JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000085

El 26 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROQUE IBÁÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.476.440 y V-12.488.190, respectivamente, asistidos por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.397, contra el acto administrativo contenido en las Ordenes Administrativas Nº GN-3077 y 3078, de fecha 7 de julio de 2006, emanados del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2007, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso, a la vez que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2008, la Comandancia General de la Guardia Nacional, remitió a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la admisión de la presente causa, a la vez que ordenó la citación del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2008, suscrito por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en [esa] misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 26 de abril de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal de fecha 27 de marzo de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la referida Corte provea sobre la solicitud formulada por la abogada Antonieta de Gregorio (…)” [Corchetes de esta corte].

El 22 de mayo de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 11 de agosto de 2006, los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, asistidos por el abogado Tomás Antonio Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Comandante General De La Guardia Nacional, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el día 9 de Diciembre del año 2005 el Ciudadano Teniente (GN) LISANDRO CARRILLO, quien para la fecha ejercía el cargo de Comandante (E) de la Primera Compañía de la “Unidad Operacional de Orden Interno” del Comando Regional Nro. 3 (CORE-3), mediante la “Boleta” respectiva designó en comisión de servicio a los prenombrados profesionales militares en un vehículo militar (…) con la “misión” de efectuarle “arreglo y lavado” a la referida unidad de transporte. Es oportuno [señalar] que a los profesionales militares no se [les] asignó cantidad dineraria alguna para efectuarle [ese] “mantenimiento” al mencionado vehículo (…)” [Corchetes de esta corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) estando en esa espera [para hacerle mantenimiento al vehículo], el Guardia Nacional DOUGLAS JOSÉ MOLINA, recibió una llamada telefónica del Distinguido (GN) JUAN CARLOS PERDOMO, quien informó que estaba de Comisión con el Sub-Teniente (GN) CARLOS PABÓN, pero que el vehículo que los transportaba se encontraba accidentado (…) esta llamada se repitió por dos veces más. Y ante tal insistencia se le hizo saber al Distinguido PERDOMO que (…) (el Distinguido ROQUE IBAÑEZ y el G.N. DOUGLAS MOLINA) procurarí[an] conseguir una grúa (…)” [Corchetes de esta corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) estando en el Camino en procura de conseguir una grúa, el Guardia Nacional (GN) DOUGLAS JOSÉ MOLINA recibió una llamada telefónica del Teniente – Coronel (GN) ALEXANDER MORILLO GONZÁLEZ, Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno (U.O.O.I.), ordenándo[les] que [se] presentara[n] al Comando Regional Nro. 3. (…) al llegar, en la Puerta Principal del Cuartel se encontraban los Ciudadanos Coroneles (GN) DOUGLAS OCANDO y MIGUEL VIVAS LANDINO y el TCNEL (GN) ALEXANDER MORILLO. De [allí] [fueron] pasados directamente a la “Sala de Operaciones” del CORE-3, donde el TCNEL (GN) MORILLO GONZÁLEZ, en presencia del Cabo 2do (GN) YENDI LUGO, dio inicio a un interrogatorio inquisitivo, acusándo[los] de haber extorsionado a un Ciudadano; “que él se había enterado por una llamada telefónica anónima que había recibido” (…)” [Corchetes de esta corte], (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) [les] ordenó que [se] despojara[n] de la camisa (‘guerrera’) del Uniforme. Y una vez que se las entrega[ron] procedió a revisarlas, y como no consiguió nada [les] ordeno que [se] quitára[n] los pantalones y sacára[n] todo lo que tenía[n] en los bolsillos. El Distinguido JAIRO ROQUE IBAÑEZ sacó de sus bolsillos un manojo de llaves y la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 317.000,00), y ante la obligada pregunta del TCNEL (GN) MORILLO G., le respondió que ello era porque ese día en la mañana el Comando le había pagado la ‘prima de fronteras’ y además había sacado del Banco, parte de los aguinaldos. (…)” [Corchetes de esta corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, señalaron que al ciudadano Douglas José Molina, no se le consiguió dinero en su uniforme.

Indicaron que, el jefe del Estado Mayor del CORE-3, les ordenó que redactaran una declaración escrita de todo lo ocurrido, y luego les solicitó que les explicaran detalladamente los hechos acaecidos, lo cual realizaron de la manera más objetiva posible.

Asimismo, explicaron que, el 11 de diciembre de 2005, fueron trasladados a un Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el cual les dictó medida privativa de libertad, siendo asignado como sitio de reclusión la sede del CORE-3, luego de cuarenta y cinco (45) días recluidos, el Juzgado Primero de Control ordenó su traslado al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Cárcel de Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo.

Señalaron, que el Tribunal correspondiente les imputó la comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano José León Rodríguez, asimismo, ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria.

Igualmente, explicaron que ejercieron el respectivo Recurso de Apelación, y la Corte de Apelaciones les otorgó libertad provisional y una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin embargo, se mantuvieron recluidos hasta el día 14 de marzo de 2006, que se constituyó el Consejo Disciplinario, el cual luego de calificar y evaluar las faltas militares cometidas, les informó que pasarían a situación de retiro. Posteriormente, les entregaron las boletas de libertad inmediata, libradas por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2006.

Que, “(…) el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, en fecha 10 de julio, mediante Oficio Nro. 1872-06 hace saber al Comandante del Destacamento Nro. 39 de la Guardia Nacional que por ante ese Tribunal cursa una Causa en contra [de ellos] ‘por el delito de Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia’, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ y del Estado Venezolano…”; y hace saber que se [les] [concedió] una medida sustitutiva de libertad, debiendo[se] presentar por ante ese Órgano Jurisdiccional cada ocho (8) días (…)”. [Corchetes de esta corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) el día 25 de Julio de 2006, aún estando en la condición de “Subíudice”, a la orden de los Órganos Jurisdiccionales nombrados supra, [fueron] notificados mediante las Ordenes Administrativas identificadas [supra], que [habían] sido pasados a la Situación de Retiro por haber infringido con [su] conducta ‘normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas medianas y graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios (…)” [Corchetes de esta corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron, que sea declarada la nulidad absoluta de los Actos Administrativos mediante los cuales se procedió a pasar a situación de retiro del Componente Militar Guardia Nacional de Venezuela por medida disciplinaria a los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina; que sean reincorporados al prenombrado componente militar, los ciudadanos antes mencionados, con la jerarquía que ostentaban para la fecha de sus respectivos retiros en el prenombrado componente militar; y por último solicitaron la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 13 de abril de 2007, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008, suscrito por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008, la cual riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 99 y 101, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 27 de marzo de 2008 (vid. folios 102 y 103 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar procedente la solicitud realizada por la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, y en consecuencia queda desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, antes identificados, asistidos por el abogado Tomás Antonio Pérez, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en las Ordenes Administrativas Nº GN-3077 y 3078, de fecha 7 de julio de 2006, emanados del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL;

2. PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento planteada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Expediente Número AP42-N-2007-000085
ERG/011


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental,