JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000042
El 13 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 291-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare bajo el Nº 47, Tomo 10-A, el 9 de noviembre de 2003, contra “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa”. (Resaltado del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación -pura y simple- ejercida por la abogada Lucy Michell Querales Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte señalada como presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, el 25 de enero del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 3 de diciembre de 2007, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comienza la parte accionante su escrito libelar señalando que “(…) el objeto principal de la empresa es prestar el servicio por beneficio (matanza) y refrigeración de ganado bovino, por lo que al dedicarse a la producción de alimentos tiene la protección constitucional del artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del escrito).
Señaló que “(…) sin ser mi representada notificada de ninguna denuncia que haya tenido ante el INDECU, por incumplimiento de la ‘Ley contra el Acaparamiento’, el 1 de mayo del 2007, la Coordinación Regional del INDECU-PORTUGUESA, mediante su representante la profesora MIRIAM SOSA, ejecuta en la Planta del Matadero Industrial Ospino, propiedad de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cuya concesión es de mi representada, una Medida de Ocupación Temporal Preventiva de conformidad con a lo establecido en el Artículo 13 de la citada Ley”. (Destacado del escrito).
Denunció que las actuaciones del ente señalado como agraviante “ha violado flagrantemente el derecho constitucional de mi representada a una (sic) debido proceso, a una oportuna respuesta y a la celeridad de la Administración Pública previstos en los Artículos 49, 51 y 141 de la C.N. (sic)”. (Resaltado del escrito).
En relación al debido proceso, señaló que la “Ley contra el Acaparamiento” prevé un lapso para que el órgano administrativo tome una decisión en los casos de aplicación de una medida de ocupación temporal preventiva, que conforme se ha establecido en el artículo 14 de la referida ley, no puede ser mayor de cinco (5) días sin contar las prorrogas legales, prorrogas que a su vez, no deben exceder en su conjunto de dos (2) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma aplicable de carácter supletorio según lo dispone el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia.
Que en su caso particular, al momento en que se le expidió la copia certificada del expediente administrativo, “el INDECU-PORTUGUESA había prorrogado la decisión dieciocho (18) veces lo que en su conjunto configuran hasta el 2 de octubre de 2007 cuatro (4) meses de prórroga de la decisión del órgano administrativo. Esto evidentemente configura una violación flagrante al derecho constitucional al debido proceso que debe cumplir el órgano administrativo en estos procedimientos administrativos brevísimos que establece la ‘Ley contra el Acaparamiento’, mas aun cuando el procedimiento se inicia con una MEDIDA CAUTELAR, sin notificación previa y donde no se aplica el principio de presunción de inocencia, ya que produce en la empresa concesionaria, en este caso, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A. (‘FIPCA’), un cese abrupto en sus actividades económicas (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En relación al derecho a obtener oportuna respuesta señaló “(…) que el procedimiento aperturado por el INDECU-PORTUGUESA, se le ha violado el derecho a mi representada a una oportuna respuesta establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el órgano administrativo, a pesar de que mi representada ‘LA AGRAVIADA’, le ha solicitado en dos (2) oportunidades su pronunciamiento”, lo cual también debe ser considerado violatorio al principio de celeridad de las actuaciones de la administración pública establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, la parte presuntamente agraviada solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le imponga a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) dictar decisión en el procedimiento administrativo iniciado en su contra.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez admitida la acción de amparo constitucional interpuesta mediante auto del 4 de diciembre de 2007, y celebrada la audiencia correspondiente el 17 de enero de 2008, dictó sentencia definitiva sobre el asunto planteado, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) este tribunal observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, establece un procedimiento a seguir y el cual este tribunal ha observado, de acuerdo a los alegatos expuestos por al (sic) parte accionada y los informes que fueron ofrecidos como prueba en juicio por la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, que los mismos están realizando una actividad que tiene como esfuerzo garantizar el cumplimiento de la ley que los regula y por sobre todo garantizar un derecho constitucional como es el derecho a la salud y es esa la razón por la cual el legislador a través de su estamento legal los autoriza para acordar este tipo de medidas porque entra en juego derechos constitucionales, los cuales van paralelos a los derechos fundamentales como es el derecho a la salud como consecuencia de un derecho a la vida.
En este sentido, la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, en su afán por realizar un (sic) actividad cónsona ha aperturado un procedimiento encaminado a garantizar los fines cuya institución representa, pero no obstante a ello, la misma Constitución también garantiza los derechos constitucionales al debido proceso, y este tribunal observa, que aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, establece la prorroga en el ultimo aparte del artículo 14 sin establecer cuantas prorrogas podría hacerse, este tribunal debe señalar que todo lo no establecido en la ley debe remitirse a la ley general sobre la materias, en este caso, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece un lapso de 4 meses para la decisión de los asuntos en sede administrativa con una prorroga (sic) de 2 meses en caso de ser necesario y suficientemente motivado, en consecuencia, verificado como se encuentra ese lapso, este juzgador lo encuentra satisfecho. Ello así, considera quien aquí juzga que debe ordenársele al ente administrativo que dicte la providencia administrativa de acuerdo al derecho de petición y a una oportuna respuesta que consagra el artículo 51 de la Constitución Nacional, dentro del lapso de veinte (20) días conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de enero de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido, observa:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su estudio, y visto que no consta en autos los fundamentos de la apelación, se analizarán los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Observa, esta Corte que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de los accionantes, en razón de “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones” emanadas por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en el Estado Portuguesa, en el procedimiento iniciado en su contra por denuncia de desvalijamiento de los bienes pertenecientes a la empresa, y mediante el cual se acordó una medida preventiva de ocupación temporal en contra de la accionante.
El apoderado judicial de la accionante, alegó la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, oportuna respuesta y celeridad, por cuanto la parte señalada como presunta agraviante no ha dado respuesta a la oposición formulada contra la medida decretada en su contra.
Ahora bien, debe indicarse tal y como ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional, -Vgr. Sentencia N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A.- que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, mientras no exista medio procesal ordinario capaz de lograr el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados.
En ese sentido, antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la solicitante de la tutela constitucional, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, deben ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso, razón por la que debe determinarse previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora.
En este contexto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…omissis…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Vid. sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.).
Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo procede contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La norma citada contempla la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones en que incurra la Administración Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la protección constitucional que se pretende; por lo que se entiende que, a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y cuando, se reitera, no exista un medio ordinario capaz de tutelar de manera expedita y eficaz la situación jurídica infringida del peticionante. (Vid. Sentencia 2007-0860 del 17 de mayo de 2007, caso: Tenerías Barinas Teba C.A.).
En tal sentido, respecto a las pretensiones de amparo autónomo contra las presuntas actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Administración Pública, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, que:
“(…) la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anterior se extrae que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo ejercer el control sobre la actividad o inactividad de los órganos de la Administración Pública que incida sobre la esfera jurídica subjetiva de los particulares, a través de los recursos ordinarios del contencioso administrativo, siempre que satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del juez contencioso.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…) De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto (sic) por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto (sic) de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido).
De las decisiones parcialmente transcritas supra se colige que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos suministrados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En ese orden de ideas, se observa que en el caso sub examine la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa C.A., ejerció acción de amparo constitucional en contra de “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa” en razón de lo cual alegó como vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, oportuna respuesta y celeridad procesal.
De tal manera, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración pueden ser objeto de la vía contenciosa administrativa, por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando ésta en consecuencia y en principio, idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración resultan inadmisibles, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Corte que, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).
Así las cosas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones provenientes del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por constituir ésta un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando en consecuencia idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y, con base a los criterios jurisprudenciales antes aludidos, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara inadmisible la acción ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, es menester indicar, que incluso este Órgano Jurisdiccional ha aceptado, que en el caso específico de una medida cautelar dictada en sede administrativa, como la que nos ocupa en el caso sub lite, al tratarse de un acto autónomo y eficaz, puede recurrirse como tal en sede jurisdiccional, por cuanto es criterio de esta Corte, que es indudable que dicho acto tiene una incidencia directa sobre la esfera jurídica del administrado, en este caso, de la sociedad mercantil recurrente, en el sentido de que al ser lesivo o decidor, trae consigo que, en resguardo del derecho a la defensa, se deba permitir en estos casos la posibilidad de alegar vicios contra ese acto que comporta efectos directos sobre el quejoso. (Vid. Sentencia Nº 2007-233 del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- REVOCA la decisión dictada el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., contra “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa”. (Resaltado del escrito).
