JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000181
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Olivia Rizo Morales y Manuel Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.828 y 98.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALUE 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 22-A-Tro, contra “la ilegal Certificación Médica número 0107 del 27 de octubre de 2007” y el “oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 del 5 de noviembre de 2008 (sic)”, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), “(…) por medio de las cuales se determinó (…) una supuesta lesión laboral de la ciudadana Belkys Maribel Castro, y (…) se ordenó una indemnización a favor de la referida ciudadana por la cantidad de (…) cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 48.666,20)(…).”
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los abogados Olivia Rizo Morales y Manuel Rojas Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galue 2000 C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Indicaron, que el recurso interpuesto había sido intentado contra “la ilegal Certificación Médica número 0107 del 27 de octubre de 2007” y el “oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 del 5 de noviembre de 2008 (sic)”, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “por medio de las cuales se determinó en el primero de los actos administrativos una supuesta lesión laboral de la ciudadana Belkys Maribel Castro, y en el segundo se ordenó una indemnización a favor de la referida ciudadana por la cantidad de cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y seis mil ciento sesenta y nueve millones (sic) de bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 48.666.169,33), equivalente a cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 48.666,20)(…)”.
Expusieron, que tanto la Certificación Médica como el oficio impugnados, habían sido recibidos por su representada en fecha 15 de noviembre de 2007, notificación que –según alegaron– “(…) fue una total sorpresa, y que nunca tuvo conocimiento nuestra mandante que había un procedimiento administrativo abierto en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, sobre lo cual insistieron “A nuestra representada jamás se le notificó del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, por lo que estos actos administrativos que hoy pretenden sancionar a Galue 2000, C.A., son abiertamente inconstitucionales e ilegales”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “La primera (sic) de los actos administrativos notificados a nuestro mandante, consta de una ‘certificación’ mediante la cual se le informó que la ciudadana Belkys Maribel Castro,(…), quien es trabajadora de le (sic) empresa en cuestión supuestamente: ‘…durante su tiempo efectivo en la empresa se desempeñó en los puestos de armado de cajas, ensamblaje de cerraduras y confección, las tareas predominantes realizadas por la trabajadora durante su desempeño en la Empresa le exigían ejercer movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, levantamiento, halar y empujar cargas, percusión con martillos y taladro hidráulico de manera repetida, sedentación prolongada, posturas estáticas de cuello en flexión sostenidas, dorsiflexión repetida del tronco, tareas de presición (sic) y soporte de vibraciones a nivel de miembros superiores, elementos estos condicionales de la aparición o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos a nivel de columna vertebral y miembros superiores; además se pudo apreciar condiciones de puestos de trabajo inadecuadas desde el punto de vista ergonómico”.
Denunciaron, que “(…) sin procedimiento administrativo previo que determinara la veracidad de estas afirmaciones, el acto administrativo continuó señalando que: ‘Clínicamente comienza a presentar cuadros de cervicalgia y dolor en ambas muñecas a los 04 años aproximadamente de exposición a las condiciones disergonómicas descritas, se le practíca (sic) Electro miografías (EMG) de fecha … 02/08/2006 (sic) reportando irritabilidad las raíces cervicales c6-C7 y aumento de de (sic) la latencia distal motora del nervio mediano bilateral…”.
Manifestaron, que “El segundo de los irregulares y sorpresivos actos administrativos, contentivo del oficio número AL/0762/2007 del 5 de noviembre de 2008, por medio del cual se ordena una indemnización a favor de la ciudadana Belkys Maribel Castro, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con el numeral 27 del artículo 16 del Reglamento de dicha Ley”.
Explicaron, que requerían la nulidad de los Actos Administrativos mencionados, por cuanto se encontraban viciados de nulidad absoluta, ya que incurrían en violación del derecho a la defensa por inexistencia de procedimiento administrativo previo.
En el mismo orden de ideas, denunciaron que los actos recurridos habían sido establecidos bajo un falso supuesto de hecho, ya que “(…) es absolutamente falso que a la ciudadana Belkys Maribel Castro se le hubiese exigido hacer ninguna tarea que le produjera enfermedad ocupacional alguna”.
Aunado a lo anterior, denunciaron que “(…) la medida de indemnización a favor de la ciudadana Belkys Maribel Castro dictada en el oficio signado con la nomenclatura AL/0726/2007 es abiertamente desproporcional e irracional”.
Asimismo, indicaron que en los actos administrativos impugnados, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no señaló los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes en su contra, menos aún los respectivos lapsos.
De otra parte, requirieron medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , explanando que “La sola revisión de un eventual expediente administrativo que debe ser enviado a esa Corte por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, evidenciará que nuestra representada nunca fue notificada de procedimiento administrativo alguno, con lo que existe, por lo menos, una presunción que la actividad de la Administración Pública en este caso encuadra en el supuesto de nulidad de los actos administrativos tipificados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Por último, requirieron:
“PRIMERO: Se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta tanto de la ilegal Certificación Médica número 0107 del 27 de octubre de 2007, como del Oficio signado con la nomenclatura AL/0726/2007 del 5 de noviembre de 2008, emanados ambos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por medio de las cuales se determinó en el primero de los actos administrativos una supuesta lesión laboral de la ciudadana Belkys Maribel Castro, y en el segundo se ordenó una indemnización a favor de la referida ciudadana por la cantidad de cuarenta y ocho millones (sic) seiscientos sesenta y seis mil ciento sesenta y nueve millones de bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 48.666.169,33), equivalente a cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 48.666,20);
TERCERO: Se declare procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados”. (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto con Solicitud de Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos Impugnados:
A los fines de emitirse pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto a la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos administrativos emanados de una Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio atributivo de competencia establecido mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), sin embargo, debe destacarse que el legislador otorgó tal competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo –en primera instancia– y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –en segunda–.
La anterior posición ha sido asumida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.), de la siguiente manera:
“(…) En el presente caso, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, el 24 de agosto de 2006, admitió dicho recurso, se declaró competente para conocerlo, declarando a su vez improcedente el amparo cautelar ejercido y apelada esta decisión por la parte accionante, ordenó el referido juzgado remitir de oficio a esta Sala las actuaciones conducentes para que se pronunciara sobre la citada apelación.
(…omissis…)
A tal efecto, se aprecia que la apelación objeto de análisis en el presente caso, se refiere a la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el recurso (…) contra la decisión que sancionó a la recurrente con una multa, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es un instituto adscrito al Ministerio del Trabajo y se rige por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, promulgada en el año 1986, reformada en el año 2005 y publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005
(…omissis…)
Por otra parte, dispone la Disposición Transitoria Séptima de la referida Ley, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, se observa que de acuerdo con la disposición antes transcrita, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar innominada, de acuerdo con el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Asimismo, corresponderá conocer los recursos que se interpongan con ocasión de las decisiones que dicte el mencionado tribunal, a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal (…)”.
Ello así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima” antes transcrita, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, en la cual se recurre dos actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales).
Aunado a lo anterior, conviene destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nº 589 de fecha14 de mayo de 2008, caso: Hermanos Pappagallo S.A., con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
Es así, que la precitada sentencia estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:
‘En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal’.
En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, -la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de marras, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Olivia Rizo Morales y Manuel Rojas Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galue 2000 C.A., contra “la ilegal Certificación Médica número 0107 del 27 de octubre de 2007” y el “oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 del 5 de noviembre de 2008 (sic)”, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
Declarado lo anterior, y a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, se observa que los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad fueron dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual tiene su sede en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que debe declinarse la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Olivia Rizo Morales y Manuel Rojas Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALUE 2000 C.A., contra “la ilegal Certificación Médica número 0107 del 27 de octubre de 2007” y el “oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 del 5 de noviembre de 2008 (sic)”, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-N-2008-000181
AJCD/18
En fecha __________ (____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .
El Secretario Accidental
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