercial Bladimir Cazorla y el Oficial de Seguridad José Pino, es decir, todas las personas responsables de la vigilancia, custodia, control y conservación de la mercancía del supermercado, suscribieron un acto en la dejaron [sic] constancia, entre otras cosas, que la puerta de acceso al expendio de víveres había sido violentada, destrozando el cilindro y reventadas las manillas donde va colocada la cadena y el candado […]”.
Explicó que “[…] en la elaboración y suscripción del acta en referencia no participó [su] poderdante, precisamente porque su función era la de Contabilista -I- y ese cargo nada tiene que ver con la vigilancia, custodia, control, conservación, venta, distribución, manejo y seguridad de la mercancía existente en depósito o en estantería. Esa responsabilidad recae no sólo en los ciudadanos que levantaron y suscribieron el acta; sino en un personal mayor de empleados y obreros que por alguna razón no fueron llamados para que participaran en la elaboración de la citada acta”.
Destacó que “por auditorias practicadas el 31/12/89 y 31/12/90, o se la primera diez (10) meses después del sacudón y la segunda veintidós (22) meses después del mismo hecho, en ‘Víveres Central I.P.A.S.M.E.’, se señalan presuntos faltantes de mercancías por un monto global de Bs. 2.779.271, 71; pero éstas auditorias no sindican a nadie en particular de ser responsable director ni indirectos de los faltantes, como tampoco las causas que pudieron haber incidido en los mismos”.
Adujo que la Contraloría Interna “a pesar de tener conocimiento de los presuntos faltantes de mercancías, dejó transcurrir un período de tiempo de tres (3) años y diez (10) meses antes de ordenar la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, lo que hizo el 28-10-93, tal como consta del auto de proceder […]” y que el 1° de febrero de 1994, su poderdatario fue ascendido al cargo de Administrador IV, lo cual –a su decir- revela claramente que se trata de un servidor público poseedor de conducta y capacidad profesional suficiente para que se le reconociera esos méritos.
Que en fecha 16 de mayo de 2000, la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme) dictó auto decisorio del expediente N° 010-93, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, por permitir la pérdida de mercancía en el Detal de Víveres Central, en donde ejercía el cargo de Contabilista, impuso una multa de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo sanciona con la destitución de su cargo y lo inhabilita para el ejercicio de la función pública por espacio de un año y tres meses.
Indicó que la tramitación y resolución del expediente del recurrente signado con el N° 010-93, resultó afectado por la perención, por lo que trascendió el término legal previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en perjuicio del honor, dignidad y rectitud; asimismo, invocó la prescripción extintiva de la acción administrativa toda vez que desde la fecha del auto de proceder (28 de octubre de 1993) hasta el 2 de marzo de 2000, transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó que su mandante cesó las funciones del cargo de Contabilista que ejercía en el Detal de Víveres Central IPASME en fecha 7 de abril de 1990, cuando fue ascendido a Sub-Gerente de la misma dependencia. Desde la referida fecha hasta el 16 de mayo de 2000, transcurrieron diez (10) años, un (1) mes y nueve (9) días, esto, el doble del tiempo de la prescripción extintiva de las acciones administrativas a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, infringido por el órgano administrativo el acto impugnado.
Relató que “nada dice el Manual que también son funciones de un Contabilista –I- las de depositario de mercancías, custodio de éstas, vigilarlas, controlarlas, venderlas, distribuirlas y conservarlas. Estas son funciones que correspondías a otros funcionarios, entre ello al ciudadano Aris Guzmán, quien ejercía el cargo de Gerente de ‘Víveres Central I.P.A.S.M.E.’. Siendo así como efectivamente es, la Junta Interventora del I.P.A.S.M.E., modificó a su antojo las funciones de [su] mandante como Contabilista -I- para atribuirles otras que corresponden a un cargo o cargos distintos; con lo cual se coloca en la nada edificante conducta pública de abusar del poder de que dispone, en detrimento de la carrera funcionarial de un ciudadano cuya trayectoria, tal como lo revelan los ascensos de que fue objeto, constituyen un digno ejemplo público”.
