JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2004-000007

El 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por responsabilidad contractual interpuesta por los abogados Daniel Vicente Ardila V. y Juan Vicente Ardila V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.749 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERENOS REX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1975, bajo el número 79, Tomo 53-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados en fecha 27 de febrero de 1997, con el número 67, Tomo 23-A-Pro, contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1997, bajo el número 21, Tomo 122-A-Qto, cuya última reforma estatutaria fue realizada en fecha 20 de octubre de 2000, número 49, Tomo 470-A-Qto.

El 26 de octubre de 2004, el abogado Juan Vicente Ardila, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó el escrito de reforma a la demanda por responsabilidad contractual y, subsidiariamente, por responsabilidad extracontractual interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 1º de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-00274, ordenó la remisión inmediata de la causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda por responsabilidad contractual y, subsidiariamente por responsabilidad extracontractual interpuesta por la sociedad mercantil Serenos Rex C.A.

En fecha 9 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A.

En fecha 1º de junio de 2007, se dictó auto el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y se remitió en fecha 6 de junio de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y su reforma, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A contra la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A (SINCOR). De esta manera, ordenó emplazar mediante oficio al representante legal de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, y en virtud que se pueden ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones.

En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, realizada en fecha 9 de julio de 2007.

En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada Sincrudos de Oriente C.A., (SINCOR).

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Oficio Número 003020, de fecha 2 de agosto de 2007, en la cual notifican del conocimiento del auto dictado en fecha 19 de junio de 2007 y ratificaron la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días. Igualmente informaron que informaron de la misma al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual constató que la presente causa tiene más de seis (6) meses sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. En virtud de lo cual, remitió el expediente a esta Corte a los efectos de verificar si el caso de marras esta subsumido en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El día 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al auto dictado en fecha 5 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual constató que la presente causa tiene más de seis (6) meses sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. En virtud de lo cual, remitió el expediente a esta Corte a los efectos de verificar si el caso de marras está subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia consultada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos aún cuando la citación de la parte demandada no ha sido practicada, si hubo impulso procesal para la realización de la misma, pues, consta la boleta de citación librada con la respectiva compulsa sin practicar, el traslado del alguacil quien ejecutando las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunicó el Juez del Despacho que se trasladó al domicilio del demandado para su emplazamiento, hubo comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República por considerar involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales.

Así pues, la última actuación procesal que consta en el expediente es la diligencia de fecha 7 de agosto de 2007, interpuesta por la Representación legal de la República Bolivariana de Venezuela, dando acuse de recibo del auto de admisión de la demanda, de dichas actuaciones se desprende que a la fecha no ha transcurrido un (1) año, por lo que el período de inactividad de las partes no superó el lapso establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil y al no darse los dos supuestos establecidos en la institución de la perención que es la inactividad de las partes y el transcurso de un año, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia y así se decide.-
Por otra parte, es menester de esta Corte, una vez decidido como fue la perención de la instancia y para que el fallo no incurra en incongruencia negativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la institución procesal de la perención breve, que se da en etapa de citación, establecida en el mismo artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados a partir desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” .

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal comentada, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia Número 00126 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2004, caso: Super Octanos C.A).

En consecuencia, consta en autos que la demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó la práctica de la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, por lo que se evidencia que la misma se realizó antes de que se transcurrieran los treinta días establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 parcialmente transcrito. Hubo como se expresó anteriormente impulso de la citación, sin embargo, fue imposible de practicar por expresar quien recibió por la parte demandada que no tenía facultades para firmar, por lo que no procede el decreto de la perención breve, debido a que la parte cumplió con la obligación impuesta en la ley de impulsar el acto de citación.

Ello así, y dado que en el presente caso la citación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente el planteamiento de declaratoria de perención breve de la instancia planteada por el Juzgado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no se encuentra subsumido en ninguno de los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso, reanudar el orden procesal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva.

Así pues, siendo que el ciudadano Alguacil se trasladó en dos (2) oportunidades al domicilio de la parte demandada, con la debida boleta librada en fecha 20 de junio de 2007, mediante Oficio Número JS/CSCA-2007-288, cumpliendo con el acto judicial impuesto por el Juez, sin lograrse el emplazamiento, de la demandada Sincrudos de Oriente C.A., (SINCOR), y esto se evidencia en la manifestación del personal de la Consultoría Jurídica, cuando indicó que los abogados no están autorizados para recibir dichos oficios.

Dicho lo anterior, lo que debe ser resaltado es, que la citación personal para la contestación fue agotada con el traslado en varias oportunidades del Alguacil de esta Corte de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando el Alguacil cuenta al Juez y consignando una diligencia a los autos. Por lo que esta Instancia Jurisdiccional prosiguiendo con las fases procesales dispone de conformidad con el artículo 218 eiusdem, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, la misma será entregada por el secretario en el domicilio de la demandada, al día siguiente a que conste en autos la constancia de tal práctica, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la declaratoria de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte de lo Contencioso Administrativo;

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-G-2004-000007
ERG/018
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental