REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2008
198° y 149°
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.646, contra el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL por la “(…) la vía de hecho por inercia u omisión judicial que configura el quebrantamiento flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el precepto constitucional 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la transgresión a la tutela judicial efectiva de derechos que el órgano judicial debe proteger conforme al artículo 26 eiusdem, al no existir hasta la presente data, ningún procedimiento y/o publicación del extenso del fallo que declaró en fecha 5 de diciembre de 2007, la inadmisibilidad de la querella funcionarial presentada a conocimiento de dicho órgano judicial”.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se observa que el accionante no acompañó con su escrito de acción de amparo constitucional prueba alguna que demostrara al menos la existencia de una situación susceptible de ser vulnerada por el órgano judicial denunciado. Es decir, no evidencia de autos que la parte actora, haya ejercido un recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, y que dicho Tribunal haya dictado el dispositivo de la causa en fecha 5 de diciembre de 2007.
De igual manera, cabe advertir que dentro de los alegatos expuestos por el accionante, no se observa que éste denunciara la imposibilidad de acceso al expediente o de solicitar se expidieran copias certificadas del mismo, lo cual le hubiese impedido sin duda, consignar junto con el escrito dichas probanzas, con el objeto de que quien Juzga tenga al menos la presunción de comisión de una actuación fuera del marco jurídico, por parte de la autoridad judicial denunciada.
En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), donde se indicó que:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De la lectura de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el señalamiento de las pruebas debe ser considerado por el operador jurídico como uno de los requisitos del escrito de acción de amparo constitucional, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En tal sentido, resulta procedente traer colación el artículo 19 de misma ley señala:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado de esta Corte).
En razón del artículo transcrito ut supra y, visto que en el presente caso no se dio cumplimiento con el señalamiento y presentación de las pruebas concernientes a la acción de amparo constitucional, el cual es un requisito exigido jurisprudencialmente para la admisión de la acción ejercida, esta Corte ordena a la Secretaría notificar al accionante a los fines de que consigne ante este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido debidamente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, y la copia certificada del acta de la audiencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como cualquier otra prueba que el accionante considere pertinente, lo cual deberá efectuarse dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 19 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2008-000079
En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
El Secretario Accidental,