JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000463

En fecha 4 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-1288 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.214 y 57.225, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIDIA TERESA HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 3.245.667, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 28 de marzo de 2007 y 26 de julio de ese mismo año, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2008, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2006, los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nidia Teresa Hernández Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó la representación judicial de la querellante que, “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintiocho (28) años de servicio, desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), según consta en la Resolución Nº 03-01-01 [sic] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo dicha representación judicial que, “(…) en fecha treinta (30) de enero del dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes [incorporó] en dicha Planillas de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de CIENTO DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.051.092,59), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que, “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicaron que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo [sic], en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera [Administrativa], vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que el Ministerio querellado indicó que se le adeuda a su mandante “(…) por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.873.633,94, siendo lo correcto Bs. 11.132.818,60, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 3.259.184,66, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legamente establecidos”. (Negrillas del original).

En tal sentido, manifestaron que lo anterior “(…) conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 20.126.320,34, siendo el monto correcto Bs. 23.385.504,78, lo que genera intereses por Bs.97.195.680,41 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 70.298.354,73; es decir, resulta una diferencia de Bs. 26.897.325,68” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Aseveró, la representación judicial del querellante que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 30.156.510,12, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 120.581.185,19 y no la cifra reflejada de Bs. 90.424.675,07” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que se refiere al nuevo régimen, la parte querellante adujo que “(…) se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 25.776.417,52, siendo lo correcto Bs. 31.011.782,80, es decir, hay una diferencia de Bs. 5.235.365,28” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que del “(…) cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 116.051.092,59, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 151.592.968,00, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 35.541.875,71, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 58.604.900,38, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 [sic] hasta la fecha del pago el 30/01/2006 [sic], es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 210.197.868,37); de (…) [ese] cálculo hay que descontar el monto ya pagado, que fue la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.051.092,59), (…) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.146.775,78), más la cantidad que corresponda por concepto de capital e interés durante el lapso laborado entre 1975 y 1980, cantidad y conceptos que [demandaron] en el (…) [aludido escrito libelar], tal como [lo indicaron] en el cuadro de cálculos, así como la corrección monetaria e indexación hasta el pago efectivo de las cantidades (…) [allí] demandadas” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, indicaron que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador (…), los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la [aludida] demanda, [las] cuales [solicitaron] deben ser [calculadas] mediante experticia complementaria del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegaron que tales diferencias deben ser calculadas en base al “(…) salario integral [sic] que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demando también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Fundamentaron el ejercicio de su acción, de conformidad con lo establecido en el “(…) artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 [sic] y vigente desde el 01-01-2000 [sic]; por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio” [Corchetes de esta Corte].

Adicionaron que, “(…) [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem [sic], donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron el “(…) pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.146.775,78), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, requirieron el pago “(…) de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandaron] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

El iudex a quo indicó que “(…) las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 [sic] de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo observó lo alegado por la querellante respecto a la existencia de “(…) una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima que realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al [sic] partir para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de Julio de 1980 y no desde Mayo de 1975, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales”. [Corchete de esta Corte].

Ello así, el Tribunal de la causa advirtió que “(…) el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980”.

Determinó “(…) que la querellante ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1974, razón por la cual se desestima el alegato en referencia en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980. Así [lo decidió]”.

Por otra parte, el Tribunal de origen señaló respecto “(…) a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, se observan diferencia entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos, que rielan a los folios catorce (14) y veintinueve (29), y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes”.

Ello así, el iudex a quo indicó que “(…) el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, además de estar ajustado a derecho, resulta en un mayor beneficio para el trabajador, al incrementar progresivamente el monto de los intereses de sus prestaciones sociales, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto sobre el capital será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para [ese] Juzgado negar la solicitud de la querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

El Juzgado Superior observó que la querellante en su escrito de promoción de pruebas, alegó que “(…) la discrepancia en el monto de los intereses acumulados sobre prestaciones causadas bajo el anterior régimen laboral, se deriva del presunto error en que incurrió la Administración, al no tomar la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación funcionarial, es decir, cinco (5) años y ocho (8) meses, tiempo este que a su criterio debió computarse como seis (6) años de servicio a los efectos de determinar las prestaciones sociales que sirven de base al cálculo de los intereses, por lo cual afirma que el cómputo hecho por el organismo querellado en base a cinco (5) años de servicio es la causa de la diferencia en el monto correspondiente a los intereses acumulados”.

Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) el Decreto 1913 de fecha 31 de octubre de 1991, mediante el cual se reforma parcialmente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 36 que ‘la fracción de seis meses que resulten de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año (…)”.

En tal sentido, el Tribunal de la causa indicó que “(…) debe entenderse que dicha norma estipula este beneficio aplicable únicamente a los efectos de los cálculos del tiempo de antigüedad para determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación laboral, una vez concluida ésta, por lo cual mal puede la querellante pretender la aplicación de este criterio, para modificar la base de cálculo de los intereses acumulados, y siendo que la relación funcionaria mantuvo su continuidad, [ese] Juzgado [consideró] improcedente el alegato explanado por la querellante. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales señalados por la querellante, el Juzgado Superior observó que “(…) la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], desde el (…) 01 de octubre (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado [acogió], por lo que se [ordenó] sean establecidos mediante experticia complementaria al fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En lo referente a la “(…) corrección monetaria, [ese] Juzgado [acogió] el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se [negó] el pedimento en referencia. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En atención a las observaciones realizadas, el mencionado Juzgado Superior declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana (…) NIDIA HERNÁNDEZ (…) contra el Ministerio de Educación y Deportes (…)”. En consecuencia, “(…) SE [ORDENÓ]:al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, para cuya determinación SE [ORDENÓ] practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte y, dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de octubre de 2006, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nidia Teresa Hernández Medina, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte y, de este modo proceda a corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por el abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de delegado de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nidia Teresa Hernández Medina, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones esta Alzada, antes de analizar el fondo del asunto controvertido, advierte que, el iudex a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, alegado por el delegado de la Procuradora General de la República.

En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.

Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Así, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2º, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Como derivación de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma acorde a las motivaciones expresadas supra, lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado que “(…) la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], desde el (…) 01 de octubre (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge, por lo que se [ordenó] sean establecidos mediante experticia complementaria al fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

A tales efectos, el iudex a quo ordenó “(…) al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, (…) de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”.

En tal sentido, las sustitutas de la Procuradora General de la República señalaron que en caso que “(…) la República (…) se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, indicó que “(…) [la] disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora”. En tal sentido, alegó que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) (…) [en] el supuesto negado de que (…) [se] condenare a la República a pagar intereses moratorios, [alegaron] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Así las cosas, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Nidia Teresa Hernández Medina, por parte del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma, por concepto de prestaciones sociales, calculados éstos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 30 de enero de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, estimados a través de experticia complementaria al fallo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de octubre de 2006, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo y, así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana NIDIA TERESA HERNÁNDEZ MEDINA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

ERG/010
Exp. Número AP42-N-2006-000463

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

El Secretario Accidental.