JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002039
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01738-03, de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados JUAN JOSÉ FLORES, NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.067, 23.066 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SILVERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 341.123, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fechas 5 de abril, 31 de mayo y 22 de junio de 2005, el abogado HÉCTOR RAFAEL FEBRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El día 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2000, los abogados JUAN JOSÉ FLORES, NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SILVERIO RODRÍGUEZ, consignaron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “(…) Nuestro representado, prestó servicio para la Administración Pública Nacional durante 42, años, distribuido de la siguiente forma: Desde el año 1,955 (sic) hasta el 1.956 (sic), dos (2) años en el Servicio Militar Obligatorio (…). Estos dos (2), años de servicio, no le fueron reconocido para efecto de la cancelación de las prestaciones sociales, ni tomados en cuenta para su antigüedad como funcionario del Estado, de conformidad con el Artículo (sic) 17 Numeral 2, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Desde el año 1.958 (sic), hasta 1.968 (sic), nuestro poderdante prestó diez (10), años de servicio para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (…) Desde el año 1.970 (sic), hasta 1.999 (sic), prestó treinta (30) años de servicios, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) (…)”.
Alegaron, que el querellante fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 1999, con una asignación mensual de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 45.000,00), la cual resulta ser el equivalente al diez por ciento (10%) del último sueldo devengado en el servicio activo, por lo que consideraron que dicha cantidad era precaria.
Expresaron, que el 5 de mayo de 2000, el querellante solicitó ante la Junta de Avenimiento que fuera reconsiderada la cantidad asignada como pago de jubilación, pedimento el cual fue negado.
Indicaron, que la administración se basó en normas retrogradas al negarle la solicitud de reconsideración al querellante, fundamentándose en los artículos 8 y 9 del “Estatuto de Régimen de Jubilación y Pensión de la administración Pública”, sin tomar en cuenta el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 33 y 34 de su Reglamento -leyes vigentes para la época-, las cuales estipulaban que los funcionarios de carrera tenían derecho a percibir como indemnización los beneficios que más le favorecieran.
Sostuvieron, que el Instituto querellado no consideró, a los fines de determinar la antigüedad, el tiempo de servicio prestado por el querellante en el servicio militar obligatorio, al igual que el resto del tiempo en que prestó servicio para la Administración Pública Nacional, y el cual alcanza los 42 años, pues a los efectos de determinación de las prestaciones sociales y jubilación, se le reconoció sólo veintinueve (29) años, un (1) mes y doce (12) días de antigüedad, omitiendo la Administración trece (13) años de servicio; conllevando ello a una franca violación de los artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En este orden de ideas, trajeron a colación los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregaron, que se le debió aplicar a su poderdante la norma más favorable que estuviese relacionada con la materia, tal como los artículos 100 y 205 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de ser educador, y los cuales establecen que el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a los educadores debían ser modificadas periódicamente y sobre la base de la remuneración total que devengaba el interesado al momento que le fue concedido el beneficio de jubilación.
Finalmente, solicitaron el “(…) reconocimiento de los cuarenta y dos (42), años de servicio prestado por nuestro representado a la Administración Pública Nacional, y que como consecuencia del reconocimiento de los años de servicio, se ordene el pago del complemento de las prestaciones sociales. Segundo: Que el monto de la asignación de la jubilación, sea otorgado en base al último sueldo devengado que es la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolivares (sic) (Bs. 456.000), y que se le ordene el pago del completo del monto de la asignación de la jubilación en forma retroactiva, de acuerdo a los años de servicio y el último sueldo devengado, desde la fecha de su jubilación. Tercero: Que se ordene la nivelación del monto de la jubilación con el sueldo que actualmente están devengando los trabajadores docentes activos, que desempeñan el mismo cargo, rango o categoría, que tenía nuestro representado para el momento de su jubilación. Cuarto: Al pago de las costas y los costos que origine el presente juicio, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados. Quinto: Pedimos la indexación de las cantidades dejadas de percibir, de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación, establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta que culmine el presente procedimiento, incluyendo todos los aumentos de sueldos decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la jubilación hasta que finalice el procedimiento (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 18 de agosto de 2000, la abogada CARMEN DELGADO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.210, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los alegatos que a continuación se explanan:
Señaló, con respecto a la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, que la misma no le resulta aplicable a los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por cuanto dicha norma sólo podrá ser aplicada a los educadores en función de docente, tal como lo refiere su articulado, razón por la cual consideró que la norma verdaderamente aplicable al querellante, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Expresó, que “Es cierto que en el Reglamento del Estatuto mencionado, se establece la obligación de incrementar las pensiones cuando hayan ocurrido incrementos generales de sueldo, pero el incremento en las mencionadas (sic) en primer lugar, puede tramitarse después de otorgada la pensión de jubilación. Esto quiere decir que, para el momento de jubilarlo, 16-12-99, no era aplicable tal previsión. Ella podrá materializarse, cuando ocurran los incrementos de sueldo”.
Manifestó, que conforme a los antecedes de servicio del querellante, éste nunca alcanzó a acumular los cuarenta y dos (42) años de servicio que alegó, razón por la cual, el Instituto querellado, no infringió los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debiendo éste calcular la pensión de jubilación con base a los sueldos efectivamente devengados durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Arguyó, que “En innumerables sentencias, el criterio constante y reiterado de este tribunal es que la relación de servicio público no constituye una relación de valor y, en consecuencia, sostiene, no procede reconocer la indexación (…)”.
Sostuvo, que “Las prestaciones del querellante Manuel Silveiro Rodríguez carecen de asideros, tanto jurídicos, como de hecho, pues la Administración, para efectos del cálculo de las prestaciones sociales y del monto de la pensión de jubilación computó todos los períodos de prestación de servicios y, solamente excluyó del cálculo, los lapsos respecto de los cuales LE FUERON PAGADAS prestaciones sociales. En consecuencia, solicito a este honorable Tribunal, declararse SIN LUGAR la querella, en la definitiva”. (Mayúsculas y destacado del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“(…) todo lo relacionado a la materia de jubilaciones y pensiones de lo (sic) empleados al servicio de la Administración Pública, se encuentra regulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual, por ser la normativa especial dictada a los efectos de regular lo concerniente a las contingencias de vejez e invalidez, rigen de manera exclusiva y excluyente, todo lo relacionado con el derecho de jubilación y pensión de los empleados adscritos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a no ser, que por existir un estatuto especialmente creado a una categoría específica de funcionarios, éstos sean excluidos del ámbito de aplicación de la Ley en estudio, para ser regulado de manera especial, por la norma que a tales efectos se creen.
(…omissis...)
El contenido de la norma antes transcrita [ordinal 9º, del artículo 2, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento], es la consagración positiva de la intención del Legislador, dirigida a unificar en un solo (sic) elemento normativo, todo lo relacionado con el tratamiento jurídico de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hasta ese entonces, atomizada en la basta gama de regulaciones de los componentes de la Administración pública, incluyendo el texto normativo de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho esto, y en virtud de que la ley (sic) Orgánica de Educación consagra un estatuto especialmente diseñado para los funcionario (sic) de la carrera docente al servicio del Ministerio de Educación, la misma se torna inaplicable para los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en consecuencia, los artículos 100 y 205 de la Ley Orgánica de Educación no pueden ser aplicados al caso que nos ocupa, y así se declara.
(…omisiss…)
(…) el apoderado judicial del querellante, alega que a su representado les fueron desconocidos trece (13) años de servicio a la Administración al momento de calcular el monto total del beneficio de jubilación otorgado al mismo. En tal sentido, observa este Juzgado, que entre el día 15 de diciembre de 1956, fecha en la cual egresa del Servicio Militar Obligatorio, al 1º de marzo de 1958, transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días de interrupción en la prestación efectiva del servicio, que no ha de ser contado a los efectos del cálculo de la antigüedad. De igual modo, entre el 15 de marzo de 1968, fecha en la cual egresa del Misterio de Transporte y Comunicaciones, hasta el 31 de agosto de 1970, transcurrió un período de dos (02) años, cinco (5) meses y quince (15) días de interrupción, que tampoco puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad del funcionario. Asimismo, del 11 de febrero de 1980, fecha en la cual egresa del INCE en el cargo de Supervisor Nacional, hasta el 1º de enero de 1981, transcurrió un período de diez (10) meses y veintiún (21) días.
Por último es necesario destacar, que del día 04 de febrero de 1989, fecha en la cual egresa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el cargo de Comisionado de la Presidencia, por aplicación del artículo 4to, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, letra B, numeral 1º del Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1974, hasta el 1º de noviembre de 1999, fecha en la cual, reingresa al ente querellado, en atención a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de abril de 1999, la cual ordena la reincorporación del querellante a dicho organismo en estado de disponibilidad por el período de un mes en el cual, debían agotarse las respectivas gestiones reubicatorias, lo cual consta de la copia certificada de las órdenes administrativas que corren inserta a los folios 422 y 423 del expediente administrativo, transcurrió un período de nueve (09) años, ocho (08) meses y veinte (28) días, período que no implicó la prestación efectiva del servicio por parte del querellante, y por tanto, a pesar del fallo en referencia, no puede ser tomado en cuenta a los fines de la antigüedad del funcionario en la carrera administrativa, y así se declara.
Por tanto, el período total de interrupción en la prestación de servicios del funcionario a la Administración Pública, alcanza los trece (13) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, que no podrán ser tomados en cuenta por la Administración a los fines de calcular la antigüedad del recurrente, toda vez que no puede desprenderse de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, menciones que vayan más allá de lo que expresamente indica. En este orden de ideas, se observa que la sentencia de fecha 9 de abril de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró ajustado a derecho el acto de remoción, confirmando la declaratoria de nulidad del acto de retiro, ordenando la reincorporación del actor, por el lapso de un mes con el pago del sueldo correspondiente al mismo, a los fines (sic) le sea gestionada su reubicación. Así las cosas, la referida decisión judicial, definitivamente firme, no ordenó la reincorporación al cargo removido, ni el pago, durante el tiempo del proceso judicial, de los salarios dejados de percibir, ni el cómputo del referido lapso a los fines de la antigüedad; y en consecuencia, dichas menciones no pueden ser computadas.
En consecuencia, resulta forzoso para este Decisor desestimar el alegato de la representación judicial del querellante, de que su representado prestó servicio a la Administración Pública por un período de cuarenta y dos (42) años, y que por ende, les fueron desconocidos trece (13) años de servicio de su representado a la Administración Pública, computando a los fines de la base de la jubilación, el lapso de 29 años, 6 meses y 7 días, y así se declara.
(…omissis...)
Visto el contenido de las normas arriba citadas [artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios], se procede a efectuar el cálculo del monto de la jubilación de la siguiente manera:
Consta del folio 12 del presente expediente, que el sueldo devengado por el funcionario durante el último mes de servicio para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) comprendía la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 456.000,00). Por su parte, del folio 11 de (sic) presente expediente, se desprende, que el sueldo devengado por el querellante durante el restante año y once meses de los dos años a lo (sic) que hace alusión el artículo trascrito ut supra, abarcaba la cifra de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.900,00).
La suma de dichos sueldos da como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 729.700,00), que dividido entre 24 da un resultado total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 30.404,16).
A ese resultado deberá aplicarse el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por 2.5, lo cual da como resultado el SETENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (72.5%); y eso da como resultado la cantidad de VEINTE Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 22.043,16), el cual deberá ser tomado como el monto de la jubilación correspondiente al funcionario recurrente. Sin embargo, el monto anterior fue elevado a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS
(Bs. 45.000,00), en aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1786, razón por la cual, este Juzgador concluye que el acto administrativo a través del cual le fue otorgado el beneficio de la Jubilación al querellante, aplicó la regla establecida en la norma, lo que incidiría, en principio, que la misma se encuentre ajustada a derecho.
(…omissis…)
No obstante la anterior decisión, la violación al derecho a recibir oportuna respuesta, en concordancia con el voraz proceso inflacionario sufrido por nuestro sistema económico en los últimos tiempos, ocasionó una dicotomía entre la legalidad del acto administrativo a través del cual se le otorga el beneficio de la jubilación al accionante y la efectiva protección a la contingencia de la vejez, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el salario base fijado a los fines de calcular el monto de la jubilación, en el caso que nos ocupa, no se corresponde con el salario devengado por ningún funcionario público activo, para la fecha del otorgamiento de la misma, al tiempo que se vulnera el Principio Constitucional de la Igualdad, por cuanto, de haber sido jubilado el funcionario al momento de su remoción, es decir, para el año 1989, existiría una total armonía entre los sueldos devengados por el funcionario en los últimos 24 meses, obteniéndose un promedio real que serviría de base para el cálculo de una jubilación acordada en términos económicos reales. Por tanto, en aras del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual, establece la posibilidad de revisar el monto de la jubilación, una vez que sean producidas modificaciones en los regímenes de remuneración de los funcionarios sometidos a dicho estatuto, se ordena, a los fines de calcular el nuevo monto de la jubilación, otorgada al funcionario Manuel Silverio Rodríguez, aplicar el porcentaje que le corresponde en función de su antigüedad, al sueldo actual correspondiente al último cargo ejercido por el mismo, al momento de otorgársele dicho beneficio, y así se decide.
Con relación al pago de las prestaciones sociales, cuya diferencia demanda el querellante (…)
(…omissis…)
Tal y como había quedado establecido ut supra, el lapso de antigüedad del ciudadano Manuel Silverio Rodríguez, alcanza los veinte y nueve (29) años, seis (06) meses y siete (07) días, los cuales servirán de base también, para afectar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por dicho período.
En tal sentido, corre inserto al folio 10 del presente expediente, que del período comprendido entre el 01 de marzo de 1958 al 15 de marzo de 1968, transcurrió (sic) lapso de diez (10) años y catorce (14) días, en el cual el funcionario prestó servicio al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el mismo cobró sus respectivas prestaciones sociales. Consta de igual modo, que del período comprendido entre el 31 de agosto de 1970 al 11 de febrero de 1980, transcurrió un lapso de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, en el cual el querellante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cobró también sus respectivas prestaciones, lo cual da como resultado un total de diecinueve (19) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, del cual, el funcionario recibió el pago íntegro de la prestaciones sociales que le correspondían por Ley.
Asimismo, corre inserto al folio 11 del expediente contentivo de la presente causa, que el querellante recibió el pago de las respectivas prestaciones sociales por el período comprendido desde el 01 de enero de 1981, hasta el 04 de febrero de 1989, lo cual da como resultado un lapso de ocho (8) años, un (1) mes y tres (3) días.
En consecuencia, se desprende de autos que, el funcionario recurrente cobró de un total de veinte y nueve (29) años, seis (6) meses y tres (3) días de servicios, sólo veinte y siete años (27), siete (7) meses y siete (7) días.
De igual manera, corre inserto al folio ocho (8) del expediente contentivo de la presente causa, constancia de que el querellante prestó el Servicio Militar Obligatorio, en el período comprendido desde el 15 de enero de 1955, hasta el 15 de diciembre de 1956, transcurriendo un lapso de un (1) año y once (11) meses, desprendiéndose del mismo folio, que el funcionario no cobró prestaciones sociales por no estar previsto en la Ley de Servicio Militar. Al respecto, el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…), se deduce claramente, que a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, es menester integrar el período en el cual, el funcionario prestó el Servicio Militar Obligatorio. No obstante, la Representación Judicial de la República sólo se limita a alegar que, para el pago de las prestaciones sociales del querellante, fue considerado dicho período, sin aportar elementos de convicción que lleven a este Juzgador a concluir que en realidad, dicho pago fue efectuado. Tampoco consta del presente expediente, que dicha obligación hubiere sido cumplida, razón por la cual, este Tribunal ordena el pago del monto correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero de 1955, hasta el 15 de diciembre de 1956, en calidad de prestaciones sociales. Y así se decide.
Por tanto, resulta improcedente el pago del complemento de las prestaciones sociales demandadas por el querellante. Y así se declara.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria, en lo que respecta al pago de las prestaciones correspondientes al período en el cual, el querellante prestó el Servicio Militar Obligatorio, y ordenado a pagar ut supra, este Juzgado observa que por no constituir las prestaciones sociales, verdaderas deudas de valor, mal podría aplicársele el mecanismo de corrección monetaria en referencia, a dicho concepto. Y así se declara.
En relación a la solicitud de condenatoria al pago de costas y costos del proceso, con inclusión de los honorarios profesionales, señala el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, vigente para el momento de la interposición de la presente querella, que los Instituto Autónomos gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en el cual se consagra la prohibición de condenar el costas a la República, se hace extensible a los Institutos Autónomos, y como resultado de ello, se declara improcedente la solicitud del querellante, de condenar en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
2.- ORDENA el reajuste del monto de la jubilación, utilizando como base el monto del sueldo actual, correspondiente al último cargo que ejercía el querellante al momento del otorgamiento de la jubilación, en los términos establecidos en el artículo 16 del Reglamento (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el entendido, de que si el resultado del referido reajuste, es inferior al salario mínimo mensual, el monto de la jubilación, será nivelado a éste, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período en el cual el querellante prestó el Servicio Militar Obligatorio”. (Mayúsculas y destacado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentran sometidos los fallos dictados por los Juzgados Superiores y, al respecto se advierte que, dado que el caso objeto de análisis se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, visto que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias resultaban apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
En tal sentido, advierte esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), instituto éste adscrito anteriormente al entonces Ministerio de Educación, hoy en día al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Ente, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En tal sentido, observó esta Corte que los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SILVERIO RODRÍGUEZ, interpusieron querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a los fines de solicitar, en primer lugar, se reajustara la pensión de jubilación otorgada al querellante, pues el monto efectivamente devengado por éste, resulta ser, -según sus dichos- efímera, y en segundo término, requirieron el pago de la diferencia de prestaciones sociales, ya que, a su decir, el tiempo de servicio prestado por el querellante en la Administración Pública, alcanzaba los cuarenta y dos (42) años, en consecuencia, el Instituto querellado, le ha dejado de reconocer varios años de antigüedad.
En este orden de ideas, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), señaló que lo solicitado por los apoderados judiciales del querellante, no tiene asidero legal alguno, pues ese Instituto, a los fines de otorgar la pensión de jubilación, así como de efectuar el pago de las prestaciones sociales, consideró, tanto el tiempo de servicio realmente prestado por el recurrente, como las prestaciones sociales que no habían sido efectivamente pagadas.
Por su parte el Juzgado a quo, sostuvo que el querellante prestó servicio efectivo por el lapso de veintinueve (29) años, seis (6) meses y siete (7) días, los cuales debían ser tomados por el Instituto querellado, a los fines de determinar la pensión de jubilación, así como el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, indicó que si bien era cierto que la norma que le resultaba aplicable al querellante, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación era la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no es menos cierto, que el monto de la pensión percibido efectivamente por el querellante debía ser ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, según sus propios dichos, evidenció que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no realizó el pago correspondiente al período que el recurrente estuvo en el servicio militar, por lo cual ordenó se realizara el mencionado pago.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte determinar en primer lugar, tal como lo hiciere el Juzgador de Primera Instancia, el tiempo efectivo de servicio prestado por el querellante, a los fines de verificar si, tanto la pensión de jubilación, como el pagó de las prestaciones sociales, se encuentran ajustadas a derecho.
Así, evidenció esta Alzada, y según se desprende de los antecedentes de servicio que cursan insertos en autos, que el querellante prestó servicio en la Administración Pública, tal como lo sostuviera el Juzgado a quo, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 15 de diciembre de 1956, en el Ministerio de la Defensa, por virtud del servicio militar obligatorio (ver folio 8), desde el 1º de marzo de 1958 hasta el 15 de marzo de 1968, en el Ministerio de Comunicaciones (folio 9), y por último en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), desde el 31 de agosto de 1970 hasta el 11 de febrero de 1980, desde el 1º de enero de 1981 hasta el 4 de febrero de 1989, y desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, de tal manera, tal y como lo sostuviera el Juzgado a quo, el querellante prestó servicio efectivo en la Administración Pública, por un lapso de veintinueve (29) años, seis (6) meses y siete (7) días.
Ahora bien, precisado el tiempo de servicio prestado por el querellante, a los fines del cómputo de la antigüedad para acordar la pensión de jubilación, debe esta Alzada, pasar a determinar si, efectivamente, tal como lo señaló el Juzgador de Instancia, el monto pagado por este concepto, se encuentra ajustado a derecho, más sin embargo, correspondía la homologación del mismo, por aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta preciso para esta Corte realizar la transcripción de los artículos 8 y 9 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº Extraordinaria 3.850, de fecha 18 de julio de 1986 –aplicable ratione temporis-, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 8.- el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio”.
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
Ello así, y en aplicación de los artículos supra transcrito, evidenció esta Corte, previo un análisis realizado a los autos, que por el período comprendido desde el 4 de marzo de 1987 hasta el 4 de febrero de 1989, fecha esta última en la que fue retirado del cargo de Comisionado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), devengaba un sueldo equivalente a Once Mil Novecientos Bolívares sin con cero Céntimos (Bs. 11.900, 00), y desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, período durante el cual fue reincorporado al cargo de Coordinador, a los fines de su reubicación, su sueldo asciendo a Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 456.000,00); por lo que la sumatoria de sus sueldos alcanzaba la cantidad Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 729.700,00), cantidad ésta que al dividirla entre veinticuatro (24) como lo ordena el artículo 8 antes mencionado, arroja como resultado un total de Treinta Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 30.404,16), cantidad sobre la cual debemos aplicar, el setenta y dos punto cinto por ciento (72.5%), que se obtiene de multiplicar el coeficiente de 2.5 por veintinueve (29) años de servicio, tal como lo refiere el artículo 9 referido, obteniéndose como resultado la cantidad de Veintidós Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciseises Céntimos (Bs. 22.043,16), el cual sería el monto de la pensión de jubilación que realmente correspondía al querellante.
No obstante de ello, resulta oportuno para esta Alzada, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este orden de idear, vale acotar que esta Corte Segunda, mediante la sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, en torno al tema del ajuste de la pensión de jubilación, señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública (sic), de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex -funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su existencia útil al servicio de la Nación.
Así, visto lo anterior, a juicio de esta Corte, el ajuste de pensión requerido por el querellante resulta procedente, pues si bien es cierto, que para el momento en que esta fue otorgada, se hizo con estricto apegó a las normas que regulan la materia, no deja ser menos cierto, que las pensiones deben estar dirigidas a permitir una calidad de vida dignada al pensionado, tal como lo consagra nuestra Carta Magna, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Instancia, en el fallo objeto de consulta, y mediante el cual se ordenó “(…) el reajuste del monto de la jubilación, utilizando como base el monto del sueldo actual, correspondiente al último cargo que ejercía el querellante al momento del otorgamiento de la jubilación, (…) en el entendido, de que si el resultado del referido reajuste, es inferior al salario mínimo mensual, el monto de la jubilación, será nivelado a éste, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte acotar que, visto que la presente querella funcionarial, fue interpuesta de forma oportuna ante la Jurisdicción contenciosa, el referido ajuste de pensión acordado precedentemente, debe efectuarse desde el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación, es decir, desde el 16 de diciembre de 1999. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Corte pasar a revisar la diferencia de prestaciones sociales, reclamada por el querellante, y las cuales, el Juzgado de Instancia, partiendo de la antigüedad de veintinueve (29) años, seis (6) meses y siete (7) días de servicio, determinó que al querellante le habían pagado correctamente sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en la Administración Pública, excepto el período comprendido desde 1955 hasta 1956; lapso durante el cual prestó el Servicio Militar Obligatorio, por tal motivo y dado que el Instituto querellado, no demostró haber reconocido y efectivamente pagado el referido lapso para las prestaciones sociales, declaró con lugar dicho pedimento.
En este orden de ideas, reitera esta Corte que al folio 8 del presente expediente, cursa insertó antecedentes de servicio del ciudadano MANUEL SILVERIO RODRÍGUEZ, y del cual se desprende que éste laboró en el Ministerio de la Defensa, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 15 de diciembre del 1956, por virtud del Servicio Militar Obligatorio, asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que al folio 9 del expediente, corre inserta Constancia emanada del Ministerio de Comunicaciones, de la cual se constata que el querellante ingresó al referido Organismo el 1° de marzo de 1958.
Siendo ello así, resulta válido para esta Corte destacar que, la otra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, que cuando existía una ruptura prolongada que se mantenía en el transcurso del tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa. (Vid. Sentencias de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros 2.209 y 1.884, de fechas 14 de agosto de 2001 y 25 de julio de 2002, respectivamente).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, constató que en el caso de autos, desde la fecha en que el querellante egresó del Ministerio de la Defensa, ello es 15 de diciembre del 1956, hasta la fecha en que reingreso a la Administración Pública, como lo fue al Ministerio de Comunicaciones -1° de marzo de 1958-, había transcurrió más de un (1) año, razón por la cual, a juicio de esta Corte, no existió continuidad administrativa, pues por el contrario se observó una ruptura en la relación de empleo público, de tal manera que, si el querellante, pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que según sus dichos, le correspondían, por virtud del Servicio Militar Obligatorio prestado, debió hacerlo en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada, no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien acordó el pago de antigüedad correspondiente al mencionado lapso que prestó el Servicio Militar Obligatorio. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte resaltar que, los años de servicio efectivo prestado por el querellante en el Ministerio de la Defensa, si deben y así fueron reconocidos por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a los fines de ser computados para los efectos de antigüedad para el otorgamiento de pensión de jubilación.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anterior resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2003, y sólo con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, por el período comprendido desde el 15 de enero de 1955 hasta el 15 de diciembre del 1956, tiempo en que el querellante, prestó el Servicio Militar Obligatorio en el Ministerio de la Defensa, en consecuencia, se CONFIRMA, el resto del fallo objeto de revisión en virtud de la consulta de Ley invocada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados JUAN JOSÉ FLORES, NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SILVERIO RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2003, sólo en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales por el lapso comprendido desde el 15 de enero de 1955 hasta el 15 de diciembre del 1956, tiempo durante el cual que querellante prestó el servicio militar obligatorio, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el resto del fallo objeto de revisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/14/15
Exp N° AP42- N-2004-002039
En fecha______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
El Secretario Accidental,
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