JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001541
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0747-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 6.013.952, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se realizó por virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 25 de julio de 2007, la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1° de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suministrara la información requerida en la misma a este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho.
El 10 de octubre de 2007, se libró notificación al Instituto querellado, por virtud de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de octubre de 2007.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado la notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El 18 de enero de 2008, esta Corte ordenó librar oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la referida notificación.
En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber realizado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de abril de 2008, visto que tanto el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como la Procuradora General de la República, fueron efectivamente notificados del auto dictado por esta Corte el 3 de octubre de 2007, y vencido como se encontraba el lapso previsto en la referida decisión, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1995, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial, en la cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que prestó servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), desde el 1° de mayo de 1985 hasta el 1° de noviembre de 1994, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, percibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 4 de enero de 1995.
Manifestó, que a partir de 1° de enero de 1994, entró en vigencia el Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, mediante el cual se aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos, y visto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) no tomó en consideración el referido Decreto para el pago de los sueldos y prestaciones sociales, señaló que las cantidades pagadas debían ser recalculadas.
Finalmente, solicitó 1.- Que se le aplicara el Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, en razón de haberse extendido a los funcionarios del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); 2.- Que se le pagara la diferencia de sueldo desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1994; 3.- Que se le acordara el recálculo de las prestaciones sociales; 4.- Que se le pagara el bono al que se alude en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo; 5.- Que se le determinara los intereses moratorios; y 6.-Que las cantidades adeudadas fueran “indemnizadas”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1995, la abogada GRACIELA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.199, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), dio contestación a la querella interpuesta, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Opuso como punto previo la caducidad de la acción, a los fines de reclamar la nueva escala de sueldos, pues el Decreto mediante el cual se acordó la mencionada escala, entró en vigencia el 12 de noviembre de 2003, y no fue sino dos (2) años después que, la ciudadana LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, pretende reclamar su aplicación, por lo que resulta evidente que la misma es inadmisible.
Negó y rechazó, que a la querellante se le adeudara alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, ya que la misma se encuentra basada en la nueva escala de sueldos, escala ésta que como ya habían expresado, no fue reclamada en tiempo oportuno, razón por la cual solicitó se desestimara el referido pedimento.
Manifestó, que con respecto al bono convenido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva del 1º de diciembre de 1994, la misma no le resultaba aplicable, pues el bono que allí se mencionaba, sólo correspondía a aquellos funcionarios que se encontraban activos para el momento en que entró en vigencia la referida convención, y siendo que la querellante, laboró en el Instituto querellado hasta el 31 de octubre de 1994, no encontrándose activa para el ese momento, no le correspondía el mismo, por lo que requirió que se desestimara el referido pedimento.
Expresó, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, no resultaba procedente solicitar de forma conjunta tanto los intereses moratorios, como la indexación, ya que ello conllevaría a un enriquecimiento sin causa, por lo que solicitó se desecharan tales pedimentos.
Acotó, que sin embargo no era cierto que el Instituto querellado haya incurrido en algún retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que la querella funcionarial fuera declarada sin lugar.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La presente querella se contrae a la solicitud de aplicación del Decreto N° 3245 de fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) mediante el cual se aprobó la nueva escala de sueldos de funcionarios públicos y de un nuevo cálculo de Prestaciones Sociales, a tal efecto se observa:
Alega la Sustituta de la Procuraduría General de la República que la solicitud de aplicación del Decreto N° 3.245 es extemporánea por cuanto desde la fecha de efectividad del Decreto, esto es, desde el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta la fecha del reclamo han transcurrido más de Dieciocho (18) meses, al respecto se observa:
Si bien es cierto que la recurrente no ejerció ninguna acción tendiente a reclamar la aplicación del Decreto, también lo es que FETRASALUD en representación de los trabajadores ejerció diversas acciones solicitando el cumplimiento por parte de las autoridades del IVSS (…), por lo que mal puede alegar la Sustituta que no existieron reclamos solicitando la aplicación del Decreto, en consecuencia se desestima tal alegato.
(…omissis…)
Ahora bien, en atención a la entrada en vigencia del Decreto
N° 3.245 de fecha Doce de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) mediante el cual se aprobó la Nueva escala de sueldos de funcionarios públicos, esto es, a partir del Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y vista las gestiones realizadas por la Institución para su aplicación este Juzgador observa:
1.- Que el Decreto es aplicable a los funcionarios activos adscritos al Instituto Nacional de Los Seguros Sociales.
2.- Que la recurrente era funcionaria activa para el momento de la entrada en Vigencia del Decreto N° 3.2045 (sic) donde se acordó la nueva escala salarial.
3.- Que la nueva escala salarial no fue aplicada a la querellante, siendo está (sic) acreedora de tal beneficio.
Expuesto lo anterior resulta evidente que a la accionante le corresponde la aplicación del Decreto Presidencial N° 3.245, en consecuencia se le debe cancelar la diferencia de sueldo desde el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta y Uno de (31) de Octubre del mismo año fecha en que se hace efectiva la aceptación de la renuncia (…).
(…omissis…)
Por otra parte alega la querellante que no se le canceló el bono aprobado en la normativa laboral cláusula segunda de la convención colectiva, al respecto, se observa:
Cursa a los folios Veintinueve (29) al Cuarenta y Uno (41), Acta suscritas (sic) por el Ministro de Trabajo, Ministro de Hacienda, Procurador General de la República y los representantes de los trabajadores (C.T.V.) en fechas (sic) Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con el fin de continuar las discusiones sobre condiciones de trabajo en la Reunión Normativa Laboral, de la cual se desprende el pago de la cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000) a los trabajadores activos, de un Bono Especial de carácter no salarial que se hará efectivo antes del Quince (15) de Diciembre del mismo año.
(…omissis…)
(…) se evidencia que el acuerdo del pago del Bono Especial con carácter no salarial establecido en el Acta suscrita, beneficia a los trabajadores activos, esto es, a los (sic) personas que se encuentran laborando para la fecha en que se acordó el mencionado Bono (…).
(…omissis…)
A mayor abundamiento, corre al folio Seis (06) el recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde se constata la fecha de retiro de la recurrente, esto es, el Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, en consecuencia no ostenta la condición de trabajadora del IVSS para la fecha en que se suscribe el Acta donde se acuerda el pago del Bono Especial con carácter no salarial, al no constar en la misma manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del Bono, a los ex trabajadores del Instituto (…), por lo que este Sentenciador no puede extender el disfrute de la bonificación a la querellante en su condición de ex trabajador del Organismo (…).
En cuanto al pago de intereses moratorios se niegan por observar este Juzgador que la recurrente egresó el Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y que sus prestaciones Sociales fueron canceladas el Cuatro (04) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), habiendo transcurrido entre una y otra fecha Un (01) mes y Tres (03) días, tiempo necesario para realizar los trámites del cálculo de las prestaciones sociales para su efectiva cancelación, de tal manera que la Administración en ningún momento incurrió en mora en su pago, por lo que mal puede solicitar la querellante los intereses (...).
Por otra parte en cuanto a la solicitud de indexación (…).
(…omissis…)
(…) cuando se trate de reclamaciones por concepto de corrección monetaria, se hace necesario señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podrían ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas.
(…omissis…)
De lo expuesto se desprende que al no estar establecido en la Ley, el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no existe un fundamento legal que lo sustente y en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor peso como es el que al existir una relación estatutaria, determinada desde que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley Especial (Ley de Carrera Administrativa), al momento de que esta relación termine se deben cumplir las mismas condiciones que fueron contraídas en principio.
(…omissis…)
(…) niega la solicitud del (sic) querellante referente a la actualización o corrección monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales.
