EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000664
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1704-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JUANA MARLENE ARAUJO DE CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se aprobó la autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 28 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2004, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2005, el abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, con facultades expresas para representar a la Gobernación del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 26 de mayo de 2005, a las 11:15 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se difirió para el 29 de junio de 2005, a las 11:15 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de las partes.
El 29 de junio de 2005, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes llamadas a intervenir en el presente procedimiento y; que la parte recurrida realizó observación al poder presentado por el apoderado judicial de la recurrente.
El 30 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 9 de mayo de 2006, la abogada Idanne Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.959, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006, las abogadas Idanne Hernández y Adriana Josefina Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.959 y 44.469, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa y se dicte la sentencia respectiva.
En fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de julio de 2007, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia y, el 16 de enero de 2008, la representante legal de la referida Procuraduría ratificó la anterior diligencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de junio de 2003, la abogada Juana Marlene Araujo de Calles, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de julio de 2000, fue designada como Procuradora General del Estado Trujillo, por la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, lo cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado en fecha 20 de julio de 2000.
Expuso que realizó ante la “Fiscalía Superior del Estado, una serie de denuncias por presuntas irregularidades, igualmente [incoó] ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, acción de Antejuicio de Mérito contra el Gobernador del Estado Abg. Gilmer Ramón Viloria Hernández, por presuntos hechos que pudieran tipificarse como punibles, circunstancias que [puso] en conocimiento al Consejo Legislativo del Estado Trujillo, a la Contraloría General del Estado, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional, entre otros organismos competentes […]” (Negrillas del escrito).
Expuso que “A raíz de estos hechos, [comenzó] una serie de retaliaciones en [su] contra por el Gobernador del Estado Trujillo, Abg. Gilmer Ramón Viloria Hernández, y varios directores de la Gobernación del Estado Trujillo, tales como, impedírsele el acceso a [su] despacho, por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado, quienes expresaban seguir órdenes del Gobernador y de la Directora de Finanzas de la Gobernación del Estado, Econ. Nelys Lores de Matos, pero si se permitía el acceso de personas ajenas a la misma en [su] ausencia, la obstrucción de cerraduras de las puertas principales de la Procuraduría, daño del cableado eléctrico y telefónico, la retención indebida por parte del Gobernador del Estado Trujillo del Dozavo o recursos legalmente asignados a la Procuraduría, la amenaza constante del Gobernador Gilmer Viloria de declarar ilegal [su] nombramiento e intentar, en varias oportunidades nombrar otro abogado como Procurador General del Estado Trujillo, arbitrariamente, inobservando el procedimiento establecido, circunstancias estas que, igualmente [denunció] ante la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, entre otro organismos […]”.
Señaló que en fecha 5 de noviembre de 2002 “mediante decisión no ajustada a derecho, violando el procedimiento establecido en los parámetros reglamentarios, legales y constitucionales, diputados, quienes no obstentaban [sic] facultades para hacerlo, presuntamente, mediante acto ilegal, autorizan al Gobernador del Estado, abg. Gilmer Ramón Viloria Hernández, para el nombramiento del Abg. Ramón Hernández Camacho como Procurador General del Estado, quien, supuestamente irrumpió en la Procuraduría General del Estado, violó cerraduras y se instaló en el despacho y [comenzó] a ejercer ilegalmente funciones como Procurador General del Estado, (circunstancias éstas que, hasta la presente fecha no [le] fueron notificadas), posteriormente, el Consejo Legislativo, legalmente instalado, mediante proceso idóneo, deja sin efecto la referida autorización y en pronunciamiento emitido públicamente, a través de los medios de comunicación en el Estado Trujillo, [le] reconocen como la Procuradora General del Estado; por lo que, [continuó] en el ejercicio de las funciones inherentes al referido cargo (las que aún se [le] permitían ejercer) pués [sic], no se [le] permitió el acceso a la Procuraduría General del Estado” (Negrillas del escrito).
Que el 17 de diciembre de 2002, el abogado Ramón Hernández Camacho “[procedió] a [requerirle], por vía telefónica, la entrega inmediata del vehículo perteneciente a la Procuraduría General del Estado, aduciendo que desde el 5 de Noviembre de 2002 era Procurador General del Estado Trujillo, pués [sic] en sesión posterior a dicha fecha, el Consejo Legislativo había ‘legalizado’ su situación y su vehículo, haría uso de la fuerza pública a través de funcionarios de la Guardia Nacional para [despojarle] del mismo, por lo que, [le] [presentó] al Consejo Legislativo, para la veracidad de los hechos, pero los diputados [le] ocultaron tal información, sin embargo, ese día (17 de Diciembre de 2002) [pudo] obtener copia del Acta, en la cual, entre otros aspectos, expresa que el día martes, 26 de Noviembre de 2002, siendo la 1 y 40 minutos de la tarde, con la presencia de los Diputados Carles Gonzáles, José Hernández, Jesus Araujo, Luis Calderón, la incorporación a la sesión Ordinaria de suplente Hilario Abreu y los Legisladores excusados María Trinidad de Egañez, Jesús Avendaño y Marcos Benítez, mediante acta N° 19, habían autorizado al Gobernador del Estado, abogado Gilmer Ramón Viloria Hernández para el nombramiento como Procurador General del Estado Trujillo, al abogado Ramón Hernández Camacho” (Negrillas del escrito).
Que los Diputados del Consejo Legislativo al autorizar al Gobernador para nombrar otro Procurador, pera el período del mandato del Ejecutivo y Legislativo, lo hicieron omitiendo deliberadamente el perjuicio que le ocasionaban, sin verificar si se había o no observado el procedimiento idóneo para la terminación de sus funciones como Procuradora General del Estado.
