Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000076
En fecha 28 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2008-0386 de fecha 21 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÒN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Espalza y Mariana García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 54, Tomo 81-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (en lo sucesivo INTTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó en fecha 5 de marzo de 2008 el referido Juzgado, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de junio de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.” fundamentaron la solicitud interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de octubre de 2002, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente el Departamento de Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en la autopista Francisco Fajardo, detrás del Puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la autopista Valle Coche, avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 23 de agosto de 2007, el personal que labora para su mandante, al pasar por la Autopista Francisco Fajardo, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, “tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario ‘El Universal’, en fecha 9 de agosto de 2007, y que anexamos […]”.
Que tal actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “[…] sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Por tales razones, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los medios probatorios que se anexan, se evidencia que su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla.
En cuanto al periculum in mora, precisaron que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Por tales razones, solicitaron de forma cautelar la restitución de la situación jurídica lesionada mientras se tramita el presente juicio.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción de tutela de derechos constitucionales, se le restablezca la situación jurídica lesionada; se le ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) que le permita a la sociedad mercantil “Blue Note Publicidad, C.A.”, reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), en la autopista Francisco Fajardo, detrás del Puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la autopista Valle Coche, avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con base en la sentencia Nro. 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencias Nro. 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Colmenares vs. DISIP), consideró el Juzgado a quo que “[…] en el presente caso los apoderados judiciales de la Empresa actora ejerce[n] una acción ordinaria de “TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, es[e] Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que la competencia para conocer ese asunto le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues la competencia residual que determinara la sentencia de la Sala Constitucional lo es únicamente en materia de amparo y no en materia de recursos, como bien lo apreció el Juzgado Superior Sexto de esta Jurisdicción, que también ha sido citada por la parte recurrente, por tal razón es[e] Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción aquí interpuesta y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicha acción, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
En primer lugar, aprecia esta Corte que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la calificación de “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada”, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contra actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a lo anterior, realizada la distribución correspondiente el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de los principios generales atributivos de competencia en razón del órgano al cual se le imputa las supuestas vías de hecho, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, debido a que se trataba de una acción ejercida contra un Ente Nacional- Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT)- por lo cual, le correspondía a las Cortes Contencioso Administrativo el conocimiento del presente expediente, todo ello de conformidad con la sentencia No. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: María colmenares vs. DISIP) y la sentencia Número 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., Vs. Procompetencia).
Precisado lo anterior, revisadas las actas que conforman este expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada” contra supuestas actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto recurrido, no se erigen como un medio de impugnación denominado así por Ley; no obstante, constituyen -bajo la concepción subjetiva del Contencioso Administrativo- una suerte de acción contenciosa administrativa innominada, pues, el contencioso administrativo no se agota en el juicio de nulidad del acto; es un proceso de efectiva tutela de derechos, los del recurrente y los de la Administración, entre sí confrontados (al respecto, Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, citado por el autor Fernández Torres, Juan Ramón, “Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 307).
En consecuencia y, en atención a lo explanado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada para conocer la presente acción contencioso administrativa, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "Blue Note Publicidad, C.A." contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), todo ello de conformidad con la sentencia Número 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., Vs. Procompetencia, que establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. Así se decide.
- Del procedimiento aplicable a la presente reclamación
Aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe previamente efectuar ciertas precisiones en cuanto al tipo de tutela jurisdiccional ejercida en el presente caso.
Para ello, es menester indicar que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil de marras alegaron que los funcionarios del INTTT, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior propiedad de su mandante, obviando dicho Instituto “cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la parte interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento administrativo alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar [sic] alegatos y defensas […]”.
Además, denunciaron que, de lo anterior, se puede concluir que a su representada se le vulneró flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, ante la actuación material (vías de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por lo que solicitaron la declaratoria con lugar de “la presente ACCION DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADAS conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada por el […] (I.N.T.T.T.) […] con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada le ORDENE al […] (I.N.T.T.T.) […], le permita a la sociedad mercantil [accionante] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) […] en la Autopista Francisco Fajardo, detrás del Puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y negritas del escrito).
Ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:
“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, esta Corte aplicando el procedimiento señalado por la sentencia parcialmente transcrita, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto la parte actora señala que tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones materiales el 23 de agosto de 2007, por lo que a la presente fecha no ha concluido el lapso para acudir ante este Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la solicitud de medida cautelar innominada
En el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil “Blue Note Publicidad, C.A.”solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los medios probatorios que se anexan, se evidencia que su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla.
En este sentido, es de observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podría acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medida no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Del aparte trascrito, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que de seguidas pasaremos al estudio de los requisitos de procedencia que, en general, establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, es el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003.).
A este respecto, observa esta Corte que los representantes judiciales de la parte recurrente, manifestaron que en cuanto al periculum in mora, se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.” en cuanto a que se autorice a la referida empresa para reinstalar las vallas ya derribadas.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que corre inserto en el folio cuarenta (40), documento de conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; planilla de liquidación de “Impuesto Varios”, por cuenta de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”.
De igual manera, se constató en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente copias de las comunicaciones la primera de ellas de fecha 30 de mayo de 2006, y la segunda de fecha 29 de septiembre de 2006, respectivamente, en las cuales el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), autorizó a la sociedad mercantil para efectuar el trabajo de mantenimiento de una (1) unidad publicitaria y el cambio del motivo expuesto en la valla, en el cual se le indicó al hoy accionante que la referida valla “no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…)” (Destacado del original).
De igual manera consta en el folio cuarenta y seis (46) copia de la planilla liquidación de Impuesto pagados a favor del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
Asimismo, se verificó en el folio setenta y tres (73) del presente expediente, Inspección Judicial, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “[…] en la dirección donde se encuentra constituido en la dirección señalada previamente [Autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, Autopista Valle-Coche, Caracas], puede observar la existencia de una valla publicitaria de gran tamaño. En la misma se lee: En letras de color amarillo ‘…Entérate como…’, en letras de color blanco se lee: ‘…Salvaron la rumba cuando se fue la luz…’ seguido se aprecia una figura que asemeja a una etiqueta en la cual se lee: Santa Teresa. Gran Reserva. Ron Añejo. Métele el pecho, luego se lee: ‘…Entra a www.pechocuadrado.com. Disfruta con responsabilidad y no te excedas…’ Dicha valla se encuentra en buen estado […]’ [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, se aprecia prima facie que de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho reclamado, este Órgano Jurisdiccional considera, que la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital a la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, no constituye per se un elemento suficiente que permita a esta Corte considerar que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00332 de fecha 13 de marzo de 2008, en la que señaló lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público”.
En este contexto, esta Corte observa que en lo relativo a las vías nacionales el Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, disponen que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”.
“Artículo 90. Se declararán vías de comunicación nacionales:
…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley antes comentada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, en el capítulo dedicado a la seguridad en las vías, dispone lo siguiente:
“Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”.
“Artículo 373. Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
…omissis…
2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor entre sí, de trescientos (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos (200) metros en la carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con el de la lectura de las vallas.
En ningún caso podrán instalarse más de cuatro (04) vallas por kilómetro, en cada sentido de circulación.
…omissis…
7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.”
“Artículo 374. Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales”.
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in commento otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), de allí que la sola presentación la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, no pueda ser estimada como un elemento que otorgue al recurrente la presunción del derecho de que las vallas publicitarias cumplan en cuestión con la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido a autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que en la autorización para el mantenimiento de la valla otorgada al recurrente en fechas30 de mayo de 2006 y 29 de septiembre de 2006, -folios 43 y 45 del presente expediente- por el Instituto recurrido, se le indicó a la empresa actora que dicho medio publicitario no cumplía con la referida normativa.
Aunado a lo anterior se observa que “(…) la obligación tributaria deriva únicamente del ejercicio mismo de la actividad por parte de la sociedad mercantil, y el hecho de que los tributos hayan sido percibidos por parte de la Administración Municipal no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una autorización por parte del Municipio (…), aunado al hecho de que la Administración Tributaria no es la competente para autorizar la colocación de vallas, siendo que dicha competencia está atribuida a otro organismo (…)”. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-01668, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Publicidad Main Visión, C.A., vs Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria).
Asimismo, debe destacar esta Corte que en sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se expuso con relación a las atribuciones legales que tiene el mencionado Instituto dentro de las vías de comunicación, seguridad vial y valores ambientales, lo siguiente:
“[…] la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras. Ello así, debe el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
Igualmente, se observa que esta contaminación podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso; de allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general. Vale acotar, finalmente, que estas últimas afirmaciones se hacen con respecto a la colocación de vallas publicitarias en vías en términos generales, y no van referidas específicamente a las vallas que aquí nos ocupan, cuya legalidad en su instalación podría ser demostrada por la recurrente a lo largo de este proceso” (Negrillas de la sentencia).
Sobre la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia prima facie que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la sociedad mercantil recurrente que ameritase el decreto de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En tal sentido remite el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los efectos de que tramite la presente acción de acuerdo a los lineamientos expuestos en líneas anteriores. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer para conocer de la reclamación por “(…) por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
2. ADMITE la reclamación “(…) por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) (…)”, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV/J
Exp N° AP42-O-2008-000076
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental
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