Apuntó que el 2 de febrero de 2000, que el recurrente solicitó la conciliación ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal (IPASME), del cual no obtuvo respuesta alguna a pesar de haberse agotado los lapsos del procedimiento contemplados en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en tiempo hábil interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 6 de julio de 2000 por la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), notificado el 28 de agosto de 2000, asimismo, explicó que por tratarse de un acto administrativo dictado por un Instituto adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, su mandante decidió interponer recurso jerárquico contra dicho acto ante el Ministerio respectivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso éste que fue negado por efectos del silencio administrativo.
Por último solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2000, emanado de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), y; se ordene la restitución de su mandante al cargo de Administrador IV que venía desempeñando, así como el pago de las costas y costos del proceso.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2001, el abogado Rosendo Antonio Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, presentó querella funcionarial contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue reformado en fecha 28 de febrero de 2001.
En fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenó dar aviso al recurrente y enviar copia al Procurador General de la República, para que dé contestación dentro del término de quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Solicitó el expediente administrativo del recurrente, en atención con lo establecido el artículo 78 eiusdem.
El 18 de mayo de 2001, las abogadas Mercedes Mocary y Alida Rivas Prieto, inscritas en el Inpreabogado bajo el números 59.991 y 43.321, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y como sustituto del Procurador General de la República de Venezuela, presentó escrito de contestación.
El 25 de mayo de 2001, el referido Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo consignado en fecha 18 de mayo de 2001 por la parte recurrida.
Por auto de fecha 4 de junio de 2001, se admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente el 25 de mayo de 2001.
El 25 de junio de 2001, vencido el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se remitió el presente expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la continuación del juicio.
El 9 de julio de 2001, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 16 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y el 30 de abril de 2002 solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 13 de mayo de 2002, se constituyó el Tribunal de la Carrera Administrativa y se reasignó la ponencia a la Dra. Nelly Maldonado de Ferreira, y se establecen treinta (30) días continuos para su realización.
El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución equitativa de los expedientes contentivos, según lo ordenado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 9 de julio de 2002 y, el artículo 6 de la Resolución N°2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia.
En esa misma fecha, el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó dos oficios “uno marcado ‘00-1’, emanado de la Dirección General de Personal del IPASME, en fecha 21/03/2002, mediante el cual se le comunica a [su] podatario que se resolvió reincorporarlo a su lugar de adscripción para realizar funciones propias del cargo del cual es titular, y el otro marcado ‘00-2’, emanado del Director Administrativo de la citada Institución, en Contribuciones Ordinarias a ejercer funciones de Supervisor, con el rango de Administrador Jefe, todo lo cual revela la voluntad del Instituto de aceptar que [su] poderdante no incurrió en falta alguna como para destituirlo, además de no tronchar su limpia carrera funcionarial al hacerlo sujeto de un merecido asceso” (Negrillas de la diligencia).
En fecha 23 de septiembre de 2004, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primeras y Segundas de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Consta a los folios 178 al 191, Auto Decisorio, en el cual se le declara responsable administrativamente, se le impone multa por ‘Bs. 200.000,00’, se le destituye de su cargo y se le inhabilita para el ejercicio de la función pública por un período de 1 año y 3 meses.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa dispone que los funcionarios públicos responde penal, civil, administrativa y disciplinariamente por faltas o hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, encontrándose la destitución dentro de una de las sanciones disciplinarios que establece la citada Ley, para lo que procede el levantamiento del expediente disciplinario, procedimiento especial que establece los Artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dentro del cual pueda aportar los alegatos y pruebas necesarias para su defensa, a fin de no violentar la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa o bien procede también, como en caso de autos, cuando ha tenido lugar una averiguación administrativa conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual concluye con la emisión de un auto de responsabilidad administrativa.
Así las cosas, si bien es cierto, para la oportunidad en que se dictó el acto administrativo, resultaba competente para conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, también lo es que el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma vigente para el momento de publicación del presente fallo […].
[…omissis…]
De la norma transcrita, se puede evidenciar que dada la naturaleza de la presente querella funcionarial, el competente para conocer y decidir, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que dicha controversia en el sentido de una declaración de responsabilidad administrativa, dictada por un órgano de control fiscal. En consecuencia, este Sentenciador se declara Incompetente para conocer la presente querella y declina la competencia a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes es[e] Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento de mérito en el caso de marras, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La presente querella funcionarial fue interpuesta por el abogado Rosendo Antonio Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), la cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, quien ocupaba el cargo de Contabilista I en el Detal Ipasme de Víveres Central, la imposición de una multa por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); la sanción de destitución de su cargo y; la inhabilitación del ejercicio de la función pública por un período de un (1) año y tres (3) meses.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estimó que si bien es cierto, para la oportunidad en que se dictó el acto administrativo impugnado, resultaba competente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, era la norma vigente para el momento de publicación de la presente decisión, en consecuencia, dada la naturaleza del presente recurso de nulidad, el competente para conocer y decidir son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que dicha controversia versa, según su dicho, sobre una declaración de responsabilidad administrativa dictada por un órgano de control fiscal.
Visto lo anterior, es imperioso para esta Corte realizar las siguientes observaciones del caso bajo estudio.
El acto administrativo impugnado suscrito por la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), representa un acto definitivo con ocasión al procedimiento administrativo instaurado contra el recurrente, fundamentándose en las “facultades que le confiere el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 147 de fecha 21 de mayo de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.707 de fecha 24 de mayo de 1.999, actuando en el presente caso con atribuciones de Junta Administradora, por intermedio de la Contraloría Interna del Instituto, y a través de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, concatenado con el artículo121 de la Ley ejusdem [sic]”.
De este modo, el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995), establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos y omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, salvo que los indicios detectados hagan presumir la responsabilidad adminsitrativa de aquélla, ministros, directores de ministerios, presidentes y miembros de juntas directivas de institutos autónomos, establecimientos públicos, sociedades y fundaciones estatales, que se encuentren en el ejercicio del cargo, estos casos el órgano sustanciador deberá remitir el expediente a la Contraloría a fin de que esta decide sobre la averiguación ” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia que, el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), en su condición de máxima autoridad administrativa del referido Instituto, el cual establece en sí mismo cuatro (4) decisiones administrativas que aparentemente afectaron la esfera jurídica del recurrente, vale decir, la responsabilidad administrativa del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, la imposición de una multa, sanción de destitución de su cargo y; la inhabilitación del ejercicio de la función pública.
De manera que, esta Corte observa que si bien es cierto que el acto administrativo impugnado establece la responsabilidad administrativa una multa determinada del funcionario público recurrente y su inhabilitación, no es menos que cierto que estableció igualmente la destitución del recurrente, la cual es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas tanto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Aasí lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, el representante legal del referido ciudadano interpuso la presente acción, a los fines de solicitar la nulidad del aludido acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2000 y, como consecuencia de ello, la restitución al cargo de Administrador IV en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), así como el pago de las costas y costos del proceso, la cual fue admitida dicha querella funcionarial por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, dicha pretensión se encontraba enmarcada dentro de las atribuciones y deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa, dado que se trataba de una reclamación presentada por un funcionario público que consideró lesionado sus derechos por “disposiciones o resoluciones” de un Organismo Público Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 numeral 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción el 23 de febrero de 2001), de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.
Ahora bien, es necesario señalar que el 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como sucedió en el caso bajo análisis.
En este perspectiva, la querella funcionarial o el recurso contencioso administrativo funcionarial es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con la Administración Pública Nacional. Asimismo, el procedimiento funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria (Vid. sentencia N° 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por esta Corte, caso Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández y otros contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida).
En este orden de ideas, esta Corte constata que la acción interpuesta por el ciudadano Rosendo Antonio Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, tiene una naturaleza funcionarial, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz la controversia de autos derivada de una relación estatutaria; por lo que se constata que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Órgano Jurisdiccional creado para conocer de las causas que cursaban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, era el competente para conocer del presente caso. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa no acepta la competencia declinada, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rosendo Antonio Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme) y, declara que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar el derecho al Juez Natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, plantear el conflicto de competencia suscitado entre esta Corte y el el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, a los fines de que emita pronunciamiento en lo atinente al conflicto negativo de competencia acaecido en el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rosendo Antonio Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmil Antonio Rondón Guerra, contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme).
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2005-001095
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental
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