Alegó que los Diputados del Consejo Legislativo violan con conocimiento de causa sus derechos y garantías constitucionales, autorizando injustificadamente, arbitrariamente la colocación de otro Procurador en el cargo que aún ostentaba, creando la dualidad de Procuradores en el Estado, aceptando únicamente como válida la actuación del abogado Ramón Hernández Camacho lo que en consecuencia, desencadena grave el daño al Patrimonio Público, el cual se manifiesta en la paralización de los procedimientos incoados, procesos judiciales, sin la debida asistencia jurídica, la nulidad de la mayoría de los actos administrativos, algunos compromisos válidamente adquiridos que ya había autorizado, dictámenes de jubilaciones y contrato de servicio, que se desconocen, entre otros hechos éstos que tipifican una destitución o remoción que se hace al cargo de Procuradora General del Estado.
Sostuvo que el “Acto administrativo emanado del Consejo Legislativo que autoriza al Gobernador del Estado para el nombramiento de otro Procurador General del Estado, se desprende ciertamente la existencia de innumerables vicios, debido a la violación de disposiciones Legales y Constitucionales, en efecto, se autoriza dicho nombramiento sin proceder previamente al análisis de los derechos y garantías legales y Constitucionales que [le] corresponden, que se [le] violan al prescindir de un debido proceso administrativo que justifique [su] remoción o destitución como Procuradora, ni siquiera se [le] notifica a través de escrito o por medio público idóneo, negándose[le] el derecho a defender[se], de accionar ante las autoridades administrativas o Judiciales competentes, enterándo[se] de lo acontecido a través de investigación personal que [hizo] para verificar si eran infundadas o nó las amenazas por teléfono que [le] hizo el Abg. Ramón Hernandez camacho [sic]”.
Que se enteró de lo acontecido a través de investigación personal que hizo para verificar si eran infundidas o no las amenazas por teléfono que le hizo al abogado Ramón Hernández Camacho, violándosele el principio de igualdad, imparcialidad, publicidad de las actuaciones administrativas y el de motivación del acto, pues sólo se limitaron los Diputados que intervienen en la Sesión contenida en el Acta N° 19, a decir que se permitió ese nombramiento porque el referido abogado “ya estaba ejerciendo funciones como Procurador, expresando, igualmente que tenían conocimiento de procesos judiciales pendientes en los tribunales y en la Fiscalía del Ministerio Público respecto de [su] situación como procuradora [sic], por esas circunstancias no impidieron que se autorizara el referido nombramiento, con tan temeraria y arbitraria decisión el Consejo Legislativo, contenida en el acto administrativo que autoriza el nombramiento de otro Procurador General del Estado, cercena en forma flagrante [sus] derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso, entre otros, inobservando absolutamente los Principios de Igualdad, de publicidad de las actuaciones de la administración [sic] y de imparcialidad”.
Señaló como fundamento de su pretensión los artículos 7, 49, 54 numeral 25, 87, 89, 91, 93 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 115 de la Constitución del Estado Trujillo y 18 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Indicó que “[…] se autoriza el nombramiento de un nuevo Procurador, sin haberse producido [su] remoción o destitución por el referido organismo [Consejo Legislativo del Estado Trujillo], mediante el cumplimiento del debido proceso, sin [notificarle] nunca el acto del nombramiento que permite [su] remoción, [negándose] el derecho a la legítima defensa, no habiendo [ella] renunciado, ni el acto administrativo contentivo de [su] nombramiento fué [sic] revocado o anulado, el cual [le] generó derechos subjetivos o particulares, así mismo, no existe jurisprudencia ni parámetro legal o constitucional vigente que contemple la figura de sustitución del Procurador General del Estado, imponiendo en todo caso a un Procurador en el Estado, [violándosele], flagrantemente derechos y garantías constitucionales que [le] asisten, el derecho al trabajo, el derecho a [su] sueldo o salario, a [su] permanencia legal y adquirida, como Procuradora General del Estado.Trujillo [sic], hasta tanto se proceda el cese de [sus] funciones como procuradora legales y/o constitucionales establecidos”.
Apuntó que el 12 de diciembre de 2000, con la entrada en vigencia de la Constitución del Estado Trujillo, se faculta al Gobernador del Estado para nombrar al Procurador General del Estado, pero con la autorización del Consejo Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem.
Consideró que “[…] el nombramiento de otro procurador General en el Estado, está supeditada a la circunstancia o hecho de que el cargo esté vacante, pues no existiendo la posibilidad de anular el acto Administrativo emitido por la extinta Comisión Legislativa del Estado Trujillo, contentivo de [su] nombramiento, por la caducidad del plazo para ejercer dicha acción de nulidad, tal como se desprende de la decisión o sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, es por lo que el nombrado Juzgado no entra a conocer del fondo en la solicitud de nulidad que hace el gobernador del Acto Administrativo emitido por la Comisión Legislativa del Estado, contentivo del nombramiento, pues ya no existe posibilidad legal o lapso legal para hacerlo, debido a la caducidad de la oportunidad legal, entre otras circunstancias señaladas por el Juez, en la referida sentencia, circunstancias notoria y pública que conocen plenamente el Gobernador del Estado y los legisladores del Consejo Legislativo al ser notificados legalmente por el referido tribunal y que, pese a ello, en forma arbitraria se autoriza el nombramiento de otro Procurador con las consecuencias gravísimas ya referidas” (Negrillas del escrito).