Por la motivación que antecede, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (…). En consecuencia se ordena 1º.- La aplicación del Decreto Presidencial Nº 3.245 y el pago de la diferencia de sueldo desde el Primero (01) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta y Uno de Octubre del mismo año, fecha en que se hace efectiva la aceptación de la renuncia y en consecuencia un nuevo cálculo de las prestaciones sociales”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2003, al respecto se advierte que, dado que el caso objeto de análisis se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, visto que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias resultaban apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
En tal sentido, advierte esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), instituto autónomo adscrito al entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos Nacionales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2003 en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Evidencia esta Alzada, que la querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial, alegó que el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) arroja cantidades erradas, pues no tomó en consideración el aumento de sueldo que le correspondía –en su entender- de conformidad con el Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993, en razón de ello solicitó, se le pagara el diferencial de sueldo correspondiente a partir del 1° de enero de 1994, hasta el 30 de octubre de 1994, en consecuencia, se realizara nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido, la abogada GRACIELA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.199, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación, alegó la caducidad de la acción, pues el Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, en el cual se acordó la nueva escala de sueldos de los funcionarios públicos, y a la que alude la querellante, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993, y siendo que la recurrente no ejerció acción alguna en el transcurso de dos (2) años, el derecho para hacer valer la aplicación del referido Decreto, superó el tiempo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, el Juzgado a quo, consideró que a la querellante si le correspondía el diferencial de sueldo, y en consecuencia, se debía realizar nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto si bien es cierto que la querellante no ejerció acción alguna para reclamar el derecho que le correspondía, no es menos cierto, que cursan en el expediente actas de reuniones celebradas entre representantes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se solicitó en reiteradas oportunidades la ejecución del Decreto N° 3.245.
Así, vista la anterior argumentación, y siendo que la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), expresamente alegó la caducidad del derecho de la querellante a solicitar la aplicación del Decreto en cuestión, y visto que la misma, constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, y que fue negada por el Juzgador de Primera Instancia, la misma debe ser revisada por este Órgano Jurisdiccional, por lo que esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte, que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 3 de julio de 1995, a los fines de solicitar se le acordara el pago por la diferencia de sueldo desde el 1° de enero de 1994, hasta el 30 de octubre de 1994, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993, lo cual -a decir de la querellante- incide sobre el cálculo de las prestaciones sociales.
En este orden de ideas, es importante destacar que la norma aplicable al caso de marras, es la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, reiteramos, la querella funcionarial fue interpuesta en el año 1995, de tal manera que la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraria el principio de legalidad, es por ello, que en los casos como el de autos, en los que el hecho generador de la acción judicial es la existencia de una relación funcionario-administración debe aplicarse la referida Ley especial.
Así, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, reiteramos, aplicable ratione temporis, el cual prevé, en torno a la caducidad, lo siguiente:
“Artículo 82.- Todo acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Resulta oportuno para esta Alzada, destacar, que la querellante persigue la aplicación del Decreto N° 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993, mediante la cual se acordaron las nuevas escalas de sueldos para los funcionarios públicos a partir del 1° de enero de 1994, ello a los fines de que le sea pagado el diferencial de sueldo que le corresponde desde el 1° de enero de 1994, hasta el 31 de octubre de 1994, fecha en la que dejó de prestar servicios para el Instituto querellado, y -a decir de la querellante- el referido diferencial al que alude, incide sobre las prestaciones sociales pagadas.
Advierte esta Alzada, que el Juzgado a quo, declaró que la presente acción no se encontraba caduca, en virtud de que si bien era cierto que la querellante había sido inerte en el ejercicio de sus derechos, no era menos cierto, que constaba en el expediente actas de reunión celebradas entre la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer efectivo el Decreto N° 3.245.
En tal sentido, luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada, que efectivamente consta en el expediente varias actas de reuniones celebradas entre la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer efectivo el Decreto N° 3.245, sin embargo, dichas intervenciones se realizaron ante la instancia administrativa y no en sede jurisdiccional.
Conforme a lo anterior, observa esta Alzada que el hecho generador de la lesión se produjo a partir del 1º de enero de 1994, fecha está en la cual entró en vigencia el Decreto en cuestión, y mediante el cual le correspondía a la querellante recibir la nueva escala salarial, y no fue sino hasta el 3 de julio de 1995, cuando ésta recurrió ante la Jurisdicción, a realizar el reclamo por el aumento de sueldo no pagado oportunamente, por lo que en principio, debía tenerse como inadmisible por caduca la presente acción.
Sin embargo, y visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la querellante recibir el nuevo sueldo, conforme a la escala aprobada mediante el Decreto Nº 3.245, ésta se encontraba aún prestando servicio de forma activa en el Instituto querellado, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues ésta siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la mencionada escala de sueldo.
