JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001892
El 25 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1743, de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.174 y 68.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.228.060, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 111.431, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 23 de marzo de 2006, el abogado Rafael Antonio De León Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, interpuso el escrito de formalización de la apelación.
El 30 de marzo de 2006, la abogada Claudia Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Argis Riocabo, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Ramón Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que “sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por los representantes de la Alcaldía del municipio Chacao del Estado Miranda y ratificada la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de las pruebas, que finalizó el día 26 de abril del mismo año.
El 25 de abril de 2006, el abogado Daniel Rosales Cohen, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
El 3 de mayo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente al juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 25 de abril de 2006, por los apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, señalando que “[respecto] al mérito favorable de autos reproducido por lo promoventes (…), [ese] Tribunal [observó] que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exahustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”(Corchetes de esta Corte).
En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto de admisión de pruebas y, por cuanto no existían pruebas que evacuar se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar su curso de ley.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Corte el presente expediente del Juzgado de Substanciación
El 20 de junio de 2006, se fijó el acto de informes oral, para el día 26 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución en fecha 6 de noviembre de 2006, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villásmil (Juez), reasignándole la ponencia al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, entendiéndose que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a cuyo vencimiento se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes orales para el día 19 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia de los abogados Ramón Rojas, Daniel Rosales y Raquel Rieber, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.679, 71.174 y 19.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados María Araujo y Richard Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.057 y 105.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y, de la comparecencia de la abogada Velma Pérez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.492, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Argiz, tercero interesado, concediéndoseles el lapso de cinco (5) minutos a cada una de las partes para sus respectivas exposiciones orales, con los respectivos tres (3) minutos para las réplicas y contrarréplicas a las partes. Asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida en el presente caso.
El 20 de diciembre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de Informes y, se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.057, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del Poder que acredita su representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2003, los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[ocurrió] (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución, 121 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer acción contencioso-administrativa de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000039 de fecha 02-04-2001 (…) dictada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao mediante la cual se [sancionó] al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, alegándose el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con una multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000,oo), y orden de demolición de la obra efectuada en el inmueble denominado Centro Comercial Blandín ubicado en la Avenida Blandín, de la Urbanización San Marino, identificado con el Nº de Catastro 214/02-018 Municipio Chacao, por infracción del artículo 87 numerales 4 y 5 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto administrativo que mediante el presente escrito se [impugnó] se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar los derechos de [su] representado a la no discriminación, a la presunción de inocencia, a la propiedad y libertad económica y al trabajo, garantizados por la Constitución en los artículos 21, 115, 112 y 87, respectivamente” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que “(…) en el presente caso no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de [su] representado, (…), puesto que a la fecha sigue vigente la imposición de una multa por DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000, oo) y orden de demolición en los términos contenidos en la Resolución impugnada, emanada de la Directora de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao, incurriendo en el vicio de falso supuesto al señalar a [su] representado como único propietario del inmueble denominado Centro Comercial Blandín y en consecuencia único destinatario de la sanción impuesta por la obra allí realizada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] actuación de la administración al violentar los derechos antes aludidos de [su] representado no puede encuadrarse dentro de las llamadas situaciones irreparables, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[su] representado no ha acudido a las vías judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos y ello en virtud de que no existe otro medio procesal idóneo que permita proteger en forma inmediata, breve y expedita sus derechos constitucionales que fueron y están siendo violados por la Directora de Ingeniería Municipal (E) Arquitecta MARIA DEL CARMEN JUNQUERA P. al imponer la sanción de multa y demolición en obra realizada en el Centro Comercial Blandín, lo que afecta al ciudadano Gibelli Gómez en el ejercicio de su derecho a la propiedad y ejercer su actividad económica, por lo que la nulidad por la vía ordinaria no restablecería las lesiones constitucionales invocadas (…)”(Mayúsculas del original ) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] se ejerce la presente acción de amparo contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia [ni] existen acciones de amparo pendientes que hubieren sido ejercidas por [su] representado por los mismos hechos” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los hechos plantearon que “[en] fecha 07-01-2000, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao practicó inspección ‘al edificio Torre Blandín ubicado en la avenida Blandín de la Urbanización San Marino 214/02-018 durante la inspección se observó la existencia de un techo en el área el patio construido sin permiso de inicio dem una obra este techo cubre un área aproximadamente de 312 mts2 en el nivel de PB’, señalando como propietario al ciudadano HJALMAR GIBELLI” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 07/01/2000, la Arquitecta LEIDA BENSHIMOL Jefe de División de la referida Dirección procedió a citar al ciudadano GIBELLI notificándole que [debía] comparecer ante esa División de Control Urbanístico y construcción de esta Dirección el 13-01-2000 por ‘construcción de techo sin inicio de obra’ ’” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “19/09/2000, la Directora de Ingeniería Municipal [notificó] al mencionado ciudadano que esa Dirección ordenó en fecha 10/02/2000 la apertura de un procedimiento administrativo en relación a ‘construcción de techo en patio sin constancia de inicio de obra, en área descubierta y retiro lateral derecho en el inmueble identificado con el Nº de catastro 214/02-018’” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 10/10/2000 la Directora de Catastro Municipal de esa Alcaldía se dirige a la Directora de Ingeniería Municipal, vista la información que se requiriera en relación al propietario del inmueble Nº de Catastro 214/02-018 (…), expresándole ‘… se le informa que según documento Nº 31, Tomo 7, Protocolo 1 de fecha 11-5-00, asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, Municipio Chacao, el propietario es HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ…’”, información “(…) [ratificada] según recaudo de Ingeniería Municipal (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señalaron que “[en] fecha 27/12/2000, según oficio dirigido al profesional responsable Arquitecto SALGADO, (…), la Directora de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, emitió orden de paro Nº 1 por no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debiendo ‘…ser paralizados los trabajos que actualmente se realizan hasta tanto no se cumpla con lo estipulado en los artículos 84 y 85 de la mencionada Ley…’, aparece en manuscrito ‘…el encargado de la albañilería se negó a firmar la orden de paro…’ ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 26/02/2001, la ciudadana JOSEFINA BIGGOT se dirigió a la Señora MARTA DE POLANCO del Departamento de Relaciones con la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Chacao informándole que el Centro Comercial Blandín ‘…colinda mediante una pared medianera, a todo lo largo del lindero de mi casa de habitación, cuyo fondo da hacia la misma avenida Blandín. Los dueños de ese Centro comercial han edificado dos pisos tomándose todo el retiro que debería mediar entre ambas propiedades. Esto me perjudica, me ha quitado la luz y privacidad…he reclamado a los dueños….dijeron que tumbarían la construcción en vista de que yo no accedí al convenio de adosamiento que me propusieron…llamé a la Coordinación de Asuntos Vecinales…me informaron que no tienen permiso de Ingeniería Municipal sino solamente la solicitud para construir…’ ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[en] fecha 02/04/2001, la Directora de Ingeniería Municipal (E) dictó Resolución Nº 000039 y luego de una serie de CONSIDERANDO sancionó al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ ‘… propietario del inmueble Nº de Catastro 214/02-018 (…), en su condición de infractor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con una multa de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000,oo) que resulta de aplicar la Tabla de Valores Unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción…y que se le impone por el doble de su valor de conformidad con el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…demoler la obra señalada…Notificar al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ…del contenido de la presente Resolución…’ ” (Mayúsculas del original).