Sostuvo que no existe debido proceso previo de destitución o remoción del Procurador General del Estado, por la existencia de causa grave o que mediare dicha causa para hacerlo, operando la caducidad para anular el acto administrativo contentivo del nombramiento del referido Procurador y, existiendo la extemporaneidad para hacer un nuevo nombramiento, pues la Constitución del Estado prevé como debe realizarse dicho nombramiento en su artículo 114, el cual remite la aplicación de la Ley de la Procuraduría General del Estado respecto al funcionamiento de la misma (artículo 111), así como, no existiendo el vencimiento del período o gestión (4 años) del Procurador o Procuradora del Estado, lapso o período de gestión aún vigente y, habiéndose generado derechos subjetivos a su favor, concluyó como legal y constitucional la continuidad en sus funciones como Procuradora General del Estado Trujillo, por el período legal que le asiste, es decir, hasta el vencimiento de las funciones del Poder Ejecutivo y Legislativo en el Estado (4 años).
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el cual autoriza al Gobernador del Estado Trujillo, abogado Gilmer Viloria Hernández para el nombramiento del abogado Ramón Hernández Camacho como Procurador del Estado Trujillo; así como su reincorporación al cargo que tenía cuando fue retirada del mismo, ordenando el pago de todos sus salarios o remuneraciones, así como otros beneficios que dejó de percibir desde su ilegal retiro hasta la cancelación total de los montos reclamados; solicitó la corrección monetaria, experticia complementaria del fallo y la condena de la parte recurrida al pago de daños y perjuicios como resarcimiento indemnizatorio por los gastos que se le han ocasionado a razón del presente proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2003, el abogado Ranier González Montilla, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación al recurso, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde el 26 de noviembre de 2002, fecha en que se autorizó al Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del Procurador General del Estado Trujillo, hasta el 17 de noviembre de 2003, fecha en que se interpuso el presente recurso funcionarial, transcurrió más de tres (3) meses de ocurrido el hecho que dio lugar a esta acción.

Solicitó sea declarado inadmisible la presente demanda, por no haberse demostrado en el expediente que hubiese agotado el procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo expuesto en los artículos 124 ordinal 2 eiusdem y 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicados analógicamente a los Estados por expresa disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Alegó que la recurrente no tiene cualidad para peticionar en este acto, por cuanto su nombramiento fue declarado nulo por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el recurso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo que autorizó al Gobernador del Estado, para el nombramiento de otro Procurador General del Estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2002, según Acta N° 19 en sesión ordinaria del Consejo Legislativo, por cuanto la cesación de las funciones desempeñadas como Procuradora es producto del nombramiento del nuevo Procurador Ramón Hernández Camacho, que legalmente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución del Estado Trujillo, hizo el Gobernador del Estado Trujillo mediante Decreto N° 126 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo en fecha 7 de noviembre de 2002, el cual posteriormente, fue autorizado por el Consejo Legislativo Regional en la mencionada Acta.
Que “el Acto Administrativo emanado del ciudadano Gobernador del Estado, contentivo del nombramiento del ciudadano Procurador General del Estado, y posterior aprobación por parte del Consejo Legislativo Regional, está investido de toda legalidad por cuanto fue dictado por autoridades manifiestamente competentes y con apego absoluto del procedimiento legalmente establecido”.
Que “[…] la recurrente debió solicitar ante el Consejo Legislativo (antes de la entrada en vigencia de la Constitución Estadal), su ratificación en el cargo de Procuradora General del Estado Trujillo, o en su defecto, que fuese nombrada o ratificada por el Gobernador de conformidad con la Constitución vigente a los efectos de su religitimación en el cargo […]”.
Que “[…] en ningún momento se violó el debido proceso – como lo hace creer temerariamente la recurrente-, por cuanto un acto administrativo que nace legalmente pero con el transcurrir del tiempo se convierta en ilegítimo; no crea derechos subjetivos ni personales a los administrados, por lo que en consecuencia, no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo en la Sesión del 26 de noviembre de 2.002, mediante acta N° 19 […]”.
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Con relación a los alegatos de ‘caducidad de la acción, prohibición legal de admitir la acción propuesta, falta de cualidad e interés’, se establece lo siguiente, para que opere la caducidad tiene que notificarse a la interesada del acto administrativo integro [sic] con la mención de los recursos de los cuales dispone, en el caso de autos el consejo [sic] Legislativo no notificó a la recurrente en la forma antes mencionada, violentando lo previsto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia por no haber sido eficaz el acto por mandato del 74 eiusdem, no comenzó a correr ningún lapso en contra de la recurrente, y por ende mal puede hablarse de caducidad de la acción y así se decide.
Sobre el punto de la falta de cualidad e interés alegado por la representación legal del estado, así como la prohibición legal de admitir la acción propuesta por no haberse agotado el recurso administrativo previo contra la República según establece el artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal observa lo siguiente: La cualidad es definida por Loreto como el alegato que hace una de las parte de ser titular de un determinado derecho mientras que por interés se entiende la contraprestación que puede obtenerse del ejercicio de una determinada acción, pero en el Contencioso Administrativo, según pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basta el simple interés para incoar la acción el cual se pone de manifiesto en el presente caso por cuanto la recurrente era la anterior titular de la Procuraduría General del Estado Trujillo y fue sustituida por el actual Procurador, condición esta mas que suficiente para demostrar su interés y así se decide.
