JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000035
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1097 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y ajuste por inflación, interpuesta por el abogado Sócrates Calderón Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.789, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.607, en su condición de propietario de la firma personal ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, inscrita inicialmente en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de enero de 1979, bajo el número 9, folios 11 y 12, Tomo I, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el número 8, Tomo 15-B, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13, posteriormente modificados sus estatutos tal como consta de acta asamblea inscrita en el referido Registro el 25 de junio de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 128-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Sócrates Calderón Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, en su condición de propietario de la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, interpuso demanda por daños y perjuicios, daño moral y ajuste por inflación, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), otorgó a su representado la obra denominada Suministro e Instalación de Vallas para el Sistema de Señalización Direccional de SIDOR Matanzas, consistente en la fabricación e instalación en esa empresas, de ciento cuarenta (140) vallas direccionales que conformarían el Sistema de Señalización Sidor-Maranzas, obra que tenía un monto original estimado por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Veintiún Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 69.321.227,16).
Refirió, que para dar inicio a la mencionada obra, solicitó un crédito ante el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, otorgado en fecha 27 de enero de 1997, por la cantidad de diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000).
Adujo, que en fecha 10 de abril de 1997, “(…) a dos meses de haber comenzado a construir las vallas, y haber adelantado cuarenta y cuatro (44) de ellas, nuestro representado recibió una comunicación de SIDOR signada con el Nº 97-485-40-00192 donde se le participa que el proyecto había sido modificado y habían aumentado sus dimensiones y alcance. Esto significaba un atraso en el proceso de construcción e instalación de las vallas y por lo mismo en todo el plan de trabajo y financiamiento que originalmente se había elaborado para esa obra (…)”. (Resaltado del texto).
Alegó, que en fecha 16 de abril de 1997, su representado solicitó “(…) una reconsideración justa de precios para todos los renglones de la obra debido a las modificaciones de la misma, lo cual origino (sic) atrasos importantes que eran imputables a C.V.G. SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO, C.A. (…)”; y que en fecha 23 de abril de 1997 “(…) nuestro mandante recibe comunicación de SIDOR Nº 97-484-40-00221 en la que se le entrega un nuevo instructivo para la obra en cuanto a diseño cromático, ubicación física, estructura y fundaciones (…)”. (Resaltado del texto).
Resaltó, que en fecha 22 de mayo de 1997 “(…) se le comunica a nuestro mandante, a través del oficio Nº 486-05-97-0301 que solo (sic) se aprobarían aumentos de precio solo para los nuevos renglones de la obra los precios del total de la obra se mantenían iguales, obviando que las modificaciones requeridas por la siderurgia se habían alterado lógicamente los montos originales (…)”, así pues, en fecha 3 de junio de 1997, “(…) nuestro mandante envió una comunicación al Superintendente de Compras de C.V.G. SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO, C.A. notificandoles (sic) los nuevos precios del mercado de todos los componentes de las vallas anexando los análisis de costo unitario (…)”, siendo, en fecha 19 de junio de 1997, “(…) se le informa que la solicitud de nuevos precios solo (sic) sería aprobados para el incremento de la obra y no para el total. Esto significaba que el aumento sería del uno punto cero tres por ciento (1,03%) (…)”. (Resaltado del texto).
Señaló, que el Departamento Legal de la mencionada sociedad mercantil, le comunicó a su representada el cierre de la orden de compra por incumplimiento y retraso en su entrega y que no procedían los aumentos acordados.
Acotó, que para sufragar sus deudas, empeñó su camioneta pick up, marca Ford, sus máquinas y herramientas, así como una moto marca Montesa, y solicitó un préstamo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000).
Expresó, que en fecha 17 de diciembre de 1997, su representado dirigió una exposición de motivos al entonces presidente de la sociedad mercantil C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), planteándole la situación de la empresa.
Adujo, que en fecha 23 de diciembre de 1997, se emitió la segunda orden de compra Nº FE-9618646-C1, por la cantidad de Ochenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 86.213.118,54).
Siguió narrando, que “(…) los directivos ante la inminente privatización de la empresa, planearon no pagarle la obra entregada hacia (sic) mas (sic) de cien (100) días y exigirle que trasladara a la empresa todas las vallas que estaban en el taller de nuestro representado, para proceder a ‘cancelarle los adelantos realizados’ y que podría continuar las vallas en el interior de la planta de C.V.G. SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO C.A. como se evidencia en la correspondencia que le dirigen el día 23 de enero de 1998 signada con el Nº 485-40-00021 (…)”. (Resaltado del texto).
Refirió, que en fecha 16 de enero de 1998, recibió comunicación Nº 485-40-00016, de la tanta veces mencionada empresa, en la cual se indicó que la Orden de Compra tenía vigencia hasta el 15 de febrero de 1998.
Indicó, que en fecha 17 de febrero de 1998, solicitó una entrevista con el Presidente Ejecutivo de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), por cuanto la misma estaba siendo adquirida en el setenta por ciento (70%) por el Consorcio Amazonia.
Agregó, que en fecha 10 de marzo de 1999, envió una exposición de motivos al mencionado consorcio, mediante la cual le hacía una propuesta de dinero como finiquito por la obra no pagada, sin que la misma, haya sido contestada, o -a su decir- tomada en cuenta.
Señaló, que en fecha 16 de junio de 1999, el Banco Provincial presentó una demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra su representada por incumplimiento en las obligaciones que contrajo para financiar el Sistema de Señalización Direccional de Sidor-Matanzas, por la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 17.454.200).
Igualmente alegó, que en fecha 23 de mayo de 2001, la entidad bancaria Banesco, presentó una demanda ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra su representada por incumplimiento del pago en las cuotas de su vivienda que adquirió con un préstamo de esa entidad, por la cantidad de Veintinueve Millones Setenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 29.079.746,56), obligación que no pudo cumplir - a su decir-, por causa de los incumplimientos de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco.
Adujo, que “(…) El caso de la Orden de Compra o contrato SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS, constituye un delito contra la propiedad y la moral de ALEJANDRO SUAREZ (sic) MANUITT y la Firma Personal ALEJANDRO SUAREZ (sic) MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, por lo que la empresa antes conocida C.V.G. SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) y ahora como SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) debe indemnizar adecuadamente a mi mandante (…)”. (Resaltado del texto).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.185, 1.273, 1.275, 1.196 del Código Civil y en los artículos 3, 19, 21, 26, 49, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, demandó a la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), por la cantidad de Mil Trescientos Sesenta Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.360.848.953,21), es decir, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.360.848,95).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Así las cosas, en virtud de que claramente se desprende de la acción jurídica en estudio, que en la misma se demanda a una Corporación en la cual el Estado posee una acción accionarían (sic) decisiva, requisito fundamental para que se produzca la declinatoria de competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos, y vista la competencia fijada por la cúspide en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente acción en razón de la materia a los Juzgados Contencioso Administrativos, y en razón de la cuantía, específicamente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, (DISTRIBUIDOR) (…)”. (Resaltado del texto).
Así, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto de fecha 9 de abril de 2008, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y ajuste por inflación, interpuesta por el abogado Sócrates Calderón Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, en su condición de propietario de la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR).
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó a la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), por la cantidad de Mil Trescientos Sesenta Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.360.848.953,21), es decir, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.360.848,95), así como las costas y costos del presente juicio.
Atendiendo a la naturaleza de la empresa contra la que se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 460.000,00) y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Nº 6.058 de fecha 30 de abril de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, el Estado Venezolano tiene una participación del capital no menor del sesenta por ciento (60%), cuyo control y operación es asumido exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básica y Minería, tal como lo dispone el artículo 8 eiusdem, y por lo tanto, el Estado ejerce sobre ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños y perjuicios, daño moral y ajuste por inflación que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado una empresa pública, como ya se señaló anteriormente, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en el caso que nos ocupa, la cuantía asciende a la cantidad de cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.360.848,95), -tal y como lo puntualiza el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda-, monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo -11 de febrero de 2008- el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 46,00), de conformidad con lo establecido Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, lo cual lleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a veintinueve mil quinientas ochenta y tres coma sesenta y siete unidades tributarias (29.583,67 U.T.), por cuanto su conocimiento –conforme al criterio jurisprudencial transcrito- corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia ut supra señalada.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto de fecha 9 de abril de 2008, para conocer de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y ajuste por inflación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 9 de abril de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, interpuesta por el abogado Sócrates Calderón Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, en su condición de propietario de la firma personal ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. AP42-G-2008-000035
AJCD/5
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

El Secretario Accidental,