JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000075
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 624-08, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GREY GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad Nº 10.797.811, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, contra el ciudadano Mario Hernández Echandía, en su condición de Director General del INSTITUTO AUTONÓMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 240/07 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la referida ciudadana. .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, la cual declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2008, la ciudadana Grey González, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de distribuidor, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 13 de octubre de 2004, fue despedida injustificadamente por el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), del cargo de Canceladora de Tasas, cargo adscrito a la Administración de dicho Instituto.
Mencionó la accionante que tal actuación lesionaba sus derechos subjetivos como trabajadora del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por lo que procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el inicio del correspondiente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida estando amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial Nº 3.154, dictado en fecha 30 de septiembre de 2004.
Asimismo, destacó que una vez iniciada la tramitación y sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo del trabajo, con el cumplimiento y agotamiento de todas las formalidades de Ley, se dictó la Providencia Administrativa Nº 240/07, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra el referido Instituto.
Arguyó, que en fecha 16 de octubre de 2007, le fue solicitado al Instituto accionado la ejecución y cumplimiento de la Providencia Administrativa antes referida, por parte del Funcionario del Trabajo, ante lo cual el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a través de su Jefe de División Técnica de la Dirección de Personal expresó que se iba a: “(…) Estudiar el caso del reenganche de la trabajadora Grey González (…)”, ante tal hecho la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2007, dictó un auto en la que señaló el estado de desacato y desobediencia en que se colocaba el Organismo accionado, en consecuencia ordenó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de sanción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó que el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), no procedió ni ha procedido hasta los actuales momentos a darle cumplimiento total y absoluto a la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, incurriendo así en una conducta laboral de desacato, contumacia y rebeldía, que a pesar de las reiteradas y múltiples diligencias personales realizadas ante el Instituto accionado, no ha sido posible el cumplimiento de la Providencia referida.
Señaló, que el 26 de febrero de 2008, fue notificada a través de un oficio de fecha 7 de enero de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y entregado a la accionante en el cual “(…) se desprende de manera clara su DISPOSICIÓN DE NO CUMPLIR con la Providencia Administrativa de fecha 31 de Agosto del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a mi favor, y en la cual se ordena a dicho Organismo Oficial, proceda de manera inmediata a mi Reincorporación a mi sitio de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía para el momento de mi ilegal despido, y al pago de los salarios caídos que se han ocasionado desde mi despido hasta mi efectiva reincorporación al ejercicio del cargo que desempeñaba, así como también el pago de todos aquellos beneficios socio económicos que me puedan corresponder como trabajadora de la misma (…)”. (Mayúsculas del original).
Denuncia como violados los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo como hecho social, al efecto aduce que la parte accionada no le permitió acceder a su sitito de trabajo y en consecuencia a no realizar sus labores ordinarias que venía desempeñando antes del despido del cual fue objeto, lo cual violenta, vulnera y lesiona su derecho individual al trabajo, lo que motiva de manera indisoluble que no pueda percibir la remuneración que como contraprestación le corresponde y que es la base fundamental para el mantenimiento de su familia y de su persona.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que se le restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados y se proceda de manera inmediata a la restitución de la situación jurídica infringida a su estado original, ordenándole al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), reengancharla a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando antes del injustificado despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, tal como lo dispone y ordena la Providencia Administrativa Nº 240/07 dictada en fecha 31 de agosto de 2007.
Asimismo, fundamentó la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal: La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘…la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos’.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste (sic) órgano jurisdiccional acoge la solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, relativa a que se declare terminado el procedimiento de amparo, para ello debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, en la cual establece:
‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…’.
En el presente caso se observa que a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente consta acta de fecha 20 de mayo de 2008, en la que éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadana GREY GONZÁLEZ, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional que interpusiera contra el desacato del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 240/07 dictada en fecha 31 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra el citado Instituto. Asimismo se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por tanto este Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la presunta agraviada, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde analizar si el mismo se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, que el Juzgador a quo, expresó en su decisión “(…) En el presente caso se observa que a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente consta acta de fecha 20 de mayo de 2008, en la que éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadana GREY GONZÁLEZ, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional que interpusiera contra el desacato del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 240/07 dictada en fecha 31 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra el citado Instituto. Asimismo se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por tanto este Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la presunta agraviada (…)”. (Mayúsculas del a quo).
En ese sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de la Sala).
Igualmente, mediante sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Industrias Lucky Plas”), estableció que:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado del original).
Sobre la base del criterio citado ut supra, esta Corte se ha pronunciado en supuestos idénticos a los presentes, en sentencias números 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil y, números 2008-1014 de fecha 9 de junio de 2008, caso: Virgilio Giunta Lupi contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En este sentido, se desprende entonces, que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos preceptuados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 23, dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no portare por establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de esta Corte).
A tal efecto, resulta procedente hacer notar, que para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 2.070 de fecha 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “César Augusto Barranco”).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, que declaró terminado el procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GREY GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad Nº 10.797.811, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Mario Hernández Echandía, en su condición de Director General del INSTITUTO AUTONÓMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 240/07 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/07
Exp. N° AP42-O-2008-000075
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
El Secretario Acc.,
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