No obstante ello, la ciudadana LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, para el día 29 de septiembre de 1994, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), siendo la referida renuncia debidamente aceptada, por lo que la querellante prestó servicio efectivo hasta el 31 de octubre de 1994, resultando forzoso entonces concluir que la querellante contemplaba la posibilidad de que el mencionado aumento de sueldo, le fuera pagado al momento en que el Instituto querellado hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, la fecha a partir de la cual se debe computar la caducidad en el presente caso, es cuando se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, pues fue allí donde de forma definitiva tuvo pleno conocimiento de la negativa de la Administración en pagarle la nueva escala de sueldo.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, recibió, según sus propios dichos, el pago de sus prestaciones sociales el 4 de enero de 1995, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 3 de julio de 1995, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente tenía la expectativa cierta de que en ese momento le fuera pagada la diferencia de sueldo por virtud de la nueva escala aprobada mediante el Decreto Nº 3.245, resulta evidente que la reclamación realizada por la querellante, no se encuentra caduca. Así se declara.
Ahora bien, vista la tempestividad de la acción presentada por la querellante, corresponde a esta Corte, pasar a verificar si, tal y como lo expusiera el Juzgado a quo, a la querellante le corresponde percibir la nueva escala de sueldo, aprobada a partir del 1º de diciembre de 1994, mediante el Decreto Nº 3.245, lo cual, de resultar procedente, indudablemente incidiría sobre el cálculo de prestaciones sociales realizado por el Instituto querellado.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el
3 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual solicitó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), se sirviera informar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del referido órgano, si la escala de sueldo vigente a partir del 1º de enero de 1994, había sido efectivamente pagada, y de ser positiva la respuesta, se indicara a partir de qué fecha.
Al respecto, se observa que la notificación de la referida decisión fue practicada en fecha 22 de noviembre de 2007, y consignada en el expediente en fecha 6 de diciembre de 2007, por lo que vencido como se encuentra el lapso otorgado para consignar la información solicitada al mencionado Instituto sin que éste consignara la misma, esta Corte Segunda, dictará su fallo, con basamento en los alegatos y pruebas que cursan en autos. Así se declara.
Resulta oportuno acotar, que la querellante expresamente alegó, ser beneficiaria del aumento de sueldo acordado a partir del 1º de enero de 1994, mediante el Decreto en cuestión, para lo cual, la representación de la República, sólo alegó que dicha acción, a los fines de aplicarle la nueva escala de sueldos a la recurrente, se encontraba caduca, más sin embargo, bajo ninguna circunstancia, sostuvo algún otro motivo por el cual considerara improcedente la aplicabilidad del mencionado Decreto a la querellante.
Ello así, vista la falta de actividad por parte el Instituto querellado, aunado al hecho de que la ciudadana LIESBETH MELENDEZ VALERA, se encontraba activa para el 1º de enero de 1994, a juicio de esta Corte, ésta tiene derecho a percibir el aumento de sueldo acordado mediante el Decreto Nº 3.245, y siendo, reiteramos, que la representación del Instituto querellado, sólo sostuvo como defensa la caducidad de la acción para solicitar la aplicabilidad del mencionado Decreto, la cual resultó improcedente, conforme al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para esta Corte Segunda, declarar procedente la reclamación de diferencia de sueldo por virtud de la escala de sueldos aprobada, tal como lo sostuviera el Juzgado a quo. Así se declara.
Ahora bien, precisada la aplicabilidad del Decreto Nº 3.245 a la querellante, siendo que ésta solicitó se realizara nuevamente el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que según sus dichos, dicho diferencial de sueldo incidía sobre las mismas, a criterio de esta Corte, resulta igualmente procedente, pues conforme a la derogada Ley del Trabajo, la prestación de antigüedad debía ser calculada con base al último sueldo percibido por la querellante, y siendo, reiteramos, que en líneas anteriores se determinó que a la querellante, le correspondía percibir el aumento de sueldo conforme a lo dispuesto en el Decreto in commento, y visto que el Juzgador de Primera Instancia, ordenó realizar nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales, por virtud de la incidencia del tantas veces mencionado aumento de sueldo, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 6.013.952, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2004-001541

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- _____________.

El Secretario Accidental,