JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE: AP42-N-2007-000155
El 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 89-A-Cto, contra la Providencia N° 0329, de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
El 7 de mayo de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto de la revisión de las actas que conformaban el expediente, se demostró que no constaban en los autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto, acordó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, en especial la constancia de notificación del acto recurrido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2007, se libro oficio N° JS/CSCA-2007-0282 dirigido al ciudadano Director General de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue firmado y recibido el día 22 de junio de 2007, por la ciudadana Isnabel Serrano.
El 18 de julio de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante oficio N° JS/CSCA-2007-0282, de fecha 13 de junio de 2007, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio, en la misma fecha se libro el oficio dirigido al mencionado Director.
El 31 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue firmado y recibido el día 26 de julio de 2008, por la ciudadana Ignabel Serrano.
El 7 de agosto de 2007, mediante oficio N° 0187, de fecha 27 de julio de 2007, el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de noventa y dos (92) folios útiles, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo y abrir pieza separada con los antecedentes antes referidos.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Procuradora General de la República, así como, la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Almacenadora Maraly, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó, librar el cartel a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda libró los respectivos oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2007/0406, JS/CSCA/2007/0407 y JS/CSCA/2007/0408, dirigidos a los ciudadanos antes identificados, así como la señalada boleta de notificación.
El 2 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido Director General de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue firmado y recibido el día 27 de septiembre de 2007, por la ciudadana Lucia Altuve.
El 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 8 de octubre de 2007.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana, Procuradora General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 8 de noviembre de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil “Almacenadora Maraly, C.A., el cual fue firmado y recibido el día 30 de noviembre de 2007.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 21 de enero de 2008, se hizo entrega al abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, apoderado judicial de la empresa Cardio Ritmo, C.A., del cartel librado en fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.990, en su carácter de Fiscal primera (1ra) del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual presento escrito de informes, a través del cual solicitó el desistimiento en el presente recurso.
El 24 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el computo de los días continuos transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta la fecha de emisión de ese auto, ambas inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “desde el día 10 de diciembre de 2007 (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta el día 24 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, han transcurrido ciento veinte (120) días continuos, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; dejando constancia que desde el día 21 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008 hubo Vacaciones Tribunalicias; 1°, 2, 3, 4, 5, 6; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2008”.
Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado el 23 de abril de 2008, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declarase el desistimiento de la presente causa; y visto, así mismo, el cómputo que antecede, practicado por la Secretaría en esa misma fecha, del cual se desprende el vencimiento del lapso de los treinta (30) días continuos, a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: “Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia”), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada publicara en tiempo procesal hábil el cartel librado en fecha 10 de diciembre de 2007, ordenó agregar a los autos el referido escrito; y acuerdo remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara al respecto.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de abril de 2008, fue recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de mayo de 2008, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO
El 26 de abril de 2007 el apoderado judicial de la sociedad Mercantil Cardio Ritmo C.A, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia N° 0329, de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, en los términos señalados a continuación:
En relación a los motivos de la impugnación señaló que la providencia impugnada, “[…] está viciada del vicio de incompetencia en razón del tiempo, al realizar la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, la fiscalización de los productos amparados por los números de guía N° 7884199562, 7842148985 y 778210126, el día 22 de noviembre de 2.005, en la zona Primaria de la Aduana de Maiquetía, en particular en el establecimiento ALMACENADORA MARALY, C. A.; ya que, la mercancía en cuestión se encontraba en ese momento en los trámites para la importación, y no para la venta a terceros”.
Arguyó que se desprende de las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduana que únicamente dentro de las zonas de vigilancia aduanera, pueden actuar autoridades investidas con la potestad aduanera, es decir, el Ministerio de Finanzas por Órgano de las Aduanas Principales y Subalternas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Arguyó que “[…] la revisión legal de las mercancías que se encuentran en las Aduanas, lo están es para el cumplimiento de trámite legal de importación, situación ésta que es de vital importancia para este caso, visto que la competencia fiscalizadora de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, es ejercitable para la verificación del registro sanitario respectivo sólo para aquellas mercancías, materiales y equipos que sean destinados a la venta dentro del país y no para las que estén en trámites de importación” (Resaltado del original).
Denunció “[…] que el acto [estuvo] viciado de incompetencia en razón del tiempo ya que los controles a los que pueden ser objetos los bienes y mercancías que se encuentran en las Zonas Primarias de las Aduanas, son a los solos efectos de su nacionalización, y visto que la mercancía amparada por los números de guía N° 7884199562, 7842148985 y 778210126, fiscalizadas el día 22 de noviembre de 2.005 en la ALMACENADORA MARALY, C. A, no se encontraban allí para la venta, sino para la nacionalización la resolución impugnada, [estaba] viciada de incompetencia, pues, la Dirección de Salud debía esperar que la mercancía fuera nacionalizada para establecer o presuponer que una vez importada ésta ya esa mercancía estaba dispuesta para ser vendida o comercializada […]”.
Consideró que la “[…] Dirección General de Salud y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, [incurrió] en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar que la norma prevista en el artículo 32 de la misma Ley Orgánica de Salud, le autoriza a fiscalizar mercancía en trámites de nacionalización, cuando, dicha norma le atribuye competencias para fiscalizar mercancías o bienes nacionalizados, situación imprescindible para que una mercancía importada pueda ser comercializada”.
Indicó, que la Resolución impugnada contiene el vicio de falso supuesto, ya que al establecer la norma prevista en el artículo 32 de la misma Ley Orgánica de Salud, se aprecia que el control que se hace para la importación de estas mercancías no es del descrito o autorizado por esta norma, ya que para realizar dicho control las mercancías deben haber sido nacionalizadas, situación imprescindible para su comercio dentro del País.
Esgrimió, que los controles que se realizan en la zonas aduaneras los realiza es la Autoridad Aduanera a los fines de la importación, y es ella quién debe verificar la existencia de los registros sanitarios si las mercancías a importar lo requieren, sin cuyo cumplimiento la mercancía no puede ser desaduanada (importada) e ingresar al País para su comercialización.
En razón de lo expuesto, denunció “[…] que el acto está viciado de falso supuesto, ya que los controles a los que pueden ser objetos los bienes y mercancías que se encuentran en las Zonas Primarias de las Aduanas, son a los solos efectos de su nacionalización, y visto que la mercancía amparada por los números de guía N° 7884199562, 7842148985 y 778210126, fiscalizadas el día 22 de noviembre de 2.005 en la ALMACENADORA MARALY, C. A, no se encontraban allí para la venta, sino para la nacionalización la resolución impugnada está viciada e incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar que la norma prevista en el artículo 32 de la misma Ley Orgánica de Salud, le autoriza a fiscalizar mercancía en trámites de nacionalización, cuando, dicha norma le atribuye competencias para fiscalizar mercancías o bienes nacionalizados, situación imprescindible para que una mercancía importada pueda ser comercializada”.
Por último solicitaron que el recurso de nulidad interpuesto fuera declarado con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no publicó ni consignó, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la sociedad mercantil “Almacenadora Maraly, C.A.”, (folio 45)
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director General de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y boleta de notificación a la sociedad mercantil “Almacenadora Maraly, C.A.”; (vid. folios 54, 56, 52 y 58 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 10 de diciembre de 2007, (folio 60) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 60).
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2008, el abogado Fidel Montañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cardio Ritmo, C.A., retiró el aludido cartel.
Asimismo, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó diligencia a través de la cual solicitó el desistimiento en la presente causa, en virtud de que la recurrente no publicó, en el lapso de 30 días continuos el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2007, (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta el día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido 120 días continuos.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de publicar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo fue retirado por el apoderado judicial de la empresa Cardio Ritmo, C.A., parte recurrente en la presente causa en fecha 21 de enero de 2008, de lo cual se evidencia que el referido cartel no fue publicado en el lapso previsto para ello por la accionante, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARDIO RITMO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 89-A-Cto, contra la Providencia N° 0329, de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. AP42-N-2007-0000155.
ASV/t.-
En fecha _________________(_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

El Secretario Accidental,