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/02
AP42-O-2008-000042

En fecha ________________de _________________de dos mil siete (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
El Secretario Acc.,







El 13 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 291-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare bajo el Nº 47, Tomo 10-A, el 9 de noviembre de 2003, contra “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa”. (Resaltado del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación -pura y simple- ejercida por la abogada Lucy Michell Querales Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte señalada como presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, el 25 de enero del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 3 de diciembre de 2007, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comienza la parte accionante su escrito libelar señalando que “(…) el objeto principal de la empresa es prestar el servicio por beneficio (matanza) y refrigeración de ganado bovino, por lo que al dedicarse a la producción de alimentos tiene la protección constitucional del artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del escrito).
Señaló que “(…) sin ser mi representada notificada de ninguna denuncia que haya tenido ante el INDECU, por incumplimiento de la ‘Ley contra el Acaparamiento’, el 1 de mayo del 2007, la Coordinación Regional del INDECU-PORTUGUESA, mediante su representante la profesora MIRIAM SOSA, ejecuta en la Planta del Matadero Industrial Ospino, propiedad de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cuya concesión es de mi representada, una Medida de Ocupación Temporal Preventiva de conformidad con a lo establecido en el Artículo 13 de la citada Ley”. (Destacado del escrito).
Denunció que las actuaciones del ente señalado como agraviante “ha violado flagrantemente el derecho constitucional de mi representada a una (sic) debido proceso, a una oportuna respuesta y a la celeridad de la Administración Pública previstos en los Artículos 49, 51 y 141 de la C.N. (sic)”. (Resaltado del escrito).
En relación al debido proceso, señaló que la “Ley contra el Acaparamiento” prevé un lapso para que el órgano administrativo tome una decisión en los casos de aplicación de una medida de ocupación temporal preventiva, que conforme se ha establecido en el artículo 14 de la referida ley, no puede ser mayor de cinco (5) días sin contar las prorrogas legales, prorrogas que a su vez, no deben exceder en su conjunto de dos (2) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma aplicable de carácter supletorio según lo dispone el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia.
Que en su caso particular, al momento en que se le expidió la copia certificada del expediente administrativo, “el INDECU-PORTUGUESA había prorrogado la decisión dieciocho (18) veces lo que en su conjunto configuran hasta el 2 de octubre de 2007 cuatro (4) meses de prórroga de la decisión del órgano administrativo. Esto evidentemente configura una violación flagrante al derecho constitucional al debido proceso que debe cumplir el órgano administrativo en estos procedimientos administrativos brevísimos que establece la ‘Ley contra el Acaparamiento’, mas aun cuando el procedimiento se inicia con una MEDIDA CAUTELAR, sin notificación previa y donde no se aplica el principio de presunción de inocencia, ya que produce en la empresa concesionaria, en este caso, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A. (‘FIPCA’), un cese abrupto en sus actividades económicas (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En relación al derecho a obtener oportuna respuesta señaló “(…) que el procedimiento aperturado por el INDECU-PORTUGUESA, se le ha violado el derecho a mi representada a una oportuna respuesta establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el órgano administrativo, a pesar de que mi representada ‘LA AGRAVIADA’, le ha solicitado en dos (2) oportunidades su pronunciamiento”, lo cual también debe ser considerado violatorio al principio de celeridad de las actuaciones de la administración pública establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, la parte presuntamente agraviada solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le imponga a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) dictar decisión en el procedimiento administrativo iniciado en su contra.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez admitida la acción de amparo constitucional interpuesta mediante auto del 4 de diciembre de 2007, y celebrada la audiencia correspondiente el 17 de enero de 2008, dictó sentencia definitiva sobre el asunto planteado, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) este tribunal observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, establece un procedimiento a seguir y el cual este tribunal ha observado, de acuerdo a los alegatos expuestos por al (sic) parte accionada y los informes que fueron ofrecidos como prueba en juicio por la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, que los mismos están realizando una actividad que tiene como esfuerzo garantizar el cumplimiento de la ley que los regula y por sobre todo garantizar un derecho constitucional como es el derecho a la salud y es esa la razón por la cual el legislador a través de su estamento legal los autoriza para acordar este tipo de medidas porque entra en juego derechos constitucionales, los cuales van paralelos a los derechos fundamentales como es el derecho a la salud como consecuencia de un derecho a la vida.
En este sentido, la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, en su afán por realizar un (sic) actividad cónsona ha aperturado un procedimiento encaminado a garantizar los fines cuya institución representa, pero no obstante a ello, la misma Constitución también garantiza los derechos constitucionales al debido proceso, y este tribunal observa, que aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, establece la prorroga en el ultimo aparte del artículo 14 sin establecer cuantas prorrogas podría hacerse, este tribunal debe señalar que todo lo no establecido en la ley debe remitirse a la ley general sobre la materias, en este caso, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece un lapso de 4 meses para la decisión de los asuntos en sede administrativa con una prorroga (sic) de 2 meses en caso de ser necesario y suficientemente motivado, en consecuencia, verificado como se encuentra ese lapso, este juzgador lo encuentra satisfecho. Ello así, considera quien aquí juzga que debe ordenársele al ente administrativo que dicte la providencia administrativa de acuerdo al derecho de petición y a una oportuna respuesta que consagra el artículo 51 de la Constitución Nacional, dentro del lapso de veinte (20) días conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de enero de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido, observa:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su estudio, y visto que no consta en autos los fundamentos de la apelación, se analizarán los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Observa, esta Corte que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de los accionantes, en razón de “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones” emanadas por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en el Estado Portuguesa, en el procedimiento iniciado en su contra por denuncia de desvalijamiento de los bienes pertenecientes a la empresa, y mediante el cual se acordó una medida preventiva de ocupación temporal en contra de la accionante.
El apoderado judicial de la accionante, alegó la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, oportuna respuesta y celeridad, por cuanto la parte señalada como presunta agraviante no ha dado respuesta a la oposición formulada contra la medida decretada en su contra.
Ahora bien, debe indicarse tal y como ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional, -Vgr. Sentencia N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A.- que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, mientras no exista medio procesal ordinario capaz de lograr el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados.
En ese sentido, antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la solicitante de la tutela constitucional, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, deben ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso, razón por la que debe determinarse previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora.
En este contexto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…omissis…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Vid. sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.).
Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo procede contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La norma citada contempla la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones en que incurra la Administración Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la protección constitucional que se pretende; por lo que se entiende que, a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y cuando, se reitera, no exista un medio ordinario capaz de tutelar de manera expedita y eficaz la situación jurídica infringida del peticionante. (Vid. Sentencia 2007-0860 del 17 de mayo de 2007, caso: Tenerías Barinas Teba C.A.).
En tal sentido, respecto a las pretensiones de amparo autónomo contra las presuntas actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Administración Pública, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, que:
“(…) la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anterior se extrae que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo ejercer el control sobre la actividad o inactividad de los órganos de la Administración Pública que incida sobre la esfera jurídica subjetiva de los particulares, a través de los recursos ordinarios del contencioso administrativo, siempre que satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del juez contencioso.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…) De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto (sic) por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto (sic) de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido).
De las decisiones parcialmente transcritas supra se colige que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos suministrados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En ese orden de ideas, se observa que en el caso sub examine la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa C.A., ejerció acción de amparo constitucional en contra de “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa” en razón de lo cual alegó como vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, oportuna respuesta y celeridad procesal.
De tal manera, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración pueden ser objeto de la vía contenciosa administrativa, por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando ésta en consecuencia y en principio, idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración resultan inadmisibles, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Corte que, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).
Así las cosas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones provenientes del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por constituir ésta un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando en consecuencia idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y, con base a los criterios jurisprudenciales antes aludidos, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara inadmisible la acción ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, es menester indicar, que incluso este Órgano Jurisdiccional ha aceptado, que en el caso específico de una medida cautelar dictada en sede administrativa, como la que nos ocupa en el caso sub lite, al tratarse de un acto autónomo y eficaz, puede recurrirse como tal en sede jurisdiccional, por cuanto es criterio de esta Corte, que es indudable que dicho acto tiene una incidencia directa sobre la esfera jurídica del administrado, en este caso, de la sociedad mercantil recurrente, en el sentido de que al ser lesivo o decidor, trae consigo que, en resguardo del derecho a la defensa, se deba permitir en estos casos la posibilidad de alegar vicios contra ese acto que comporta efectos directos sobre el quejoso. (Vid. Sentencia Nº 2007-233 del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- REVOCA la decisión dictada el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., contra “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa”. (Resaltado del escrito).
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/02
AP42-O-2008-000042

En fecha ________________de _________________de dos mil siete (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
El Secretario Acc.,