Y en cuanto a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, se observa que dicha exigencia solo es necesaria para las demandas de contenido patrimonial en contra de la República y no siendo la nulidad una acción de esta especie no encuadra dentro del supuesto de hecho normativo que regula el juicio previo de las demandas contra la República, y así se decide.
Continuando con el análisis de la nulidad y conforme pauta el artículo 115 de la Constitución del Estado Trujillo, el Consejo Legislativo en Sesión especial convocada al efecto y previo voto favorable de las dos cuartas partes de sus Miembros, podrá remover al Procurador por causa grave con apego al debido proceso, mediante lo estatuido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y esta Ley en su artículo 18, pauta que al Procurador General del Estado no se le podrá aplicar ninguna sanción hasta no haber concluido la averiguación y comprobada la ilicitud del acto de que se trate. De autos se desprende a los folios 307 al 328 inclusive la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el cual el Gobernador remite al Poder Legislativo un Decreto donde nombra como Procurador del Estado al Dr. Ramón Hernández Camacho y en la discusión en dicha Sesión, varios Diputados plantearon el tema de que la Sesión efectuada el 5 de noviembre del mismo año 2002, era inválida e ilegal, por no haberse cumplido los requisitos legales y en esta reunión del día 26-11-2002, fue aprobada la solicitud del Gobernador para el nombramiento del Dr. Ramón Hernández Camacho como nuevo Procurador General del Estado Trujillo, por tres votos contra dos, adoleciendo dicha Acta del vicio de que no fue convocada exclusivamente para tal fin, como lo requiere la Constitución del Estado Trujillo, ni se le abrió procedimiento a la ex Procuradora, Dra. Juana Araujo de Calles, lo que conlleva a que este Tribunal establezca que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al decir de García de Enterría, es una forma de incompetencia, que al ser encontrada en un procedimiento, no requiere que el Juez haga ulteriores análisis, sobre todo del material probatorio, el cual vista la ausencia total y absoluta de procedimiento, no es necesario analizar por cuanto nada de lo que pueda aportar cambiará el dispositivo del fallo, por lo que las pruebas no pueden alterar el dispositivo, sobre todo cuando se trata de promover el valor probatorio de las actas procesales, promover y consignar decretos, promover y consignar actas de instalación, promover y consignar sentencia de nulidad funcionarial, en fin, pruebas que no tienen el carácter total, por tratarse de derecho o de hechos como el cobro de prestaciones sociales que en nada alteran la ausencia total de procedimiento y así se decide.
Sobre la base de lo anterior este juzgador reitera el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la acción propuesta y consecuencialmente, Nulo el Acto emitido por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, autorizando al Gobernador de dicha entidad federal, abogado Gilmer Viloria Hernández, para el nombramiento del abogado Ramón Hernández Camacho, como Procurador del Estado Trujillo, contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002.
La recurrente solicita de es[e] Tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la ley [sic] Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declara su reincorporación al cargo que tenía, cuando a través de otro nombramiento se le retira del mismo, ordenando el pago de todos los salarios y/o remuneraciones dejadas de percibir y para decidir sobre el punto, esta Tribunal observa
Ante la situación arriba descrita, surgen dos posibles actuaciones en primer lugar se puede anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración para separarlo de su cargo, pero esta forma de actuación que implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a la consideración del juez excluye la posibilidad de que éste haga valer la justicia material preconizada por el artículo 257 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
En una segunda hipótesis se plantea al juez analizar si el acto es o no nulo y hacer un uso potestativo de la facultad que le confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es lo que realmente dice dicho texto, que deja el juez en la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en tiempo y espacio y además retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma, hacer uso de esta potestad en forma discrecional pero técnica, implica para el juez aproximarse a un tema que muchas veces suele diferenciarse que es la justicia y la política, entendiendo por esta última no una posición partidista, sino encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social de derecho y de justicia que nos dimos los venezolanos con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así, como el Juez Robert H. Jackson en libro póstumo, dedicó un capítulo a determinar que la Corte debe encarar cuestiones políticas en forma legal dado que una controversia entre dos sociedades políticas organizadas separadamente constituyen una cuestión política aún cuando sean tramitadas con las formalidades de un juicio agregando:
‘y cualquier decisión que confirme, otorgue o quite poder a diferentes ramas del gobierno federal o entre éste y un estado constituyente es igualmente política ya sea que la decisión se expida en un proceso legislativo o judicial, igualmente todo pleito que interprete la constitución se origina frecuentemente en motivos políticos, porque el fin de la política es siempre obtener el poder, o el ejercicio del poder’ (autor citado por Esteban Ymaz, en su libro La Esencia de la Cosa Juzgada y otros Ensayos, editorial La Ley, año 1995).
En el ensayo, Ymaz concluye que los jueces también ejercemos funciones políticas, en el sentido de que los jueces al expedir normas individuales llamadas sentencias somos los órganos que la comunidad encarga de llevar a lo concreto, el ordenamiento jurídico y esta tarea, es más que un simple procedimiento intelectivo, sino que además es necesario un momento valorativo y, esta valoración al tener consecuencias hacia el conglomerado social tiene efectos políticos.
Expuesto lo anterior y dado que el Procurador General del Estado, políticamente hablando debe estar compenetrado con las funciones de Gobierno que ejerce el Ejecutivo y dado que la actuación de la ex Procuradora, Dra. Juana Araujo de Calles ha estado reñida con la actitud asumida por el Gobernador, resulta comprensible el por qué dicho funcionario hubiese querido removerla del cargo. En consecuencia, es[e] Tribunal se abstiene de ordenar el reenganche y a titulo de indemnización, por la nulidad del acto, ordena se le cancele un monto indemnizatorio que se calculará, a los solos fines de viabilizarlo, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la presente sentencia, tomando como parámetros el salario integral que percibía dicha funcionaria en el último mes que lo hubiese cobrado y así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, con facultades expresas para representar a la Gobernación del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Con relación al alegato de la caducidad resuelto por el Juzgado a quo, señaló que “[…] si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener la notificación de los actos administrativos de efectos particulares que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, no es aplicable tal norma, como lo establece el Juez de la Causa en la referida sentencia, ya que los diputados del Consejo Legislativo del Estado Trujillo para su época, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 26 de noviembre de 2.002, mediante acta N° 19 procedieron a autorizar al Gobernador del Estado Trujillo Abg. Gilmer Viloria para el Nombramiento de un nuevo Procurador, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución del Estado Trujillo, la cual entró en vigencia el 12 de diciembre de 2.000, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta oficial [sic] del Estado Trujillo; el mencionado articulo [sic] faculta al Gobernador del Estado, para nombrar al Procurador General del Estado con la autorización de los Diputados del Consejo Legislativo, por lo que en consecuencia, los referidos diputados no estaban en la obligación de notificar a la recurrente de un acto administrativo emanado del Poder Legislativo en cumplimiento a lo consagrado en la mencionada Constitución, por cuanto la recurrente debió legitimarse en el cargo que ostentaba, por cuanto fue nombrada Procuradora por la extinta Comisión Legislativa del Estado Trujillo en fecha 19 de julio de 2.000”.
Que en el presente caso la recurrente “al enterarse de tal nombramiento (17 – 12 – 2.002), se dio por notificado de dicho acto administrativo, contenido en el acta N° 19 emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, y en lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la notificación si bien es un requisito necesario para que cobre eficacia el acto administrativo, a partir de cuyo momento se abre para el notificado la vía para impugnarlo en sede jurisdiccional, pero no es un requisito indispensable que se dé cumplimiento a la formalidad cuando los interesados se han dado por notificados voluntariamente, ya que notificarles lo que ellos ya conocen constituiría un trámite inútil, y la recurrente, en el caso que nos ocupa, debió ejercer el recurso dentro del lapso estipulado para tal fin (3) meses, por lo que en consecuencia el recurso de nulidad aquí planteado era inadmisible por cuanto operó la caducidad de conformidad con en [sic] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Estimó que su representada solicitó al Tribunal de la causa declararse la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la parte recurrente carecía de cualidad e intereses para ejercerla, ya que “ese Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.001 [sic] dictó sentencia en el Expediente signado bajo el N° 5401 de (Caso Pedro José vale contra Comisión [sic] Legislativa del Estado Trujillo), declarando nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo N° CL-1107 de fecha 19 de julio de 2.000 emanado de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, que precedió al Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el cual obra en el expediente, declarándose el acto sancionatorio de destitución con prescindencia total y absoluta de procedimiento, conforme lo pauta el 2do aparte del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no ordenó la reincorporación al cargo para no violar los derechos subjetivos que tenía el Procurador para ese momento y la propia administración de nombrarlo, pero si ordenó el pago de los salarios hasta la fecha en que el Consejo Legislativo debió haber procedido al nombramiento haber procedido al nombramiento del Nuevo Procurador General del Estado Trujillo que en ningún momento se hizo” (Negrillas del escrito).
Que el acto administrativo emanado del ciudadano Gobernador del Estado “contentivo del nombramiento del Procurador General del Estado, y posterior aprobación por parte del Consejo Legislativo Regional, está investido de toda legalidad por cuanto fue dictado por autoridades manifiestamente competentes y con apego absoluto del procedimiento legalmente establecido […]”.
Que si bien es cierto que la “Comisión Legislativa Estadal creada por Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, procedió a nombrar a la recurrente en el cargo de Procuradora, basándose en la derogatoria única de la Constitución Nacional, Constitución del Estado Trujillo del año 1.993 [sic] y la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, también es cierto que las disposiciones del régimen de transición tenían vigencia hasta tanto se relegitimaran las instituciones consagradas en nuestra Carta Magna (en este caso los Consejos Legislativos), y en cuanto a la Constitución Estadal así como la norma consagrada en la Ley en comento [sic], quedaron derogadas con la Promulgación de la Constitución del Estado Trujillo del año 2.000 [sic], por lo que en consecuencia la recurrente debió solicitar ante el Consejo Legislativo (antes de la entrada en vigencia de la Constitución Estadal), su ratificación en el cargo de Procuradora General del Estado Trujillo, o en su defecto, que fuese nombrada o ratificada por el Gobernador del Estado de conformidad con la Constitución vigente a los efectos de su relegitimación en el cargo”..
Que la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo en fecha 26 de noviembre de 2002, no fue especialmente convocada para la remoción de la Procuradora General del Estado Trujillo, para ese entonces Abogada Juana Marlene Araujo de Calles, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución del Estado Trujillo, sino la misma fue una sesión ordinaria celebrada para legitimar al representante del Organismo encargado de la representación legal del Estado, como es el Procurador General del Estado, autorización esta donde se dio cumplimiento con el mandato expreso contenido en el artículo 114 de la Constitución in commento, por lo que en consecuencia, el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo Estadal está investido de legalidad, por cuanto fue dictado apegado a la Constitución del Estado Trujillo y a la Ley que rige la materia y, se encuentra dentro del segundo supuesto del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo estableció el Tribunal a quo.
