JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000122

En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0017, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Libio Armando Daza Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOALIS JOSEFINA MAESTRE GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.306, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 1990, el abogado Libio Armando Daza Conteras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Joalis Josefina Maestre Girón, introdujo por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), siendo admitida en fecha 25 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada para que, compareciera al tercer día hábil siguiente a aquél en que constara en autos las resultas de la citación ordenada a través de Comisión, a dar contestación de la demanda, una vez vencidos los dos (2) días concedidos como término de la distancia, en virtud de que el domicilio de la parte demandada se encontraba en la ciudad de Caracas.
Practicadas las notificaciones correspondientes, la abogada Dixie D’Amil Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.775, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la incompetencia del aludido Juzgado, para conocer de la demanda ejercida, señalando en el mencionado escrito que, dada la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Joalis Josefina Maestre Girón, la competencia para conocer de dicha pretensión, era atribuida al entonces Tribunal de la Carrera Administrativa. Igualmente, opuso la cuestión previa relativa a “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
En fecha 6 de julio de 1990, el identificado Juzgado, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, relativa a la incompetencia del Tribunal, la declaró con lugar, por lo que declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de “esta Región Central”.
En virtud de la prenombrada decisión interlocutoria, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la “(…) regulación de competencia”, en fecha 24 de octubre de 1991.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 1992, el aludido Juzgado decidió de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia “(…) las copias correspondientes (…)”.
En fecha 28 de abril de 1993, la aludida Sala declaró que no le correspondía conocer de la prenombrada solicitud y que el competente era “(…) el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Sala).
El 14 de agosto de 2002, el Juzgado en referencia, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, quien “(…) declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”.
A través del auto de fecha 9 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, el cual a su vez, lo envió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien lo recibió en fecha 11 de febrero de 2003.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 23 de enero de 1990, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito libelar fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su mandante ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el 16 de marzo de 1986, en el cargo de Mecanógrafa IV, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.780,00).
Igualmente, señaló que mediante el Oficio PRE-Nº 457, de fecha 31 de julio 1986, se le informó “(…) a [su] poderdante, que por resolución (sic) de la presidencia (sic) ha sido DELEGADA en COMISION (sic) de servicio en el hipodromo (sic) Nacional de Valencia (HINAVANA), con su mismo cargo y sueldo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del apoderado judicial de la querellante).
Manifestó, que su mandante se mantuvo en esa situación hasta el día 12 de diciembre de 1988, fecha en la cual el Presidente del aludido Instituto le informó a través del Oficio Nº PRES: 484, que “(…) la mencionada comisión de servicio quedaba sin efecto, y por lo tanto debía de rentegrarse (sic) a la ciudad de caracas (sic) (…)”.
Asimismo, expresó que “El motivo de la ruptura de la relación laboral obedecio (sic) a la renuncia interpuesta por mi mandante en fecha del (sic) 26 de Julio de 1.989 (sic) (…)”.
Agregó, que en virtud de la aludida “Comisión de Servicio” conferida a su mandante, la misma tenía derecho a percibir los viáticos respectivos, así como sus prestaciones sociales, lo cual fue reclamado extrajudicialmente resultando infructuosas las gestiones realizadas, razón por la que, demandó los siguientes conceptos:

“Antigüedad: 45 días X 92,66 Bs.……………….Bs. 4.169,70
Cesantía: 45 días X 92,66 Bs.……………......Bs. 4.169,70
Vacaciones: 45 días X 92,66 Bs.………………..Bs. 4.169,70
TOTAL Bs…………………………………………Bs. 12.509,10
Por concepto de viáticos, gastos de movilización y transporte colectivo (con pernocta), entre las fechas comprendidas del 15 de marzo de 1.986 (sic) al 12 de diciembre de 1.988 (sic) (lapso: 2 años y seis 6 meses).
ESPECIFICACION (sic):
O1-07-1.986 (sic) al 31-12-1.986 (sic) (6 meses)=
a) 180 días X Bs. 210,oo= ……………………..Bs. 37.800,oo
B) 180 días X Bs. 300, oo=…………………….Bs. 54.800, oo
c) Transporte colectivo Caracas-Valencia….Bs. 200, oo
TOTAL Bs………………………………………Bs....92.800, oo
01-01-1.987 (sic) al 31-12-1.987 (sic). (1 año).
a) 360 días X Bs. 210, oo=…………………….Bs. 75.600, oo
b) 360 días X Bs. 300,oo=…………………….Bs. 108.000,oo
TOTAL Bs......................................................Bs. 183.600, oo
01-01-1.988 (sic) al 12-12-1.988 (sic) (342 días)
a) 342 días X 210, oo Bs.…………………....Bs… 71.820, oo
b) 342 días X 410, oo Bs……………………..Bs. 140.220, oo
TOTAL Bs.……………………………… Bs. 212.040,oo”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Seguidamente, indicó que la sumatoria de los conceptos arriba transcritos ascienden a “(…) la cantidad de: QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 500.949,10), más los intereses moratorios que se causen, que representa el uno por ciento (1%) mensual, suma esta (sic) que adeuda el Instituto Nacional de Hipodromos (sic) a mi representada (…)”, fundamentándose al efecto en los artículos 42 y 61 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 180, 181, 192 y 197 del Reglamento General de dicha Ley. (Mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que durante la tramitación del juicio en este Tribunal nunca se presentó persona alguna en representación del Instituto Nacional de Hipódromos, no obstante la notificación el 29 de marzo de 2005 y el 30 de mayo de 2005, de la existencia de la querella, como se puede apreciar de los folios 290 al 293 del expediente.
Igualmente, el Instituto Nacional de Hipódromos no envío (sic) el expediente administrativo –prueba fundamental- a fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción a favor de la parte querellante, en el sentido de afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no ha sido realizado por el ente demandado.
Siendo así, no hay constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que la ciudadana querellante solicita por medio de la actual querella.
(…Omissis…)
En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto Nacional de Hipódromos, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas (…).
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo de servicio del querellante: desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 26 de julio de 1989, como se desprende del oficio (sic) por medio del cual es aceptada la renuncia presentada por la querellante (…).
2. Ultimo (sic) Salarios (sic) devengado por el querellante: Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (sic) (Bs. 2.780, (sic)).
3. Una vez determinado el monto, comenzará a contarse intereses de mora, desde la fecha en que deben cancelarse las prestaciones, el 27 de julio de 1986 (día siguiente al retiro de la administración (sic)) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas, a (sic) uno por ciento (1%) mensual, como lo solicitó la querellante en el libelo de demanda.
Con relación a los viáticos solicitados estima este Tribunal que no resultan procedentes, por cuanto el Reglamento de Carrera Administrativa (sic) no establece per se que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio tienen derecho a viáticos, sino que deja abierta la posibilidad a su cancelación en atención a lo que establezca el órgano administrativo respectivo. En este sentido, el artículo 75 del Reglamento de Carrera Administrativa (sic) establece que la decisión que ordena la comisión de servicio debe señalar si se causa viáticos. En el presente caso, ninguna de las documentales aportadas por la querellante señala que la comisión de servicio ordenada por el Instituto Nacional de Hipódromos comprendía el pago de viáticos, por lo que entiende este Tribunal que la querellante no tiene derecho (…).
En consecuencia, este pedimento como accesorio a la demanda principal de prestaciones sociales, no se ve afectado el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal el 02 (sic) de noviembre de 2005, por cuanto sólo hace referencia a las prestaciones sociales demandadas, y no los viáticos solicitado (sic) por la querellante (…)”. (Resaltado del a quo).

Por las razones antes expuestas, el a quo declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial incoada por el abogado Libio Armando Daza Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Joalis Josefina Maestre Girón, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), motivo por el cual ordenó al Instituto querellado al pago de las prestaciones sociales de la aludida ciudadana “(…) atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera preliminar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse en cuanto a la procedencia de la consulta requerida, así como sobre su competencia para conocer de la misma.
Respecto de la procedencia de la consulta señalada, observa esta Corte que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), es un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, o los municipios, conforme con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en consecuencia, al presente caso le resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por ende, debe consultarse el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
En idéntico sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de octubre de 2007, a través del cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida. Así se declara.
Determinada la procedencia de la consulta planteada y la competencia para conocer de la misma, pasa esta Corte a revisar en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) la sentencia del a quo y al respecto observa:
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento-, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:

“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En igual sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOALIS JOSEFINA MAESTRE GIRÓN, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 26 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la Consulta del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de octubre de 2007, que declaró CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Libio Armando Daza Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOALIS JOSEFINA MAESTRE GIRÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de octubre de 2007.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el abogado Libio Armando Daza Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOALIS JOSEFINA MAESTRE GIRÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/06
EXP. N° AP42-N-2008-000122

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________

El Secretario Accidental.