JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000189
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4360-07 de fecha 2 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA LA MINA SECA C.A. (ARENAMINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el número 49, Tomo 182-A-Pro., contra las Providencias Administrativas Nros. 04-05-02-05-0089 y 005 de fechas 9 de diciembre de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, emanadas de la Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual, la primera de las nombradas, declaró la prohibición definitiva de toda actividad de extracción de material mineral no metálico, la prohibición temporal de la actividad de procesamiento de material mineral no metálico, ordenando a la referida sociedad mercantil presentar un plan de recuperación del área de explotación dentro de un plazo de treinta (30) días y exhortó a la Dirección de Permisiones, a la revisión del Oficio Autorizatorio Nº 01075 de fecha 13 de julio de 1987, emitido en ese entonces por la Dirección General de Administración del Ambiente, en el cual se le otorgó a la referida sociedad mercantil la realización de actividades inherentes al aprovechamiento de minerales no metálicos; y la segunda de las nombradas, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida Providencia Administrativa Nº 04-05-02-05-0089 de fecha 9 de diciembre de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 31 de marzo de 2007, los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arenera La Mina Seca C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 11 de enero de 2006, “(…) la Dirección Estadal Ambiental Aragua (…) notificó en fecha 10/02/06 a nuestra representada de la prohibición definitiva para que la misma cesara toda actividad de extracción de material mineral no metálico, en el cauce de la quebrada Los Patos o Chorreron, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, así como la prohibición temporal de la actividad de procesamiento de mineral no metálico (…). En fechas posteriores esa Dirección efectuó diversas inspecciones y nuestra representada a su vez intercambio (sic) comunicaciones señalando que la extracción se hizo dentro de los linderos contemplados en los planos aprobados por ese Ministerio, que no se ameritan obras de conservación, ni planes de recuperación, en vista de que aún no se ha llegado a los taludes definitivos o finales en sus márgenes, por cuanto el ancho autorizado es mucho mayor a lo intervenido (…)”.
Sostuvieron, que en fecha 1º de septiembre de 2005 “(…) funcionarios adscritos a la Dependencia Ministerial señalada supra, realizaron una inspección técnica de cuyo informe se extrae lo siguiente: ‘Durante el recorrido la comisión realizó observaciones en cuatro paradas, ubicadas en lo (sic) puntos de coordenadas siguientes:…(omissis)..... RECOMENDACIONES: Verificar las condiciones legales establecidas en las autorizaciones concedidas a fin de condicionarlas a las normas que para estas actividades están establecidas actualmente …’ ”.
Expusieron, que en fecha 2 de marzo de 2006, interpusieron recurso de reconsideración a través del cual se señaló “(…) ‘Que las secciones transversales, de ancho variable entre 6 y 120 metros y la profundidad, fijada en los planos aprobados en su oportunidad aún no han sido alcanzadas con la extracción de arena, ya que desde hace varios años no se laboraba en esta parte de la quebrada Seca en jurisdicción del Estado Aragua, salvo a fines de marzo y principios de abril de 2005, cuando ordenaron paralizar los trabajos mediante boleta de citación de fecha 15/04/05, no obstante estar facultado y autorizado para la extracción de arena y nuestra representada se encontraba dedicada a la ejecución de saneamiento y canalización de la Quebrada Seca, Trapiche y los Araguatos’ ”.
Adujeron, que la prohibición de extracción de materiales es ilegal y violatoria de los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, señalaron que el acto administrativo impugnado es nulo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno del referido Ministerio, por cuanto la competencia para la iniciación y sustanciación de expedientes administrativos le corresponde a la Dirección de Fiscalización y Control Ambiental y no a las Direcciones Estadales Ambientales.
Expresaron, que el acto administrativo recurrido está suscrito por la ciudadana Lucía Mercedes Vásquez de Urdaneta, en su carácter de Directora Estadal Ambiental de Aragua, sin incluir el número y fecha de Gaceta Oficial de su designación, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señalaron que “(…) En concordancia con el artículo 43 de Guardería Ambiental que establece el deber para el funcionario que dicte la decisión correspondiente a que esta (sic) sea debidamente motivada y contener los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado. Igualmente en dicho acto se debía indicar los hechos constitutivos de la infracción, la responsabilidad de la persona de que se trate, las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad de la persona de que se trate, así como las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, las sanciones principales o accesorias impuestas y la decisión sobre las medidas preventivas que se hubieren adoptado en el mismo acto, relativas al curso del procedimiento (…)”.
Precisaron, que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, ya que la resolución impugnada estableció que pasados dos (2) meses a partir de la recepción de la misma, sin consignar lo solicitado, se procedería a declarar la perención del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo correcto aplicar - a sus decir - el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitaron la nulidad absoluta de las providencias administrativas recurridas de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) ponen fin al procedimiento, ya que impide su continuación, causa indefensión, lesiona derechos e intereses legítimos, personales y directos de mi mandante la decisión de las providencias recurridas. Así como violan del (sic) debido proceso y del (sic) derecho a la defensa y ser las providencias recurridas de imposible e ilegal ejecución (…)”.
Adujeron, que los actos administrativos recurridos, “(…) por tratarse de actos de efectos particulares, no han quedado firmes, y no habiéndose vencido el lapso de caducidad, ya que las mismas fueron notificadas a mi mandante en fecha 26 de febrero de 2007, son por ende susceptibles de ser controlados por la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Pidieron, la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nros. 04-05-02-05-0089 y 005 de fechas 9 de diciembre de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, emanadas de la Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua “(…) por razones de ilegalidad, por la inmotivación de que adolecen los actos administrativos, por ser de imposible e ilegal ejecución, por violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, por la indefensión total en que colocaron a mi mandante frente a ellos, por violar normas de rango constitucional (…)”.
Finalmente, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de suspensión de efectos de las tantas veces nombradas Providencias Administrativas Nros. 04-05-02-05-0089 y 005 de fechas 9 de diciembre de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, toda vez que “(…) nuestra representada al ser cerrada definitivamente por los actos administrativos inconstitucionales e ilegales recurridos, por un lado le ha causado daño material y económico de grandes magnitudes, al punto de que el cierre ocasionó el cese de todas las relaciones laborales que mantenía nuestra representada con sus trabajadores, e igualmente dejar de canalizar la quebrada seca al prohibírsele la realización de cualquier tipo de actividad en la misma, lo cual podría traer consecuencias nefastas para la región, al acumularse los sedimentos en la quebrada pueden producir un desbordamiento deésta (sic) (…) La suspensión del acto administrativo se solicita para prevenir mayores daños de difícil reparación, por cuanto la empresa estando trabajando, puede cumplir con todas las exigencias del ente ambiental (…)”.
II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, señaló que no tiene competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, declinó la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se evidencia, que los Actos Administrativos contra los cuales se recurre en nulidad, emanaron del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-Dirección Estadal Aragua-Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y en virtud de que es dependiente del Ministerio del ramo, y desconcentrado de la estructura de este (sic), desde que en ejercicio de competencia del Poder Nacional, tiene autoridad específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se le asigne, por tanto, orgánicamente integra la Administración Pública Nacional, ejerciendo materialmente función administrativa de allí que como se trata de un órganos (sic) administrativo nacional, el conocimiento de la pretensión de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo corresponde, en todo caso a las Cortes Primera y Segunda de los (sic) Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente constituye un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere 5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 30 y 31; y en la sentencia publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 2004-1736 con ponencia conjunta bajo el Nº 02271, que señala que de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en el supra indicado artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 30 y 31, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anteriormente expuesto se colige que si bien el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, no es este el Tribunal competente para conocer de la misma, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (entendiéndose Corte 1º o 2º), por lo que en consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa declinando el conocimiento de la misma en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio, en su oportunidad (…)”.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, actuando con el carácter de apoderados Judicial de la sociedad mercantil Arenera La Mina Seca C.A. (ARENAMINCA), contra las Providencias Administrativas Nros. 04-05-02-05-0089 y 005 de fechas 9 de diciembre de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, emanadas de la Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso los actos administrativos recurridos emanan de la Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.664, extraordinario, de fecha 29 de septiembre de 2003, tiene competencia para “(…) tramitar y decidir las solicitudes de ocupación del territorio y de afectación de recursos naturales asociadas con actividades de importancia regional local y municipal dentro del ámbito de su jurisdicción (…)” (resaltado nuestro), por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la referida dirección se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia citada ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, por tanto esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no existe un recurso paralelo y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III.- Del Pedimento Cautelar
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arenera La Mina Seca C.A. (Arenaminca), solicitaron la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros. 04-05-02-05-0089 y 005 de fechas 9 de diciembre de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, que impugnan, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que su representada “(…) al ser cerrada definitivamente por los actos administrativos inconstitucionales e ilegales recurridos, por un lado le ha causado daño material y económico de grandes magnitudes (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado “(…) se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las providencias impugnadas (…)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, fue solicitada por la recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que si bien el recurrente incurrió en una imprecisión al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en una disposición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma persigue la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
Ahora bien, la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis –a efectos de requerir la protección cautelar–, se observa que la representación judicial de la parte solicitante expuso:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos como medida precautelativa, se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las providencias impugnadas por este medio recursivo una del 09 de diciembre de 2005 y otra de fecha 12 de diciembre de 2007, Nros 04-05-02-05-0089 y 005, notificadas en oficios 00082 del 11 de enero de 2006 y 00250 del 23 de febrero de 2007, la segunda recibida el 26 de febrero de 2007 por Arenera y Piedra La Mina (sic) C.A. (Arenaminca), ya que nuestra representada al ser cerrada definitivamente por los actos administrativos inconstitucionales e ilegales recurridos, por un lado le ha causado daño material y económico de grandes magnitudes, al punto de que el cierre ocasionó el cese de todas las relaciones laborales que mantenía nuestra representada con sus trabajadores, e igualmente dejar de canalizar la quebrada seca al prohibírsele la realización de cualquier tipo de actividad en la misma, lo cual podría traer consecuencias nefastas para la región, al acumularse los sedimentos en la quebrada pueden producir un desbordamiento deésta (sic) y la consecuente inundación y devastación de todos los barrios aledaños, y exigírsele a la vez la presentación de una propuesta de adecuación de los efluentes que necesariamente para poder realizarlo necesariamente requiere la apertura de las actividades de la empresa. La suspensión del acto administrativo se solicita para prevenir mayores daños de difícil reparación, por cuanto la empresa estando trabajando, puede cumplir con todas las exigencias del ente ambiental, ya que contaría con personal idóneo para continuar la extracción de materiales no metálicos, cumplir con las exigencias de la presentación de la propuesta de adecuación de los efluentes, continuar las labores de canalización y limpieza, la reforestación a que haya lugar y la continuidad en sus trabajos de los obreros que ella tenía para el momento del cierre de la misma por las autoridades administrativas ambientales, fuera de la esfera de su competencia (…)”. (Resaltado del escrito).
Así, esta Corte estima conveniente verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el buen derecho que la recurrente posee y el riesgo de que quede ilusorio o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la misma.
Ello así, conviene señalar las documentales adjuntadas al escrito libelar, relacionadas con lo expuesto por la parte recurrente al momento de requerir la protección estudiada, a efectos de analizar la procedencia de la misma, observando esta Corte que consta:
1. Copia fotostática del Oficio N° 000250, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por la ciudadana Lucía Mercedes Vásquez de Urdaneta, en su condición de Directora Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Ambiente, mediante el cual notificó al ciudadano Joao Batista De Jesús Sousa Gomes, representante de la sociedad mercantil Arenera La Mina Seca C.A., del contenido de la Resolución Nº 005 de fecha 12 de febrero de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 04-05-02-05-0089 de fecha 9 de diciembre de 2005.
2. Copia fotostática del Oficio N° 00082, de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Luis Carlos Rodríguez, en su condición de Director Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Ambiente, mediante el cual notificó al ciudadano Joao Batista De Jesús Sousa Gomes, representante de la sociedad mercantil Arenera La Mina Seca C.A., del contenido de la Resolución Nº 04-05-02-05-0089 de fecha 9 de diciembre de 2005, que decidió: (i) la prohibición definitiva de toda actividad de extracción de material mineral no metálico, (ii) la prohibición temporal de la actividad de procesamiento de material mineral no metálico, (iii) ordenó a la referida sociedad mercantil presentar un plan de recuperación del área de explotación y (iv) exhortó a la Dirección de Permisiones, a la revisión del Oficio Autorizatorio Nº 01075 de fecha 13 de julio de 1987, emitido en ese entonces por la Dirección General de Administración del Ambiente, adscrita al Ministerio del ramo, en el cual se le otorgó al mencionado ciudadano la realización de actividades inherentes al aprovechamiento de minerales no metálicos.
3. Oficio Nº 43-01075 de fecha 13 de julio de 1987, suscrito por el ciudadano Evaristo Martínez, en su condición de Director General Sectorial de Administración del Ambiente, a través del cual declaró con lugar el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 3 de fecha 18 de junio de 1986, emitida por la Coordinación Nº 2 del Ministerio del Ambiente, en consecuencia, ordenó a esa Dirección otorgar la autorización al ciudadano Jorge Nazario Pinto, para la realización de actividades inherentes al aprovechamiento de minerales no metálicos en el cauce de la Quebrada Seca.
4. Copia fotostática del Oficio Nº 000256 de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano Oscar Padrón, en su condición de Director General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante el cual remitió al ciudadano Joao Batista De Jesús Sousa Gomes, copia simple de los Informes Técnicos elaborados por funcionarios adscritos a esa Dirección con motivo de las inspecciones realizadas.
5. Copia fotostática del Memorando Nº 001391 de fecha 9 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Oscar Padrón, en su condición de Director General de Vigilancia y Control Ambiental, dirigido a la Dirección Estadal Ambiental de Aragua, mediante el cual recomendó realizar un alcance a la Orden de Proceder de fecha 30 de julio de 2005, estableciendo los nuevos supuestos de hecho infringido, debiendo para ello realizar la notificación de ese nuevo acto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del administrado, para que proceda a consignar las pruebas y alegatos que considere pertinente.
6. Copia fotostática de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 4 de abril de 1995, a través del cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad presentado por el apoderado judicial de la tantas veces nombrada sociedad mercantil, contra el acto administrativo generado por silencio administrativo negativo emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 16 de fecha 25 de septiembre de 1989, que decidió negativamente el recurso de reconsideración contra el Oficio Nº 00367 de fecha 28 de julio de 1989.
7. Copia fotostática de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de marzo de 2001, a través del cual declaró extinguido el procedimiento de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, presentado por la sociedad mercantil Agropecuaria Hemisférica C.A., y The King Ranch of Venezuela Corporation contra el acto administrativo DCGARN s/n de fecha 30 de octubre (sin indicación del año), emanada de la Gerencia Territorial del Distrito Federal y los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
De las anteriores copias puede esta Corte concluir –prima facie– que la referida sociedad mercantil estuvo autorizada desde 13 de julio de 1987, para la realización de actividades inherentes al aprovechamiento de minerales no metálicos en el cauce de la Quebrada Seca, tal como se evidencia del Oficio Nº 43-01075 de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Evaristo Martínez, en su condición de Director General Sectorial de Administración del Ambiente, sin embargo, debe destacarse que la mencionada autorización se condicionó a ciertas circunstancias, al establecer:
“(…) La presente autorización se concede por el tiempo que dure la explotación, a todo riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros y a los fines de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y Ley Orgánica del Ambiente. En consecuencia esta autorización se concede bajo la expresa condición de que el interesado acepta todas sus partes, y que si posteriormente surgieren evidencias de ilegitimidad del derecho de propiedad que se atribuye el presente permiso quedará automáticamente nulo y sin efecto alguno, y las obras, mejoras o bienhechurias (sic) ejecutadas con fundamento a la autorización otorgado (sic), pasarán automáticamente y sin pago de compensación ni indemnización al Patrimonio de la Nación, si resultare que los mismos son baldíos (…)”
Igualmente, se observa que a través de la Resolución Nº 005 de fecha 12 de febrero de 2007, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 04-05-02-05-0089 de fecha 12 de diciembre de 2005, que decidió la prohibición definitiva de toda actividad de extracción de material mineral no metálico, la prohibición temporal de la actividad de procesamiento de material mineral no metálico, ordenó a la referida sociedad mercantil presentar un plan de recuperación del área de explotación y exhortó a la Dirección de Permisiones, a la revisión del Oficio Autorizatorio Nº 43-01075 de fecha 13 de julio de 1987, emitido en ese entonces por la Dirección General de Administración del Ambiente, en el cual se otorgó a la mencionada sociedad mercantil la realización de actividades inherentes al aprovechamiento de minerales no metálicos, siendo que en las actas de expediente, no consta que la recurrente haya cumplido con la obligación de presentar el plan de recuperación, aludido en el punto seis (6) del referido Oficio Autorizatorio.
En el mismo sentido, se advierte que lo decidido por la Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua en la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, tuvo su origen en las inspecciones técnica realizadas en fechas 30 de marzo, 14 de abril, 18 de junio, 21 de junio, 1º de septiembre y 21 de septiembre, todas de 2005, por el aludido Ministerio, mediante las cuales “(…) se detecto (sic) y comprobó que dicha explotación se viene realizando de una manera inadecuada lo que ha ocasionado cambios significativos en su sección transversal y perfil longitudinal de equilibrio, con profundización del lecho y ensanchamiento de su cauce, todo esto inducido por una taza (sic) de extracción mayor a la producción máxima anual de reposición natural de sedimento de la cuenca, lo que trajo como consecuencia el rompimiento del equilibrio dinámico de dicha quebrada (…)”.
Así, del análisis de las anteriores documentales y aún cuando la recurrente no señaló de manera clara y precisa las pruebas mediante las cuales pretendía constituir una presunción del buen derecho que debe verificarse, observa esta Corte que, si bien es cierto que la autorización otorgada en fecha 13 de julio de 1987, mediante oficio Nº 43-01075, estableció que la misma fue concedida “por el tiempo que dure la explotación”, no lo es menos que en aquella oportunidad el entonces Ministerio del Ambiente, dejó salvo los “derechos de terceros y a los fines de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y Ley Orgánica del Ambiente”.
Sobre el mismo punto, se observa que lo decidido por el entonces Ministerio del Ambiente en los actos administrativos impugnados, tuvo como fundamento –entre otros– lo establecido en los artículos 24 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ambiente, y en lo señalado en las aludidas inspecciones, que detectaron que la sociedad mercantil Arenera La Mina Seca C.A., “(…) ha incumplido en forma reiterada y continua las condiciones establecidas en los Oficios autorizatorios Nº 82/039 de fecha 26-01-1982 y Nº 01075 de fecha 13-07-1987, específicamente en lo que respecta a la rearborización de las áreas explanadas y removidas en años anteriores, presentación de informe trimestral donde se indique la ubicación de las labores ejecutadas en el trimestre y por ejecutar, descripción de las labores mineras con sujeción al diseño hidráulico del cauce, descripción de las obras de conservación y planes de recuperación ejecutadas y por ejecutar, así como de la prohibición de la descarga de efluentes líquidos, cuyos parámetros de calidad no cumplan con lo dispuesto en la normativa ambiental vigente (…)”.
Por tal razón, entiende este Órgano Jurisdiccional –prima facie– que la mencionada autorización resultaba susceptible de revocatoria, por cuanto el entonces Ministerio del Ambiente, la condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre las cuales se encontraba, el compromiso de “(…) dar inicio a las obras de conservación y recuperación del área afectada (…)”, lo cual deberá estudiarse nuevamente al momento de pronunciarse sobre la definitiva, luego del estudio del expediente administrativo respectivo y las restantes actas que sean agregadas al expediente.
Aunado a lo anterior, esta Corte ya ha establecido que en esta materia contencioso administrativa el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Ello así, en el caso en concreto, se evidencia que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-05-02-05-0089 de fecha 12 de diciembre de 2005, se le prohibió definitivamente a la recurrente, la realización de toda actividad de extracción de material mineral no metálico, así como la prohibición temporal de la actividad de procesamiento de material mineral no metálico, además, se ordenó a la referida sociedad mercantil presentar un plan de recuperación del área de explotación.

Ahora bien, del acto administrativo mencionado se evidencia que la mencionada prohibición obedeció al incumplimiento por parte de la recurrente de las obligaciones mencionadas en el Oficio Autorizatorio Nº 43-01075 de fecha 13 de julio de 1987, emitido en ese entonces por la Dirección General de Administración del Ambiente, anteriormente mencionadas, por tanto, la imposición de la medida de “prohibición definitiva”, tuvo sustento en el referido incumplimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera –en esta etapa cautelar– que la Administración justificó la prohibición adecuadamente.
Así las cosas, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional concluir que la sociedad mercantil Arenera La Mina Seca C.A., posea el fumus boni iuris para requerir la protección cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
De otra parte, aún cuando la anterior declaratoria atiende al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República referido a que los mencionados requisitos de procedencia deben ser recurrentes, se observa que la recurrente alegó que los actos impugnados “(…) le ha causado daño material y económico de grandes magnitudes (…)”, sin embargo, no demostró con elemento probatorio alguno, cómo resultaría irreparable a través de una sentencia definitiva el daño presuntamente ocasionado.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y esta misma Corte han insistido en que quien solicite la suspensión temporal de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia N° 6186 dictada el 9 de noviembre de 2005, caso: Carlos Alberto Roberto Watkins).
Así, conforme a los criterios expuestos, se advierte que en el presente caso esta Corte no constata de los alegatos explanados en el escrito presentado por la parte solicitante ni de los documentos que lo acompañan, elemento alguno del cual pudiera extraer la convicción acerca del perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos. Así se declara.
Por tanto, visto que resulta imposible verificar los requisitos de procedencia de la protección cautelar, debe esta Corte declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley. Así se declara.


III DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA LA MINA SECA C.A. (ARENAMINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el número 49, Tomo 182-A-Pro., contra las Providencias Administrativas Nros. 04-05-02-05-0089 y 005 de fechas 9 de diciembre de 2005 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, emanadas de la Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
4.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. AP42-N-2008-000189
AJCD/5
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

El Secretario Accidental,