Por último solicitó se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y declare sin lugar el recurso de nulidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Previo a entrar a conocer el fondo del presente asunto, es menester señalar que la presente acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, fue admitida conforme a las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le dio la oportunidad a las partes de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, realizar las oposiciones y observaciones a que hubieren lugar y, comparecer a la audiencia preliminar, en la cual se llamó a las partes a la conciliación.
Sin embargo, esta Corte observa que, si bien es cierto que dicha pretensión de nulidad fue sustanciada por el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando lo pertinente era el procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que a las partes no se le vulneró su derecho constitucional a la defensa en todas las etapas procesales y se le dio su oportunidad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes, por tanto, en razón del tiempo transcurrido en el caso de marras para dictar la sentencia definitivamente firme y, en atención al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida, representando uno de los objetivos de la actividad del Estado, así como, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido por parte de los Órganos Jurisdiccionales; con base en lo expuesto, se convalidan las actuaciones practicadas por el Juzgado a quo y, se pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de la siguiente manera:
La representante legal de la parte recurrente realizó observaciones al poder presentado por la abogada Sara Alejandra Chocron Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.683, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, estimando que hay dos Procuradores, uno el que está impugnando el acto administrativo recurrido y, el otro el que está acreditado en el documento poder de la referida apoderada judicial. Asimismo, expuso que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Juana Marlene Araujo de Calles y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido, por tanto, el otorgante debe ser su mandante y no el ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo.
De lo expuesto es conveniente advertir que, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado de esta Corte).
En sentencia N° 01737 de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Enrique Soto, Odonelio González contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A), se ratificó el criterio establecido en el fallo N° 310 de fecha 8 de abril de 1999, mediante el cual se expuso lo siguiente:
“En opinión de la Sala, la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en observancia a lo señalado por la representante legal de la parte recurrente relativo a la falta de representación del abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, para otorgar poder a la abogada Sara Alejandra Chocron Castellano, es necesario señalar que en fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
Posteriormente, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la mencionada sentencia y, el 14 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente para conocer en segunda instancia.
En efecto, esta Corte observa que en el caso de marras el Tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva que resolvió la pretensión de nulidad de la parte recurrente, la cual no se encuentra “definitivamente firme” al haber sido interpuesto contra la misma el recurso de apelación correspondiente, por lo que no opera la cosa juzgada material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Procurador General del Estado Trujillo tenía la facultad de otorgar poder a la abogada Sara Alejandra Chocron Castellano, para que represente y defienda los intereses en juicio de la Gobernación del Estado Trujillo y/o a la aludida Procuraduría; en consecuencia, esta Corte declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
Corresponde a esta Corte conocer y decidir la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juzgado a quo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Que el fallo apelado estimó que a la ciudadana Juana Araujo de Calles, ex Procuradora del Estado Trujillo, no se le abrió el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que conllevó a ese Tribunal a establecer que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, declara “Con Lugar la acción propuesta y consecuencialmente, Nulo el Acto emitido por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, autorizando al Gobernador de dicha entidad federal, abogado Gilmer Viloria Hernández, para el nombramiento del abogado Ramón Hernández Camacho, como Procurador del Estado Trujillo, contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002”.
Asimismo, señaló expresamente que “se abstiene de ordenar el reenganche y a titulo de indemnización, por la nulidad del acto, ordena se le cancele un monto indemnizatorio que se calculará, a los solos fines de viabilizarlo, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la presente sentencia, tomando como parámetros el salario integral que percibía dicha funcionaria en el último mes que lo hubiese cobrado”. (Subrayado de esta Corte).
Finalmente, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, anuló el acto administrativo impugnado.
Planteado en estos términos el ámbito objetivo de la presente apelación, esta Alzada observa que en el pronunciamiento expuesto por el a quo, si bien por una parte consideró que la Administración incurrió en un vicio de falta absoluta de procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual anuló el acto impugnado, por otra parte consideró que el comportamiento asumido por la abogada Juana Marlene Araujo de Calles, en virtud de la actitud asumida por el Gobernador del Estado Trujillo, los motivos por los cuales el referido Gobernador hubiese querido dictar el acto de remoción y que, en virtud de ello, se abstuvo de ordenar la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo de Procuradora General del Estado Trujillo, constituyendo tales argumentos una contradicción en sí misma en el presente caso, dadas las consideraciones particulares en que se encuentra inmerso, por estar involucrado el ejercicio del cargo del Procurador General del Estado Trujillo, quien tiene la atribución legal de representar y, defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del referido Estado, así como, defender en los juicios que se susciten entre éste y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Estadal, entre otros.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada estima que en observancia a las circunstancias que rodean en el presente caso, con ocasión a las funciones públicas que devienen del cargo de Procurador General del Estado, resulta conveniente estimar que el presente recurso funcionarial era necesario para el Juzgado a quo declarar con lugar la pretensión de nulidad de la abogada Juana Marlene Araujo de Calles, restablecer su situación jurídica lesionada por la ilegal actividad administrativa que determinó y, en este sentido, ordenar no sólo la reincorporación, sino también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio.
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, aprecia esta Alzada del estudio efectuado al caso objeto de estudio que, el Juzgado a quo incurrió en una contradicción al anular el acto administrativo, por considerar que ciertamente la Administración incurrió en nulidad absoluta relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, al negar la reincorporación y, el consecuente pago de los salarios de percibir que han de corresponder, es motivo para anular el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; de manera que los fundamentos de hecho y derecho que se establecieron precedentemente en el presente fallo, constituyen la motivación exclusiva aplicada al caso sub íudice. Así se declara.
Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes a lo largo de la primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Juana Marlene Araujo de Calles, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, mediante el cual se aprobó, entre otros puntos, la autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo.
Ahora bien, esta Corte pasa a revisar los alegatos realizados por la parte recurrida relativos a que la recurrente no tiene cualidad para peticionar en este acto; la caducidad de la acción y; no haberse demostrado en el expediente que se hubiese agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Con relación al alegato de la cualidad de la recurrente, resulta pertinente señalar que riela a los folios 307 al 328 del expediente judicial, Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en la cual, entre otros puntos, se sometió a consideración “el Oficio enviado por el Gobernador del Estado Trujillo, donde solicita la autorización del Consejo Legislativo Regional, para el nombramiento del Doctor Ramón Hernández Camacho, como nuevo Procurador General del Estado Trujillo, los que estén de acuerdo por favor aprobarlo con la señal de costumbre. Aprobado por Mayoría con los votos de los legisladores […]”, considerado éste como un acto jurídico emanado de los órganos de la Administración Pública Estadal en ejercicio de un poder legal.
Al respecto, es oportuno señalar que la expresión de actos jurídicos tiene gran amplitud pues abarca hechos que acaecen en uno y otro campo del derecho. Todo acto jurídico es un hecho jurídicamente relevante, esto es, que tiene consecuencias jurídicas por la concurrencia de la actividad humana; y al emanar de un sujeto jurídicamente capaz, “Estos elementos se reúnen en la definición dada por Gastón Jeze, que es la siguiente: < Ello así, se observa que si bien es cierto el Consejo Legislativo aprobó la solicitud de autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo, no es menos cierto que en el presente caso en concreto dicho acto afectó la esfera jurídica de la abogada Juana Marlene Araujo de Calles del cargo de Procuradora del Estado Trujillo y resultó impugnable en sede jurisdiccional. En efecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existe una identidad lógica para que la abogada Juana Marlene Araujo de Calles interpusiera el presente recurso funcionarial, al ser la funcionaria afectada por la aprobación de un nuevo representante de la Procuraduría Estadal del Estado Trujillo, por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
La parte recurrida denunció la caducidad de la acción, en atención con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa que el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo con ocasión de la aprobación de la autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del referido Estado, no fue comunicado a la parte recurrente, aún cuando afectaba sus derechos subjetivos, personales y directos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencia N° 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marianela Cristina Medina Añez).
Ello así, se observa que si bien es cierto el Consejo Legislativo aprobó la solicitud de autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo, no es menos cierto que en el presente caso dicho acto jurídico impugnado separó a la abogada Juana Marlene Araujo de Calles del cargo de Procuradora del Estado Trujillo, por tanto, es un acto administrativo que resulta impugnable en sede jurisdiccional, dado que afecta los intereses y derechos de la recurrente, por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
En tal sentido, esta Corte observa según las condiciones particulares del presente caso, que el acto administrativo impugnado no fue notificado a la recurrente, a pesar que el mismo afectó sus derechos subjetivos e intereses legítimos; por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones en atención al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que, la notificación de la accionante del acto recurrido no se efectuó de la manera prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción alegada por la querellada. Así se decide.
Por otra parte, la parte recurrida denunció que al no haberse demostrado en el expediente que se hubiese agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, resultó inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo expuesto en los artículos 124 ordinal 2 eiusdem y, 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicados analógicamente a los Estados por expresa disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
El artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
[…omissis..]
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República” (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la parte recurrida, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República.
Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte recurrente va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada por el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, mediante el cual se aprobó la autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo; por lo que esta Corte no evidencia que dicho petitorio tenga un contenido patrimonial, en donde se requiera aplicar al caso de autos la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se desecha dicha denuncia. Así se declara.
Por otra parte, la recurrente alegó en su escrito libelar que en fecha 5 de noviembre de 2002 “mediante decisión no ajustada a derecho, violando el procedimiento establecido en los parámetros reglamentarios, legales y constitucionales, diputados, quienes no obstentaban [sic] facultades para hacerlo, presuntamente, mediante acto ilegal, autorizan al Gobernador del Estado, abg. Gilmer Ramón Viloria Hernández, para el nombramiento del Abg. Ramón Hernández Camacho como Procurador General del Estado […]” (Negrillas del escrito).
En ese orden de ideas, alegó que los Diputados del Consejo Legislativo violan con conocimiento de causa sus derechos y garantías constitucionales, autorizando injustificadamente, arbitrariamente la colocación de otro Procurador en el cargo que aún ostentaba, creando la dualidad de Procuradores en el Estado.
De lo expuesto por la parte recurrente, se deduce que al denunciar la ausencia de facultad de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, se refiere a un vicio de competencia del acto administrativo, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
En atención al caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional evidencia que riela a los folios 305 y 306, Decreto N° 126 de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por el Gobernador del Estado Trujillo y el Secretario de Gobierno, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria N° 00120 de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se nombró para el período constitucional en curso al abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, como Procurador General del referido Estado, en sustitución de la abogada Juana Araujo de Calles; asimismo, se dispuso que a los fines de dar cumplimiento en el artículo 114 de la Constitución del Estado Trujillo, se ordenó remitir dicho Decreto al Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
Por consiguiente, riela a los folios 307 al 328 del expediente judicial, Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en la cual, entre otros puntos, se sometió a consideración “el Oficio enviado por el Gobernador del Estado Trujillo, donde solicita la autorización del Consejo Legislativo Regional, para el nombramiento del Doctor Ramón Hernández Camacho, como nuevo Procurador General del Estado Trujillo, los que estén de acuerdo por favor aprobarlo con la señal de costumbre. Aprobado por Mayoría con los votos de los legisladores […]”.
En esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución del Estado Trujillo de fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00026 de fecha 12 de diciembre de 2000, el cual establece:
“El Procurador o Procuradora General del Estado será nombrado o nombrada por el Gobernador o Gobernadora del Estado con la autorización del Consejo Legislativo, por el período del mandato ejecutivo y legislativo. El Procurador o Procuradora o el que haga sus veces podrá asistir con derecho a voz, a las reuniones del tren ejecutivo.”

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Gobernador del Estado Trujillo, Gilmer Ramón Viloria, haciendo uso de las facultades previstas en el citado artículo, nombró al abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, como nuevo Procurador General del Estado Trujillo, para que cumpla las funciones correspondiente en el período constitucional, a saber, el período de cuatro (4) años que establece el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, posteriormente, se sometió a consideración dicho nombramiento ante el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el cual, en Sesión Ordinaria según Acta N° 19 aprobó la autorización del aludido nombramiento para así dar cumplimiento al artículo 114 de la Constitución del Estado Trujillo; por lo que se evidencia que los Diputados del referido órgano legislativo ostentaban la facultad para autorizar al Gobernador del referido Estado el nombramiento del Procurador General y su actuación estaba ajustada a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Con relación a las denuncias realizada ante la Fiscalía Superior del Estado “por presuntas irregularidades, igualmente [incoó] ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, acción de Antejuicio de Mérito contra el Gobernador del Estado Abg. Gilmer Ramón Viloria Hernández, por presuntos hechos que pudieran tipificarse como punibles”. Esta Corte observa que riela a los folios 37 al 69, copia del escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito, para proceder al enjuiciamiento del Gobernador del Estado Trujillo, Gílmer Ramón Viloria Herández, de acuerdo a los artículos 263 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 106 de la Constitución del Estado Trujillo, interpuesta ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y; de las denuncias realizadas ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, contra tres (3) funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Trujillo, relativos a la presunta comisión de ilícitos cometidos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Código Penal Venezolano y Ley de Licitaciones (folios 86 al 91).
De los referidos documentos, se evidencia que la abogada Juana Marlene Araujo de Calles presentó varias solicitudes a los fines de que se resolvieran una serie situaciones que consideró lesiva del ordenamiento jurídico y que acarreaban responsabilidad individual, por lo que actuó en su condición de Procuradora del Estado Trujillo; asimismo, no se constata que los referidos documentos probatorios conlleven a verificar algún vicio de nulidad o de inconstitucionalidad que permitan a este Órgano Jurisdiccional declarar procedente su pretensión, sino por el contrario, representan una serie de actuaciones realizadas con ocasión a su cargo; en virtud del cual, esta Corte desecha el presente argumento y así se declara.
Por otro lado, la parte recurrente sostuvo que “se [le] violan al prescindir de un debido proceso administrativo que justifique [su] remoción o destitución como Procuradora, ni siquiera se [le] notifica a través de escrito o por medio público idóneo, negándose[le] el derecho a defender[se], de accionar ante las autoridades administrativas o Judiciales competentes, enterándo[se] de lo acontecido a través de investigación personal que [hizo] para verificar si eran infundadas o nó las amenazas por teléfono que [le] hizo el Abg. Ramón Hernandez camacho [sic]”.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”(Subrayado de esta Corte).
Vista la anterior denuncia, es necesario para esta Corte reiterar que el objeto del presente caso versa sobre una pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, mediante el cual se aprobó, entre otros puntos, la autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución del Estado Trujillo.
La mencionada disposición legal, prevé un procedimiento que regula los trámites que debe seguir el Gobernador del Estado Trujillo para nombrar el nuevo Procurador General del Estado, dentro del período del mandato ejecutivo y legislativo, ante el Poder Legislativo, el cual se ejerce por el Consejo Legislativo del Estado del Trujillo, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, el Gobernador del Estado Trujillo haciendo uso de dicha facultad, nombró al ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo, lo cual fue autorizado expresamente por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Dicha actuación causó estado la cual separó a la abogada Juana Marlene Araujo de Calles del cargo de Procuradora del Estado Trujillo, tal y como se explicó en los párrafos que preceden, por lo que no se requería en este caso en particular un procedimiento administrativo previo que interviniera la parte recurrente, dado que únicamente la Constitución del Estado Trujillo prevé la posibilidad de que participen el máximo representante del Poder Ejecutivo Estadal para nombrar al Procurador General del Estado y, del Poder Legislativo Estadal para autorizarlo, por lo que se evidencia que que en el caso objeto de estudio no hubo violación al debido proceso y al derecho de la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de ello, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, mediante el cual se aprobó la autorización del Gobernador del Estado Trujillo para el nombramiento del ciudadano Ramón Hernández Camacho, como Procurador General del Estado Trujillo, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, esta considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente relativa a su reincorporación al cargo que tenía cuando fue retirada del mismo; el pago de todos sus salarios o remuneraciones; así como otros beneficios que dejó de percibir desde su ilegal retiro hasta la cancelación total de los montos reclamados; corrección monetaria; experticia complementaria del fallo y; daños y perjuicios como resarcimiento indemnizatorio por los gastos que se le han ocasionado a razón del presente proceso, dado que son pretensiones accesorias a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, cuestión esta que no ocurrió en el caso bajo estudio. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Juana Marlene Araujo de Calles, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Juana Marlene Araujo de Calles, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. ANULA el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/J
Exp N° AP42-R-2004-000664

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental