JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000202
El 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “reparación de los daños materiales y morales ocasionados” y acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Israel García Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.381, contra el acto administrativo emanado el 15 de febrero de 2008 por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, creada mediante Decreto Nº 980 del 07 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial Nº 28.745, de esa misma fecha; notificado el 3 de marzo de 2008, mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesor que venía ejercido ante dicha Institución.
El 15 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES, Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte con el objeto de tener un mejor entendimiento del caso planteado, a resumir los hechos de la manera siguiente:
El 10 de junio de 2005, los miembros del jurado designado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, vista la presentación del profesor Edward José Aponte Colmenarez de su trabajo de ascenso titulado “Aspectos Teóricos acerca de la Satisfacción del Cliente a través de la Estrategia de la Calidad del Servicio en la Banca Universal” para optar a la categoría de Profesor Agregado en el Escalafón Universitario, declararon al mismo “IMPROBATORIO” por cuanto “de la revisión efectuada evidencia que un porcentaje muy significativo (62%) del contenido del trabajo examinado corresponde a investigaciones elaborada con anterioridad y colocadas en la web: específicamente en el sitio: monografías.com. Es necesario aclarar que el contenido de las investigaciones antes citadas fueron transcritas de manera textual sin presentar cambios, modificación, ni citas …(omissis) este trabajo no presenta originalidad ni es el producto de una investigación personal”.
El 16 de junio de 2005, el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, acordó remitir al Consejo Universitario el informe presentado por el jurado evaluador, el cual, mediante decisión del 6 de julio del mismo año, acordó la remisión del caso planteado a la Consultoría Jurídica de la Universidad antes señalada, por cuanto concluyó que en el mismo pudo haberse cometido irregularidades que afectan a la Academia y a la Institución; ello con el fin de la debida apertura de la averiguación del caso, en concordancia con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido por las Leyes y Reglamentos que regulan este tipo de trámite.
El 12 de septiembre de 2005, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado dictó auto de proceder para la apertura del procedimiento de averiguación disciplinaria al Profesor Edward José Aponte Colmenarez “a fin de determinar la presunta responsabilidad que el Profesor …(omissis) pudiera tener en el hecho que se le imputa, y que podría estar enmarcado en el numeral 1 del artículo 68 del Reglamento de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’…”. En razón de ello, acordó la notificación del Profesor antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que tenga acceso al expediente y planifique su defensa; de los miembros del Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso y cualquier otra persona que tenga conocimiento del hecho.
El 27 de septiembre de 2005, el Profesor Edward José Aponte Colmenarez se dio por notificado del auto anterior, y el 7 de octubre del mismo año, presentó poder apud acta otorgado al abogado Israel García Vanegas, para que lo represente en todas las actuaciones relacionadas con la averiguación administrativa iniciada en su contra.
El 19 de octubre de 2005, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, procedió a la formulación de cargos en la averiguación disciplinaria abierta al Profesor Edward José Aponte Colmenarez y señaló que “los cargos que se le imputan podrían estar enmarcados en el numeral 1 del artículo 68 del Reglamento de la Universidad…”. Asimismo, ordenó la prosecución del procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 26 de octubre de 2005, el ciudadano Edward José Aponte Colmenarez consignó ante el Consejo Universitario, escrito de descargo para su defensa y el 1º de noviembre del mismo año, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado tomó declaración a los miembros principales del jurado calificador del trabajo de ascenso.
El 2 de diciembre de 2005, la Consultoría Jurídica entregó a la Secretaría de la Universidad informe final de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada contra el Profesor Edward José Aponte Colmenarez, y a tal efecto consideró configurada “la violación al derecho a la defensa por omisión del artículo 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente de la Universidad, debido a que no se le permitió al Profesor sustentar su trabajo, ni conocer los reparos del jurado”; situación que contraría lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual sugirió al Consejo Universitario: 1) abstenerse de pronunciarse sobre la falta presuntamente cometida por el Profesor Edward José Aponte Colmenarez; 2) Se nombre nuevo jurado evaluador; 3) Se ordene la reposición del procedimiento al estado de que se le permita la defensa de su Trabajo de Ascenso ante el nuevo jurado evaluador; y 4) Si del veredicto del nuevo jurado evaluador se desprende la comisión de alguna falta que violente las normativas establecidas en la Universidad, se proveerá lo conducente y seguidamente se procederá con la apertura del procedimiento correspondiente.
El 1 de marzo de 2006, la Secretaría General de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, concluyó que en el caso presentado pudiera considerarse que hubo comisión de irregularidades las cuales afectan la academia y la institución, motivo por el cual acordó remitir el caso en referencia a la Consultoría Jurídica de la Universidad, para la elaboración de la motivación legal enmarcada en las normativas y reglamentaciones aplicables vigente en dicha materia.
El 8 de mayo de 2006, la Consultoría antes señalada recomendó al Consejo Universitario: 1) Nombrar una comisión ad hoc formada por tres (3) profesores, debidamente calificados para conocer de esta materia; 2) Que dicha Comisión previa juramentación establezca un tiempo prudencial para elaborar y presentar informe; 3) Que dicha Comisión evalúe el trabajo presentado, y una vez hechas las consideraciones necesarias, se le permita al Profesor hacer la defensa que considere conveniente; 4) Que una vez concluido el informe se remita el mismo al Consejo Universitario para su consideración; 5) Que una vez analizado el informe por la Comisión Ad-hoc, el Consejo Universitario tome una decisión de acuerdo a lo presentado en dicho informe; 6) Que el Consejo Universitario deberá ordenar la reposición del procedimiento al estado de que se nombre la Comisión Ad-Hoc, basándose en el derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano; 7) Que si el informe de la comisión Ad-hoc se desprende la comisión de alguna falta que violente las normativas establecidas por la Universidad, se proveerá lo conducente y seguidamente se procederá con la apertura del procedimiento correspondiente.
El 11 de septiembre de 2006, la Consultoría Jurídica de la Universidad reiteró las recomendaciones expuestas en el informe del 8 de mayo del mismo año y agregó que “toda esta reposición del procedimiento, tiene como fin último enmendar un error involuntariamente cometido, como fue no permitir que el Prof. Aponte ejerciera su derecho a la defensa, pero este error, puede ser subsanado a través de la autotutela administrativa”.
El 26 de septiembre de 2006, el Profesor Edward José Aponte Colmenarez advirtió un ánimo de persecución en su contra por la reapertura de la averiguación administrativa, por lo que solicitó al Consejo de Decanato la devolución de los originales de su trabajo de ascenso, por cuanto resolvió retirar su aspiración a optar por el ascenso a la categoría de Profesor Agregado y rechazó la decisión de enjuiciar académicamente el trabajo de ascenso, sin que se le garantice la posibilidad de corregir el mismo.
El 4 de octubre del 2006, el Decanato de Administración y Contaduría visto el planteamiento del Profesor tantas veces señalado, solicitó opinión a la Consultoría Jurídica de la Universidad, la cual consideró en decisión del 16 del mismo mes y año, que “el Trabajo fue presentado para su evaluación ante un jurado debidamente calificado y nombrado a tales efectos, no existe en la normativa interna de la UCLA ni en la Ley de Universidades ninguna norma que establezca tal situación, no está previsto que se pueda devolver un trabajo ya presentado y evaluado con un veredicto del jurado, ni existe un lapso para solicitar tal devolución”.
Asimismo agregó que del trabajo presentado se podrían derivar responsabilidades disciplinarias por lo que debía mantenerse bajo su custodia hasta que no quede perfectamente aclarada la situación, por lo que debía declararse no procedente la solicitud de devolución del trabajo de ascenso; y que en virtud de que el Profesor no quiere hacer uso del derecho a la defensa, se elabore un nuevo informe con base al expediente administrativo disciplinario y las pruebas que corren en el expediente y se determine si hubo o no la comisión de alguna falta por parte del Profesor Edward José Aponte Colmenarez.
El 8 de octubre de 2006, la Coordinadora del Jurado Evaluador, Profesora Solterina Unda V., convocó a una reunión al Profesor Edward José Aponte Colmenarez, a celebrarse el 30 de octubre del mismo año, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 17 del Reglamento sobre Trabajo de Ascensos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
El 8 de noviembre de 2006, el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad tantas veces señalada, integrado por los profesores Solferina Unda, en su categoría de titular, Joel Rodríguez, en su categoría de asociado y Maurizio Iranzo, en su categoría de agregado, estimó “improbatorio” el trabajo presentado por cuanto el mismo no contenía pureza metodológica; el tema tratado no se expuso de manera sistemática; no hay consistencia en lo que se refiere a la relación objetivo de la investigación y en el contenido del trabajo hay fallas de fondo y de forma; motivo por el cual remitió el referido informe a la Consultoría Jurídica para la continuación de la averiguación administrativa.
El 16 de noviembre de 2006, el Profesor Edward José Aponte Colmenarez, consignó ante la Consultoría Jurídica de la Universidad, escrito de observación a los testimonios de los Jurados del Trabajo de Ascenso.
El 16 de noviembre de 2006, la Consultoría Jurídica reiteró su decisión de declarar no procedente la solicitud de devolución del trabajo de ascenso, continuar con la averiguación administrativa, y notificar de dicha decisión al Profesor Edward José Aponte Colmenarez para que ejerza los derechos que le correspondan y garantice su derecho a la defensa y al debido proceso.
El 9 de enero de 2007, la Consultoría Jurídica de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado dictó auto de proceder contra el ciudadano Edward José Aponte Colmenarez, y en consecuencia ordenó reorganizar el procedimiento incorporando a las actas las situaciones de hecho y decisiones sobrevenidas; y acordó notificar al interesado de la averiguación disciplinaria con base en lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 12 de abril de 2007, la Consultoría Jurídica formuló cargos contra los hechos que se le imputan al Profesor antes señalado, los cuales enmarcó en los numerales 3 y 4 del artículo 68 del Reglamento General de la Universidad, referentes a “notoria mala conducta” y por “comprobada incapacidad pedagógica y científica”.
El 16 de abril de 2007, el Profesor Edward José Aponte Colmenarez, asistido por el abogado Israel García Vanegas, consignó ante la Consultoría Jurídica escrito de descargo en el marco del nuevo procedimiento disciplinario abierto en su contra, en el cual señaló, entre otros argumentos, que la acción disciplinaria esta caduca y prescrita, que no tuvo posibilidad de hacer los reparos al trabajo de investigación presentado y que la formulación de cargos que le fuere impuesta es atípica. El 14 de mayo del mismo año, consignó ante la Consultoría señalada informes en el procedimiento incoado en su contra.
El 15 de mayo de 2007, la Consultoría Jurídica presentó informe final en la averiguación administrativa ordenada por el Consejo Universitario contra el Profesor Edward José Aponte Colmenarez, en el cual consideró que el prenombrado ciudadano, incurrió en falta grave de las previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 del Reglamento General de la Universidad, al incumplir con sus obligaciones docentes, por lo que recomendó al Consejo Universitario decidir la sanción a aplicar.
El 23 de mayo de 2007, el Consejo Universitario acogió en todas y cada una de sus partes el informe presentado por la Consultoría Jurídica de la Universidad, consideró que el Profesor Edward José Aponte Colmenarez, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones docentes lo cual calificó como una falta grave; aprobó la destitución del docente “a partir de la presente fecha”; y autorizó a la Consultoría Jurídica a notificar de esta decisión al interesado e indicarle sobre los recursos que tiene disponible (Negritas del escrito).
Contra la anterior decisión, el Profesor ejerció recurso de apelación el 31 de octubre del mismo año, el cual fue sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, quien, luego de admitir el recurso el 5 de noviembre del mismo año y celebrar la audiencia correspondiente el 10 de enero de 2008, con la debida presencia del Profesor asistido por la abogada Milagros Agreda Fuchs, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y ratificó en todas sus partes el acto administrativo de destitución impugnado, mediante decisión del 15 de febrero de 2008.
El 14 de mayo de 2008, el abogado Israel García Vanegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edward José Aponte Colmenarez, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, el 15 de febrero de 2008, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el apoderado judicial del recurrente, que el acto administrativo contra el cual recurre vulneró el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por violación legal para sustanciar y decidir un expediente administrativo, máxime cuando se trata de un procedimiento disciplinario que no reviste carácter penal.
Señaló que “la cita que hace la consultoría jurídica del artículo 70 de la LOPA (sic) indudablemente no puede ser más pertinente que la del Art. 60 idem la cual expresamente se refiere al lapso de trámite de un procedimiento disciplinario, la cual es 4 veces más excesiva que la aplicable a los casos del Derecho Laboral Común, Artículo 101 de la L.O.T., la cual solo permite el transcurso de treinta (30) días continuos para sancionar por una falta disciplinaria a un trabajador”.
Indicó que “el Consejo Universitario en su sesión ordinaria Nº 1506 de fecha 04-02-04 acordó acoger el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, en fecha 02-12-2002, referido a la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Personal Administrativo de la UCLA, (sobre este punto el informe de la consultoría y al decisión administrativa guardaron siempre silencio) que se basa en la naturaleza y la misión encomendada a las universidades nacionales, la Constitución y la Ley al reconocérseles autonomía para establecer su propia normativa, en aquellos aspectos previstos en el Artículo 9º de la Ley de Universidades, y siempre que no constituyan materia de expresa reserva legal. Dicha autonomía le permite a los entes universitarios establecer normas secundarias aplicables a los miembros del personal universitario, subordinadas a lo establecido en la Ley de Universidades, Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Publica según sea el caso, pero nunca fuera del marco típico sancionatorio y de los lapsos para cumplir un debido proceso” (Resaltado del escrito).
Que “en otras palabras o se aplica el Artículo 60 de la LOPA, o se aplica el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prescribe una caducidad de la acción disciplinaria, o una prescripción de la potestad disciplinaria, según se siga una u otra tesis procesal, en un lapso de ocho (8) meses. Treinta días, cuatro meses extensibles a seis, u ocho meses, a partir del momento en el cual la Administración tuvo conocimiento, jamás cinco años” por lo que es de “vital importancia tener en cuenta que la materia de prescripción y caducidad de los derechos y acciones es de orden público, por lo tanto la potestad reglamentaria de las universidades nacionales no puede estar por encima de las leyes orgánicas” (Negrillas del escrito).
Que en su caso particular “comenzaron su viciado procedimiento sancionatorio en la sesión ordinaria del Consejo Universitario Nº 1634 de fecha 06 de Julio del año 2005 …(omissis) es decir, se prosiguió con el procedimiento disciplinario, después de anularse todo lo actuado, en decisión de fecha 13/09/2006, sesión ordinaria Nº. 1716 del Consejo Universitario …(omissis) decisión que se tomó sin la presencia del procesado y su apoderado; nulidad y reconocimiento de violaciones que no cumplieron su finalidad por cuanto en si misma disponían la continuación de la propia violación al no permitir al profesor corregir su ‘trabajo original’, violando todo tipo de derecho a la defensa y al debido proceso, de la cual se notificó voluntariamente el Profesor Aponte en escrito presentado en fecha 26/09/2006 …(omissis) es decir, mucho tiempo del lapso después de lo previsto en el Artículo 60 de la LOPA, norma orgánica, y, por lo tanto, con base en el principio jerárquico de este tipo de normas, de obligatorio cumplimiento por parte de los procedimientos iniciados en las universidades Nacionales. Esta norma prevé que todo procedimiento debe ser tramitado y resuelto en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, por lo tanto el procedimiento al tener casi más de VEINTE meses de iniciado viola de forma aberrante esta garantía de no estar sometido por un tiempo indeterminado los administrados a una decisión, en este caso un (sic) decisión de tipo disciplinario administrativo, que no tiene sanción disciplinaria administrativa regulada, sino que solo tiene una sanción de tipo académico” (Resaltado del escrito).
Denunció “que a lo largo de todo el procedimiento administrativo disciplinario, se violó en forma expresa el derecho a la defensa del Profesor Aponte, al no reconocerse personería para actuar en su representación al abogado ISRAEL GARCÍA VANEGAS, con el argumento verbal, por cuanto nunca quisieron expresarlo por escrito, de la Consultoría Jurídica que en el procedimiento administrativo no proceden los poderes presentados ante la propia administración conocidos como ‘poder apud-acta’, concepto absolutamente apartado de la realidad legislativa en materia administrativa” y que vulnera lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Señaló que resulta evidente que el acto administrativo violentó el principio de legalidad del procedimiento por cuanto “es absolutamente inconstitucional e ilegal que se abra un proceso disciplinario, y menos se sancione finalmente, sin que se tipifique concretamente que norma de la Constitución o de las leyes he presuntamente violado, o que se aplique falsamente una norma, sin que tal posible conducta, en caso de ser demostrado su dolo, se encuentre tipificada, concreta y expresamente, ameritando una sanción determinada”.
Agregó que “la cita del artículo 68 del Reglamento General en sus ordinales 3º y 4º, para destituir un docente, normas previstas para todo el personal administrativo de la Universidad, no para los docentes, que califican como ‘faltas graves’ la ‘notoria mala conducta’ y la ‘probada incapacidad pedagógica o científica’ es un hecho palmario y manifiesto que no son aplicables a los hechos sucedidos (…) cuando nunca se discutió o sometió a debate probatorio, ‘notoriedades públicas’ o ‘la capacidad docente’ del profesor, situaciones probatorias, cercenadoras del derecho a un debido proceso, a un debido debate probatorio que ahora ni nunca pueden tomarse como verdades absolutas para sancionar, desconociendo la impecable trayectoria del profesor Edward Aponte, destruyendo de un solo tajo, todos sus antecedentes docentes y profesionales, que ni al peor delincuente se le eximen de favorecer”.
En relación a la denuncia por violación al principio de congruencia y disposición de derechos subjetivos, a un trato igual no discriminatorio y a desistir de un procedimiento creador de derechos personales y subjetivos, el apoderado judicial del recurrente señaló que “el profesor Aponte introdujo un escrito señalando su manifestación de voluntad de retirar su aspiración a ejercer la opción de ascender de escalafón docente o categoría, visto que no le permitían corregir ‘el trabajo original’…” pero que la “Consultoría Jurídica expresó primero, en forma clara que si tenía derecho el Profesor Aponte de retirar el trabajo, pero luego no se sabe por qué motivos, dice que no”.
En torno a la violación del artículo 62 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 9 ordinal 10 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental Lisando Alvarado, el recurrente señaló que el Decanato de la Facultad erró al enviar el asunto al Consejo Universitario, por cuanto era su deber por mandato legal instruir y decidir en primera instancia, para enviarlo posteriormente al Consejo señalado sólo cuando se hubiese ejercido recurso de apelación.
Denunció la violación al principio “non bis in idem” por cuanto, a su decir, todo el procedimiento se convirtió en un acoso injustificado, desmedido y fuera del lapso legal para ser intentado o continuado válidamente.
En razón de lo anterior solicitó la nulidad de los actos recurridos, se ordene la reincorporación del profesor a sus labores con el pago de salarios, beneficios y prestaciones laborales dejadas de percibir, se condene a la Universidad Centro Occidental Lisando Alvarado al pago de compensación por el daño moral sufrido, y de los intereses e indexación de las sumas condenadas a partir de la fecha de la introducción de la demanda.
Finalmente como medida de amparo cautelar solicitó “el restablecimiento inmediato del Profesor Edward Aponte Colmenarez a sus labores docentes como profesor de la Universidad Centro-occidental Lisandro Alvarado, UCLA” en razón de las graves violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso en los cuales se incurrió en el procedimiento administrativo que concluyó con su destitución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la indemnización de daño material y moral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se observa que el mismo ha sido intentado contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisando Alvarado, mediante el cual, ratificó la decisión dictada el 3 de octubre de 2007 por el Consejo Universitario de dicha Universidad, mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesor.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de la competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; (...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El (sic) Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación de empleo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto por un docente universitario contra la destitución de la que fuere objeto por parte de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
2. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no existe un recurso paralelo y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
3. Del Pedimento Cautelar:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a revisar, en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, se pretende “con fundamento en los (…) artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y en ejercicio de las garantías constitucionales y legales del Derecho al Trabajo (…) el restablecimiento inmediato del Profesor Edward Aponte Colmenarez a sus labores como profesor de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, UCLA, fundamentos jurídicos y de hecho que a todo evento consideramos sean tenidos en cuenta los mismo (sic) expuestos a lo largo de todo el libelo, si tenemos en cuenta que se ha expuesto en forma detallada las graves soluciones del derecho a la defensa y el debido proceso, en los cuales se incurrió en el procedimiento administrativo que concluyó con la ilegitima destitución (…)”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno señalar, que independientemente de la imprecisión en que incurrió la parte actora al fundamentar su solicitud de amparo cautelar con la combinación de las normas arriba indicadas, debe entenderse que la misma se fundamentó en las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que a su juicio, se dieron lugar en el procedimiento disciplinario abierto en su contra.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que la parte accionante señaló que respecto del derecho al debido proceso y a la defensa alegado por la parte actora como violentado por parte de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, es de advertir que prima facie se observa que la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, cumplió con las etapas procesales propias del procedimiento administrativo iniciado contra el ciudadano Edward José Aponte Colmenarez, así, se entiende del propio acto administrativo impugnado que la referida casa de estudios corrigió –por decisión del 2 de diciembre de 2005- el procedimiento originario en el cual reconoció que no se le garantizó al Profesor antes señalado el derecho a la defensa que lo asiste, y ordenó la reposición del procedimiento, al estado de que se nombrara un nuevo jurado evaluador y se le permitiera la defensa de su Trabajo de Ascenso, decisión que fue rechazada por el Profesor en fecha 26 de septiembre de 2006, cuando resolvió retirar su aspiración a optar por el ascenso a la categoría de Profesor Agregado y rechazó la decisión de defender nuevamente el trabajo de ascenso “sin que se le garantizara la posibilidad de corregir el mismo”; lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa cautelar, que el derecho a la defensa y al debido proceso no fue quebrantado. Así se declara.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse que existan derechos constitucionales violados o menoscabados, es forzoso para esta Alzada concluir que el ciudadano Edward José Aponte Colmenarez, no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declarar la improcedencia del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la tempestividad del recurso, observa esta Corte, que el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, el 3 de marzo de 2008, y ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad el 14 de mayo del año en curso, motivo por el cual considera –al menos en esta fase– que el presente recurso ha sido ejercido dentro del lapso de Ley, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Israel García Vanegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ APONTE COLMENAREZ, contra el acto administrativo del 15 de febrero de 2008, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
2) ADMITE el recurso ejercido.
3) IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2008-000202
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
El Secretario Acc.,
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