Que “[la] citada Resolución fue notificada en aviso de prensa en fecha 07/06/2001 publicado en el Diario El Universal” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la solicitud de amparo cautelar arguyeron que la misma “(…) obedece al hecho de que el ente administrativo como se dijo, ha vulnerado derechos constitucionales del peticionante, violaciones que emergen del propio acto impugnado y que corresponden a los siguientes derechos: derecho a la igualdad, principio de presunción de inocencia, derecho a la propiedad, a la libertad económica y derecho al trabajo”.
Que en base al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[la] Resolución (…), se refiere en los CONSIDERANDO TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO única y exclusivamente al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ como propietario del inmueble denominado Centro Comercial Blandín (…), por lo que en el RESUELVE decide en primer término sancionarlo como propietario de ese inmueble en su condición de infractor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con multa (…), segundo, [ordenó] demoler la obra ejecutada por supuesta violación de las variables urbanas fundamentales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la citada Ley, y tercero, [ordenó] notificar de la Resolución Nº 000039 de fecha 02-04-2001 al mencionado ciudadano” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso, a [su] representado se le considera como único propietario del inmueble Centro Comercial Blandín, cuando lo cierto es que es apenas propietario en un 25%, correspondiendo el 75% de la propiedad al ciudadano JUAN MANUEL ARGIZ RIOCABO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señalaron que “[es] así que en fecha 07/01/2000 se [citó] al hoy peticionante en amparo, a los fines de comparecer ante la División de Control Urbanístico de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. Posteriormente se le [comunicó] en fecha 19/09/2000 de la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en fecha 10-02-2000, por la Dirección de Ingeniería municipal, en su condición del inmueble Catastro Nº 214/02-018, ubicado en la Avenida Blandín de ese Municipio” [Corchetes de esta Corte].
Que “[dentro] de la variada gama de derechos y garantías constitucionales destaca el derecho a la igualdad, es decir, a la prohibición sobre la no discriminación como principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide la distinción, exclusión, restricción o preferencia que tengan por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos de todas las personas” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas señalaron que “[las] situaciones jurídicas entre el querellante y el ciudadano ARGIZ RIOCABO, son cualitativamente iguales (no cuantitativamente) en tanto que propietarios, es decir, en su derecho o facultad que tienen de poseer un bien y poder disponer del bien dentro de los límites legales, con la sola diferencia de su participación porcentual. Tal diferencia no implica exclusión, de manera que no impide sean tratados en condiciones de igualdad por la autoridad administrativa municipal, respetándose siempre su respectiva cuota de participación en el inmueble aludido” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[motiva] la presente solicitud de medida cautelar la discriminación de que fuera objeto [su] representado por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al instruir un procedimiento y dictar un acto administrativo sancionatorio a él dirigido, considerándolo erróneamente como único propietario, respaldando tal aseveración en documento de Catastro Nº 241/02-018 que reposa en esa Alcaldía, cuando lo cierto es que es propietario minoritario del referido inmueble y la obra objeto de la medida” [Corchetes de esta Corte].
Plantearon que “[el] hecho de que los precitados ciudadanos hayan decidido organizar sus negocios en la forma como se ha señalado precedentemente, no puede conducir a la discriminación de que ha sido objeto [su] representado por parte del Municipio recayendo exclusivamente sobre su persona toda la responsabilidad, la demolición y la obligación del pago de la multa, transgrediéndose así por una parte la garantía a la no discriminación consagrada en el artículo 21 de la Constitución (…) y el equilibrio que debe existir entre las partes que deciden organizar los negocios como estimen más procedente, y así [pidió] sea declarado por ese Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al principio de presunción de inocencia plantearon que “[igualmente] motiva la presente solicitud de amparo cautelar la violación al principio de presunción de inocencia, que en el presente caso ha sido vulnerado por la administración municipal al dictar el acto sancionatorio impugnado. Tal principio en los procedimientos administrativos tiene su fundamento en los deberes y garantías individuales de naturaleza fundamental establecidos en la Carta Magna. El mismo constituye un derecho inherente a la persona humana, consagrado en el artículo 49 de ese Texto” [Corchetes de esta Corte].
Que “[como] se expresó al inicio de este escrito, [su] representado adquirió en el año de 1998, el 25% de los derechos de propiedad sobre un inmueble y su edificación, con sus anexos y bienechurías denominado Centro Comercial Blandín, (…), pero la administración en un acto sancionatorio se limita a fundamentarlo en la inspección efectuada en fecha 19-09-2000 por un fiscal adscrito a la Ingeniería Municipal, donde se constató la construcción en área descubierta (patio) de 273,60m2 (CONSIDERANDO 2 y 5) y, en inspección de fecha 8-02-2001 practicada por el Fiscal adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, quien constató que en el inmueble denominado Centro Comercial Blandín se efectúo la construcción en un segundo nivel en un área aproximada de 291, 90m2, que sumada al área construida en planta baja da un total de construcción aproximada de 565, 50m2 (CONSIDERANDO 9), lo que condujo a la administración a considerar a [su] representado acreedor de la sanción, en su condición de único infractor del artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística , imponiéndole una multa de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.096.000,oo) alegándose el numeral 2º del artículo 109 ejusdem (sic), y ordenándole asimismo la demolición en los términos expuestos en la Resolución ‘…en condición de la variable urbana fundamental prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la citada Ley…’, pero sin que estuviera demostrada su autoría y responsabilidad en la aludida construcción, violándose así el principio de presunción de inocencia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) la presunción de inocencia es iuris tantum, admite prueba en contrario. Lo que la presunción de inocencia exige es una actividad probatoria de la administración que demuestre la culpabilidad, que en el presente caso se traduce en demostrar la responsabilidad del destinatario en la medida sancionatoria. La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] ese orden de ideas al atribuirle la administración de manera exclusiva la responsabilidad de los hechos al querellante sin haber aportado por lo demás la prueba individual y personal de ello en las obras presuntamente ilegales, se concluye en que se menoscabó la presunción de inocencia de [su] representado, accionante en amparo, y así [solicitó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al derecho de propiedad y al derecho de libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arguyeron que “(…) la administración municipal al dictar el acto impugnado, erróneamente considera como único propietario del centro Comercial Blandín a [su] representado, y por tanto único responsable de las obras que a juicio de esa autoridad deben demolerse. En consecuencia, se le obliga a dar cumplimiento a la medida sancionatoria de multa y demolición sin tener en cuenta el derecho de propiedad que le asiste sobre el aludido inmueble, que es únicamente del 25%, y es respecto a ese 25% que tiene derechos y deberes. Por otra parte el pago de la totalidad del monto de la multa y la demolición le afectaría en su patrimonio personal, lo cual resulta a todas luces violatorio de los derechos denunciados” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[la] administración al dictar el acto, lo hace alegando el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, que sanciona a la persona natural o jurídica responsable de realizar obras, hecho que no está probado, dado que se conoce por el documento de propiedad (…) que adquirió solamente un 25% de la propiedad y la edificación en ella construida, mas la administración no prueba cuál es su participación y responsabilidad en la obra a demoler, vulnerando así su derecho a la propiedad, al atribuirle deberes y obligaciones superiores a la participación porcentual que realmente posee, así como su derecho a la libertad económica en el Centro Comercial Blandín y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron que “(…) es necesario acotar que también resultaría afectado por la orden de demolición, tanto en su dimensión individual, como en su dimensión social, el derecho al trabajo de todos los trabajadores que allí laboran, y que asciende a SESENTA Y CUATRO (64)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] producirse la orden de demolición, quedaría cesante un número considerable de trabajadores (64), lo que vendría a acrecentar la crisis de desempleo que afecta al país; igualmente resultarían afectados los usuarios de la localidad que allí concurren a fin de obtener los servicios que los aludidos Fondos de Comercio prestan desde varios años, y así [solicitó] sea declarado por [ese] Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido planteó que “[con] fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [solicitó] a [ese] Tribunal que ordene por la vía del amparo cautelar, la suspensión del acto recurrido que ordena pago de multa y demolición, a los fines de hacer cesar mientras dure el juicio de nulidad la violación de los derechos y garantías constitucionales, relativos a la igualdad, principio de presunción de inocencia, derecho de propiedad, derecho de libertad económica y derecho al trabajo” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad señalaron que “[el] acto impugnado (…) lesiona los derechos constitucionales de [su] representado, referidos al principio del derecho a la igualdad, principio de presunción de inocencia, derecho de propiedad, derecho de libertad económica y derecho al trabajo, consagrados en las normas contenidas en los artículos 21, 115, 112 y 87 del Texto Fundamental, razón por la cual esa autoridad judicial debe proceder a declarar su nulidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la insuficiencia en la motivación alegaron que “[la] motivación constituye uno de los requisitos legales de los actos administrativos como elemento para garantizar al particular a quien va dirigido la protección de su derecho a la defensa, pues al conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la administración al adoptar una decisión, el particular puede defenderse. De allí que la falta o insuficiencia de la motivación de un acto administrativo genera indefensión al destinatario del mismo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso que nos ocupa, se inició un procedimiento administrativo en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JOSEFINA BIGOTT, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, procedimiento que culminó con la emisión del acto administrativo recurrido, que consta de 12 CONSIDERANDO y un RESUELVE” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(…) no estableció la autoridad municipal la correlación entre los hechos descritos y los supuestos normativos establecidos en el aludido artículo 87, numerales 4º y 5º (variables urbanas), es decir el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, previstos en la zonificación respectiva y los retiros laterales y de fondo, los cuales se desconocen. Ello impide a [su] representado conocer los fundamentos sobre los cuales descansa el acto que afecta sus derechos e intereses, de manera que se desconoce cuál fue el razonamiento que realizó la autoridad administrativa al momento de la emisión del acto” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido platearon que “[lo] anterior deviene en insuficiencia de la motivación del acto. Ello afecta de manera directa el derecho a la defensa del recurrente, lo cual constituye un vicio de orden público. Por tal razón, el acto administrativo no puede ser subsanado por la autoridad que lo dictó y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de falso supuesto, esgrimió que “(…) [aunado] a lo anterior cabe agregar que adolece del vicio de falso supuesto que existe cuando la administración asume como cierto un hecho que no ocurrió, o cuando aprecia erróneamente los hechos o los valora equivocadamente” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso en la Resolución (…) se da por cierto que [su] representado es el único propietario del Centro Comercial Blandín, cuando lo cierto es que es dueño del 25% de la propiedad y el 75% es propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO, como consta de documento de propiedad antes identificado, y en base a su condición de propietario que resulta sancionado de conformidad con el artículo 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Mayúsculas del original ) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “[la] administración está obligada a demostrar y argumentar sobre la veracidad de los hechos, no siendo suficiente su mera constancia en el expediente. Debe probar que se trata de hechos ciertos, más aún tratándose de procedimientos de naturaleza sancionatorios de los cuales derivan consecuencias jurídicas gravosas para el investigado” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de la Ley de Ordenación Urbanística, esgrimieron que “[además denunciaron] que al dictar la Resolución impugnada la administración incurre también en el vicio de falso supuesto de derecho y de esta forma induce equivocadamente a la aplicación de una norma, esto es, el artículo 109 ordinal 2 de la Ley ejusdem, su previsión hipotética sólo cobra valor actual o incidencia cuando se produce de manera efectiva y real el supuesto contemplado como hipótesis, por lo cual sólo pueden ser objeto de las sanciones en ella previstas las personas que realicen obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas, obras y actividades que pueden ser realizadas por personas distintas al propietario del inmueble, y [su] representado es sancionado en su condición de único propietario y no como autor de la obra objeto de la medida de demolición, pues no esta probada su responsabilidad en ella, o que implica que se le ha vulnerado su presunción de inocencia y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “(…) [sea declarada] la nulidad absoluta de la Resolución Nº 000039 de fecha 02-04-2001, por la cual la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao impuso al ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, sanción de multa y orden de demolición en el Centro Comercial Blandín”, y que “(…) el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “[con] fundamento en las actuaciones precedentes y cumpliendo el mandato constitucional previsto en el artículo 26 que obliga a los órganos de administración de justicia, a tutelar los derechos e intereses de los particulares, [pasó] a pronunciarse [ese] sentenciador, acerca de la solicitud de desistimiento requerida por la parte demandada (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas señaló que “[tienen] que la solicitud de desistimiento opuesta por la parte demandada está fundada en la consignación extemporánea por la parte recurrente, ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, de un ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel, a que se contrae el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que de seguidas [pasó] a verificar el Tribunal. Al respecto [observó], que consta en autos el cartel expedido en fecha 27 de junio de 2003, publicado en el diario ‘El Universal’ el 14 de julio de 2003, y consignado el 15 de julio de 2003 por el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, ello así, y atendiendo a lo dispuesto en la norma ya señalada, el cómputo correspondiente no se ajusta al lapso previsto en la citada disposición, resultando en consecuencia extemporánea su consignación, por lo que procedería prima facie la declaratoria de desistimiento” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] pesar de lo expuesto se [observó], que en fecha 31 de julio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, compareció ante [ese] Tribunal y consignó el cartel de emplazamiento (…), con fundamento en lo dispuesto en el aludido artículo 125 eiusdem, que permite a los interesados concurrir a darse por citados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación del cartel y consignar el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado, evitando, así que opere el desistimiento” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido señaló que “(…) consta en autos que la publicación del cartel (…) fue realizada el día 14 de julio de 2003 y su consignación fue efectuada el 31 de julio de 2003, es decir, dentro del último de los diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de [ese] Juzgado, impidiendo con ello que operara el desistimiento del recurso y, así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a que “(…) en el caso de autos el cartel cumplió con su finalidad, (…), al comparecer el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo y consignar el aludido ‘cartel’ se cumplió a criterio de [ese] Tribunal, con la ‘finalidad del acto’, es decir, que el mismo cumplió el fin para el cual estaba destinado y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas planteó que “[a] los fines de decidir la condición del tercero interviniente, es preciso destacar el análisis efectuado al respecto en sentencia Nº AB412005000322, de fecha 11 de mayo de 2005, caso RCTV vs. PROCOMPETENCIA, por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
En base a la sentencia referida ut supra , al artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y, en vista de que se desprende del documento de propiedad consignado en actas, que el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, es propietario del setenta y cinco (75%) del Centro Comercial Blandín, señaló que “(…) debe [ese] sentenciador, en virtud de la especial sujeción jurídica que vincula a ambos ciudadanos con respecto al acto administrativo impugnado, admitir la intervención del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo con el mismo carácter y la misma condición de parte procesal que el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, originalmente recurrente, y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al fondo de la controversia arguyó que “(…) se aprecia que siendo dos personas las propietarias del bien inmueble sobre el cual recae la sanción interpuesta por la municipalidad, y como quiera que el acto administrativo se dirigió a uno sólo de ellos, el acto, efectivamente, tal como lo ha denunciado el recurrente, se encuentra viciado de falso supuesto”.
Planteó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 4532, del 22 de junio de 2005, determinó que existe falso supuesto cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, sin embargo arguyó que “[sumado] a lo señalado por la mencionada Sala, debe entenderse que existirá asimismo falso supuesto por ‘indeterminación subjetiva’, es decir, cuando el acto se dirige a un destinatario pero, por error en la persona, o por falta de identificación, no precisa claramente los elementos subjetivos necesarios para la identificación, afectando con ello la situación descrita los supuestos subjetivos del acto en cuestión hecho que deviene efectivamente, en su nulidad, y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[desde] otro punto de vista, y aplicando el anterior criterio al caso de autos, se aprecia que la Administración municipal (sic), al partir de la base de que el propietario era única persona y dejar por fuera al segundo propietario que, además, es mayoritario en el porcentaje respectivo, debe forzosamente concluirse que la Administración se fundamentó en un hecho falso que afecta la teoría integral de la causa del acto administrativo, generando la consecuente nulidad del mismo, y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas señaló que “(…) el acto administrativo se dictó en el marco de un procedimiento sancionatorio en el cual sólo notificó al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, lo cual implica que el acto se dictó, con respecto al ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, con ausencia absoluta de procedimiento (…)”
Visto lo anterior, arguyó que “[todo] acto dictado en ejecución de las potestades sancionatorias o represivas de la Administración urbanística local, tiene que ser consecuencia necesaria de un previo procedimiento administrativo (…) la Administración se encuentra en la obligación de notificar a la persona indiciada de los hechos que ésta investigando, y de las sanciones que podría aplicar en el caso de comprobarse la comisión de tales hechos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Administración Municipal antes de la imposición de cualquiera de las sanciones y demás actos de gravamen debe iniciar un procedimiento administrativo y notificar de ello a los interesados, es decir, a todos aquellos posibles destinatarios de los actos de gravamen que se dictarían, para así poder ejercer su derecho a la defensa, por ende la imposición de una sanción ‘multa o demolición’ sin la previa notificación de las partes, a los fines de garantizar un procedimiento garantístico, vulneraría de manera directa el derecho constitucional a la defensa” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido planteó que “(…) el debido proceso se erige como una de las más claras instituciones del Derecho Constitucional del proceso, pues con ello se le permite a todo ciudadano que se vea afectado por cualquier decisión judicial o administrativa, que tenga la oportunidad de alegar y exponer en su descargo, que pueda contradecir y probar sus respectivos intereses, sin lo cual toda la actuación de la autoridad judicial o administrativa realizada con prescindencia del debido procedimiento debe reputarse como nula, como así en efecto se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado con respecto al principio de la proporcionalidad de la sanción interpuesta, arguyó que “[la] justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona constituye un principio reiteradamente declarado por la jurisprudencia, como ‘Principio de la Proporcionalidad’ cuya aplicación al derecho administrativo sancionador no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino simplemente corrección del exceso legal que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales de la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[observó ese] sentenciador, que en el presente caso se violó el principio de la proporcionalidad con respecto al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, toda vez que él solamente es propietario del veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de la sanción y no obstante se le impuso una multa por el ciento por ciento (100%) de la propiedad y se ordenó la demolición de la obra. En efecto una vez probado el porcentaje de la propiedad del referido ciudadano, esto es el veinticinco por ciento (25%) del inmueble, es totalmente desproporcionado la aplicación de una sanción por el ciento por ciento (100%) de la propiedad, lo cual inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar esgrimió que “[con] base en las precedentes consideraciones se [declaró] con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se [declaró] nulo el acto impugnado. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2003, los abogados José Antonio Maes Aponte, José Luis Durán y Rafael Antonio De León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.172, 91.424 y 111.431, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizaron la fundamentación al recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar señalaron que “[denunciaron], en nombre de [su] representado, el Municipio Chacao del Estado Miranda, que la sentencia impugnada adolece de los vicios de silencio de prueba, conforme a los artículos 12, 243, 509, y de falso supuesto, conforme a los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…), la sentencia del Tribunal a quo de fecha 21 de julio de 2005, no [analizó] debidamente las actas contentivas del expediente administrativo del caso, ya que no se tomó en cuenta en la decisión los elementos de convicción que a favor de [su] representado, se desprendían del mismo, omitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos señalados por [esa] representación” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas señalaron que “(…), se observa en los antecedentes administrativos del caso, una serie de circunstancias de hecho que favorecen a [su] representada y que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la causa, lo que constituye una violación del deber de probidad de los jueces. Por lo cual, ese proceder debe ser declarado en la incursión del a quo, en el vicio de ‘silencio de prueba’ ” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se demuestra del expediente administrativo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…), es a todas luces inadmisible de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) [que] establecen enfáticamente los requisitos para acudir por ante la vía contencioso administrativa, a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior señalaron que “(…) entre los requisitos para que un acto administrativo de efectos particulares – tal como la Resolución Nº 000039 de fecha 02 de abril de 2001-, sea objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad y por ende, pueda ser impugnable, tenemos que el acto debe ser definitivo, que cause estado y que no esté definitivamente firme” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto administrativo adquiere firmeza cuando el particular deja transcurrir el lapso de ley para ejercer los recursos administrativos que tiene a su favor para atacar todo acto administrativo o cuando, una vez agotados tales recursos no ejerce el recurso contencioso administrativo dentro del lapso de caducidad. En otras palabras, el acto es firme cuando no se ejercen el recurso administrativo de reconsideración, así como el recurso jerárquico contra toda decisión emanada de un órgano de la administración, o cuando, habiendo sido agotados, no se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de 6 meses que estipula la ley (…), cuando el administrado no ejerce los recursos, administrativos o el contencioso administrativo, en su oportunidad legal, el acto adquiere firmeza y por tanto no puede ser impugnado en vía contenciosa” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que [de] lo anterior se desprende enfáticamente que, cuando el administrado no ejerce los recursos, administrativos o el contenciosos administrativo, en su oportunidad legal, el acto adquiere firmeza y por tanto no puede ser impugnado en vía contenciosa” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas señalaron que “(…), debido a la naturaleza accesoria que tiene el amparo respecto al recurso de nulidad, que es la acción principal, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, el juez contencioso puede admitir temporalmente el recurso, el cual está sometido al pronunciamiento final (…) [por tanto], queda claro que el juez contencioso administrativo puede declarar inadmisible el recurso contenciosos administrativo, cuando no se cumplan con los requisitos de ley –cuando el acto recurrido no sea un acto definitivo, no cause estado, o cuando sea un acto administrativo que haya quedado firme- ya sea in limine litis al momento de la admisión del recurso o, al momento de la decisión de fondo del asunto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso, (…), resulta patente que, el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, no ejerció los recursos administrativos que disponía a su favor, a pesar que la Dirección de Ingeniería, al momento de notificarle el acto en cuestión, le señaló los recursos que procedían contra dicho acto. Efectivamente, de las actas que componen el expediente administrativo, se evidencia claramente que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al notificar el contenido de la Resolución (…), mediante Cartel, dado que fue imposible practicar la notificación personal, señaló y advirtió al particular que, contra la mencionada Resolución disponía de un lapso de quince (15) días hábiles, para ejercer el Recurso de Reconsideración contra dicha decisión, (…) [sin embargo], el administrado decidió no ejercer el Recurso de Reconsideración que disponía a su favor” [Corchetes de esta Corte].
Plantearon que “[como] consecuencia de no haber ejercido oportunamente el recurso de reconsideración que tenía a su disposición para que [esa] administración municipal volviera a conocer y a considerar dicha decisión, no cabe duda que la Resolución Nº 000039 de fecha 02 de abril de 2001, es firme. Y es que un nuevo estudio de la legalidad del acto objeto del presente proceso sólo puede realizarse, previamente, por [esa] misma Administración Municipal, en caso que el particular intente el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, como hasta la presente fecha ello no ha sucedido, y en virtud de que ha trascurrido, en exceso, el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 98 de dicha Ley, el acto objeto del presente recurso es firme y por tanto escapa del conocimiento de este honorable Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…), de igual forma, [esa] representación municipal, expresó en el referido escrito de informes como también de manera oral en el respectivo acto, que el recurso de autos también debía ser declarado ‘INADMISIBLE ya que el acto objeto del presente recurso es un acto firme en vista del transcurso del Lapso de Caducidad’ ” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[en] efecto, la Resolución (…) fue notificada al particular mediante cartel publicado en el diario ‘El Universal’ de fecha jueves 7 de junio de 2001. Ello con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, dado que fue imposible la notificación personal” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) como consecuencia de lo anterior, se debe dejar transcurrir el lapso de quince días hábiles, contados a partir de la publicación del cartel, para tener como notificado al administrado quien es hoy el recurrente de autos. Es decir, a partir del día hábil siguiente a la publicación del cartel, esto es el viernes 8 de junio de 2001 inclusive, se deben contar los quince días hábiles para que el recurrente se tenga por notificado”.
Señaló que “[es] así como, el jueves 28 de junio de 2001 el recurrente, fue efectivamente notificado del acto administrativo contenido en la Resolución (…), por tanto el lapso de caducidad de seis meses se debe contar a partir del lunes 29 de junio de 2001, siendo la fecha tope para la interposición del recurso de nulidad de autos, el 29 de diciembre de 2001” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] ese sentido, cabe destacar que [esa] representación municipal, en el respectivo escrito de informes, así como al momento de exponer sus argumentos de forma oral en el mismo, solicitó de manera expresa al Juez Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunciara sobre [ese] alegato el momento (sic) de la definitiva (...) [sin embargo], de una lectura íntegra del fallo apelado, se puede, en efecto, constatar que el Juez de primera instancia nada analizó en cuanto a la inadmisiblidad planteada por [esa] representación municipal, ello a pesar, de que resulta a todas luces evidente la procedencia de la misma, tal y como [han] repetido en líneas anteriores, perjudicando de manera notoria los intereses del Municipio Chacao del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, plantearon que “[de] igual manera, cabe destacar, una vez más, que las causales de inadmisisbilidad de los recursos contenciosos administrativos, ostentan el carácter de orden público, esto es, que al Juez no le está dada la potestad o facultad para prescindir de su análisis, pues estaría en todo caso, sobreponiendo intereses particulares por encima de los generales” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación con el caso bajo estudio (…), resulta evidente que el a quo al omitir cualquier tipo de pronunciamiento acerca de la plateada inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, no hizo otra cosa que disponer o relajar de una (sic) norma de orden público que, como [han] comentado, fue plasmada por el Legislador con la finalidad de proteger intereses generales” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, arguyeron que “(…) es importante igualmente destacar, que [esa] representación municipal, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad alegada por el recurrente en su escrito recursivo, esgrimió una serie de argumentos que tampoco fueron analizados en el fallo apelado” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior señalaron que “(…) [esa] representación municipal alegó que en todo caso tanto el recurrente como el mencionado ciudadano son responsables solidariamente de la ejecución de construcciones ilegales en el inmueble que es propiedad de ambos. Por lo tanto, la Administración Municipal es libre de reclamar a cualquiera de los dos, la totalidad de la responsabilidad generada por la construcción de tales obras, siendo igualmente cierto que el recurrente tiene derecho a repetición contra el ciudadano JUAN MANUEL ARGIZ RIOCABO una vez pagada la totalidad de la multa y una vez demolida la obra” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a pesar de haber sido alegado lo anterior, y a pesar de que también en este sentido fue solicitado expresamente un pronunciamiento en la definitiva, el a quo, en ninguna parte del fallo recurrido, analizó la veracidad del argumento esgrimido por [esa] representación, por el contrario, tal y como puede apreciarse de una lectura íntegra del fallo, el Juez de primera instancia procedió a dictar sentencia sin siquiera tomar en cuenta el alegado argumento”.
Asimismo, plantearon que “[de] otro lado, debe destacarse igualmente que el fallo apelado, declara la nulidad del acto administrativo impugnado, entre otras razones, porque (a juicio del sentenciador), el mismo adolece del vicio de falso supuesto. Del mismo modo debe destacarse que el recurrente en su escrito recursivo, así como a lo largo de todo el proceso, ha alegado en forma conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación” [Corchetes de esta Corte].
Que “ (…) [esa] representación judicial, alegó en su debida oportunidad, en relación son los vicios (sic) señalados, que recurrente (sic) incurrió en error al alegar en forma conjunta, la inmotivación del acto y a su vez el vicio de falso supuesto, ya que dichos vicios alegados se excluyen entre sí, lo que debería traer como consecuencia que los mismos sean desestimados, (…) [de conformidad con] la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa [que] ha establecido la incompatibilidad de tales vicios, y específicamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000 (…) [y], criterio (…) ratificado y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 330 de fecha 26 de febrero de 2002 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior señalaron que “(…), es incoherente alegar la inmotivación de un acto administrativo y al mismo tiempo que la administración incurrió en falso supuesto al dictarlo, pues si el acto carece de motivación, no pudo la administración mal interpretar tal motivación. Dicho de otro modo, el hecho de que la Administración haya aplicado erróneamente una norma jurídica o haya basado su decisión en hechos falsos, significa entre otras cosas, que el acto si está motivado y, por otro lado, si afirmamos que el acto administrativo carece de motivación, no podemos aseverar que el mismo está fundamentado en hechos falsos o que se erró al aplicar la norma jurídica en que se basó la decisión”.
Que “[por] todas [esas] consideraciones, es evidente el vicio de silencio de prueba (…) conforme a los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber examinado todas las pruebas incorporadas al expediente, (…), [que] deben ser apreciadas y valoradas, aún cuando sean inocuas, ilegales o impertinentes, ya que dicho examen, las partes, en particular la desfavorecida, se medirá el apego a la legalidad de la sentencia” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitaron que “(…) declaren con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
- De la contestación presentada por la apoderada judicial del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo
En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Claudia Mújica, actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrida, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que “[consideran] (…), que en las oportunidades procesales correspondientes para la defensa de la situación que acontece a [su] representado, fueron satisfactoriamente analizadas y valoradas por el ciudadano Juez de la causa, quien declaró con lugar tanto el recurso de amparo que fuere interpuesto, como el recurso contencioso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de silencio de prueba alegado por la parte apelante señaló que “(…) los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao hacen referencia vaga e imprecisa de pruebas supuestamente no valoradas por el Juez, (…), ¿A cuáles situaciones de hecho que no fueron valoradas se refieren?”.
En relación al argumento relativo a la inadmisibilidad del recurso por transcurso del lapso de caducidad, plantearon que “(…) es importante destacar que el parágrafo primero del artículo cinco (05) de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) establece que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con recurso contencioso administrativo, que es el caso que nos ocupa, fundamentado en la violación de derechos constitucionales, el ejercicio del recurso procede en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no siendo necesario el previo agotamiento de la vía administrativa”.
Que “[por] otra parte en el escrito en cuestión, esa entidad municipal [alegó] que en el recurso que dio lugar a la sentencia impugnada, se denunció de forma conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, vicios éstos que según [alegaron] ‘Se excluyen entre sí, lo que debería traer como consecuencia que los mismos sean desestimados’. Esta es una afirmación errada, pues no fue debidamente analizado [su] escrito en cuanto a este punto se refiere, dado de que de una forma clara y precisa se practicó un análisis referido a la ‘Insuficiencia en la Motivación’ y ‘Vicio de Falso Supuesto’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Además, señaló que “[ciertamente] en su página veinte se dijo ‘…Se reitera que la decisión emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao si bien está motivada, lo está insuficientemente en los términos antes expuestos. Aunado a lo anterior cabe agregar que adolece del vicio de falso supuesto que existe cuando la administración asume como cierto un hecho que no ocurrió, o cuando aprecia erróneamente los hechos o los valora equivocadamente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó “(…) sea declarada sin lugar la apelación ejercida por los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
- De la contestación presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente
Asimismo, en fecha 4 de abril de 2006, el abogado Ramón Rojas Gibelli Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Que “[el] escrito de fundamentación en cuestión está integrado por Antecedentes Administrativos y Judiciales y el capítulo de la Sentencia Impugnada refiriéndose como único vicio al Silencio de Prueba e invocando los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a ello es importante considerar que en dicho Capítulo la administración municipal en oportunidades, incorpora observaciones y comentarios que no guardan relación alguna con el ‘Vicio de Silencio de Prueba’, lo cual debe ser valorado por esta honorable alzada” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[en] relación al vicio invocado supra (…) la Alcaldía de Chacao alude a situaciones de hecho no tomadas en consideración por el juez de la causa, más sin embargo no señala ni especifica las situaciones particulares a las que se está refiriendo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte en el escrito en cuestión, la entidad municipal alega que en el recurso que dio lugar a la sentencia impugnada, se denunció los vicios de falso supuesto e inmotivación, vicios que según alegan ‘(…) Se excluyen entre sí, lo que debería traer como consecuencia que los mismos sean desestimados’ ” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a lo anterior, plantearon que “[dicha] afirmación es errada, pues [su] escrito practicó un exhaustivo análisis referente a la ‘Insuficiencia en la Motivación’ y ‘Vicio de Falso Supuesto’. Ciertamente en su página veinte expresó: ‘…Se reitera que la decisión emanada de la Directora de Ingeniería del Municipio Chacao si bien está motivada, lo está insuficientemente en los términos antes expuestos’ ” [Corchetes de esta Corte].
Que “[luego] de señalarse diversos criterios de doctrina y jurisprudencia acerca de las posibilidad (sic) de recurrir actos administrativos en sede administrativa y judicial, la administración municipal [concluyó] señalando que el recurso interpuesto debió ser declarado inadmisible visto el transcurso del lapso de caducidad y no habiéndose agotado previamente la vía administrativa (…) [respecto] a ello es importante destacar que el artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) en su parágrafo primero prevé que al ejercerse acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con recurso contencioso administrativo, fundamentado en la violación de derechos constitucionales, el ejercicio del recurso procede en cualquier tiempo, aún transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no siendo necesario el previo agotamiento de la vía administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitaron que “(…) sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y ratificada la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la ausencia de normas que establezcan expresamente las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones contra la decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se contemplaba en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, deberá hacer las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció que debían darse por reproducidas las normas que en materia competencial se consagraban en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, realizando una adaptación de las mismas con el texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el Máximo Tribunal en la sentencia referida ut supra, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando entre otras cosas, que corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional conocer:
“3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Véase sentencia de [esa] Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
De lo anterior se colige que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán los Órganos competentes para conocer en segundo grado de la jurisdicción, de aquellas decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ser la Alzada natural de éstos dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Aunado a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación y, en ese sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes precisiones:
PRIMERO: Con relación a la denuncia de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativa a la configuración en la presente causa del vicio de silencio de pruebas o incumplimiento por parte del Juzgador del deber consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas al juicio por las partes para el establecimientos de los hechos; aprecia esta Instancia Jurisdiccional que del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se pudo constatar que el iudex a quo no realizó mención alguna sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, que según constan a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente judicial.
Efectivamente no existió un señalamiento expreso del análisis y valoración del material probatorio existente en la causa, particularmente de las pruebas promovidas y evacuadas en primera instancia por el hoy recurrente; sin embargo, se observa que el iudex a quo tomó en consideración el contenido del expediente administrativo, especialmente de la Resolución Administrativa impugnada, a los fines de emitir su fallo, tal como expresamente admite el apelante al señalar en su escrito de fundamentación que “(…) no analizó debidamente las actas contentivas del expediente administrativo del caso (...)”, de lo que puede inferirse que la denuncia no está dirigida a denunciar una omisión por parte del Juzgador de primera instancia de analizar y valorar todas las pruebas aportadas en la causa, sino la forma en que las mismas fueron apreciadas por el Juez al momento de dictar la sentencia que está siendo impugnada.
En ese sentido, debe este Tribunal traer a colación el criterio que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 318, de fecha 13 de abril de 2004, caso: José Heimich Valbuena vs. Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, donde se planteó que la denuncia sobre el silencio de pruebas, debe realizarse de tal forma que le permita al Juzgador que está conociendo del recurso de apelación fundamentado en el vicio en cuestión, determinar si las pruebas aportadas y silenciadas por el juzgador son ciertamente de vital importancia o trascendencia para el establecimiento de los hechos controvertidos.
Visto lo anterior, puede observarse que la parte apelante no señaló de forma clara los diferentes medios probatorios que, según su criterio, dejaron de ser apreciados y valorados en la sentencia recurrida, sino que se limitó a señalar que no fueron tomadas una serie de circunstancias que podían desprenderse de las pruebas aportadas y que favorecían los alegatos por ellos esgrimidos, sin fundamentar la relevancia de las mismas para la delimitación o establecimiento de los hechos, en base a los cuales el juzgador debe admitir o desechar la pretensión que está siendo opuesta en el presente proceso.
En ese sentido y, en concordancia con la sentencia señalada ut supra, debe este Órgano Jurisdiccional apreciar si los elementos probatorios que según el criterio del apelante no fueron tomados en cuenta podrían influir, de manera determinante, en el fondo de la sentencia impugnada; y, en ese sentido, observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte apelante se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos que conforman el expediente administrativo que, como fue señalado anteriormente, sí fue objeto de valoración y apreciación por parte del Juez a quo.
Ello así, debemos señalar que el mérito favorable no constituye por sí solo un medio probatorio, tendente a demostrar el acaecimiento de algún hecho en particular, de crear en el Juzgador la convicción de la materialización de alguna circunstancia fáctica, sino que debe ser entendido como un requerimiento dirigido a la observancia del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1676, del 6 de octubre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. José Laurencio Silva, en la que señaló lo siguiente:
“(...) Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así [lo declaró]” (Destacado y corchetes de esta Corte).
En virtud de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita y, en concordancia con las consideraciones realizadas previamente, considera esta Corte que el iudex a quo sí realizó un análisis y valoración de los elementos probatorios existentes en autos, en particular de los documentos contenidos en el expediente administrativo; por lo que considera esta Instancia Jurisdiccional que, en el presente caso, resulta improcedente la denuncia por silencio de pruebas realizada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda , en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005. Así se declara.
SEGUNDO: No obstante la declaración anterior, esta Corte, previa revisión de la sentencia apelada con base al argumento anteriormente expuesto, observa que el Juez a quo no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y excepciones esgrimidos por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Ello así, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos y/o circunscritos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas esgrimidas por las partes de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, debe interpretarse que el Juez debe decidir sobre las cuestiones que las partes hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y los planteamientos realizados como fundamento de la contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso eminentemente de orden público. Por otra parte, esa decisión debe dictarse en términos que resulten claros y que denoten fácilmente el análisis realizado por el juzgador para adoptar la decisión en cuestión, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 1177, del 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se estableció lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial” (Destacado de esta Corte).
De la referida sentencia se colige, que el juzgador debe inexorablemente realizar un estudio y posterior valoración en concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, puesto que el mismo no se ve satisfecho con el logro del acceso del particular a la jurisdicción para elevar una petición u obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de manera que contenga una respuesta coherente con lo que está siendo planteado en el proceso. Además, dicha previsión constitucional es de forzosa aplicación por los administradores de justicia, desarrollada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula el llamado principio de exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en juicio, sobre todo y sólo lo que ha sido alegado por las partes en un determinado proceso.
Ahora bien, trasladando estas consideraciones al caso de marras, observa esta Corte que tal como fue denunciado por el Ente recurrido en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, el Juez a quo no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, al grado de no incluirlos ni en la narrativa ni en la dispositiva del fallo impugnado, entre ellos el argumento relativo a que “(…) tanto el recurrente como el mencionado ciudadano son responsables solidariamente de la ejecución de construcciones ilegales en el inmueble que es propiedad de ambos. Por lo tanto, la Administración Municipal es libre de reclamar a cualquiera de los dos, la totalidad de la responsabilidad generada por la construcción de tales obras, siendo igualmente cierto que el recurrente tiene derecho a repetición contra el ciudadano JUAN MANUEL ARGIZ RIOCABO una vez pagada la totalidad de la multa y una vez demolida la obra”, por lo que a juicio de esta Instancia se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, forzosamente debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada. Así se decide.
TERCERO: Como punto previo, debe esta Instancia Jurisdiccional analizar las denuncias formuladas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativas a la presunta inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Ente recurrido alegó la falta de agotamiento previo de la vía administrativa así como la caducidad de la acción.
En cuanto al primer alegato, aprecia esta Instancia que para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establecía expresamente en su artículo 84, numeral 5, que el agotamiento de la vía administrativa constituía un requisito que inexorablemente debía ser cumplido por los recurrentes para poder dirigir pretensiones al Contencioso Administrativo.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, se erigía como un requisito para la declaratoria de admisibilidad de los recursos como los de autos cumplir con “el procedimiento administrativo previo”, es decir, debía desarrollarse obligatoriamente un procedimiento recursivo en sede administrativa, antes de la interposición de forma directa en sede jurisdiccional de los respectivos recursos.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de marras, no se desprende del expediente administrativo consignado por el Ente recurrido ni de las actas que constan en la presente causa, que los recurrentes hayan ejercido en sede administrativa recurso impugnativo alguno contra el acto administrativo objeto de revisión, por lo que en principio pudiese considerarse que los recurrentes no cumplieron con el requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa para la posterior interposición del recurso de autos.
No obstante, debe precisarse que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, conocido en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, en fecha 30 de mayo de 2003, declaró con lugar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Ello así, y en virtud que el Juez a quo consideró en la oportunidad legal correspondiente que la medida de amparo cautelar resultaba procedente, se observa que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aquellos casos donde se ejerza el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo, contra actos administrativos que se fundamenten en la violación de derechos constitucionales, el ejercicio de dicho recurso podrá ejercerse sin el requisito previo de impugnarlo en sede administrativa.
De lo anterior se colige que, en virtud de haberse ejercido el presente recurso conjuntamente con la acción de amparo cautelar y, que dicha acción fue declarada procedente, el Juez a quo debía obviar el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se desecha el argumento esgrimido por la parte recurrida. Así se declara.
Asimismo, con relación al alegato de que “(…) el acto objeto del presente recurso es un acto firme en vista del transcurso del Lapso de Caducidad (…)”, observa este Órgano Jurisdiccional que, de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 000039 fue dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 2 abril de 2001, y notificado al particular mediante cartel publicado en el diario “El Universal”, en fecha 7 de junio de 2001, tal como asumen tanto la parte recurrente como la parte recurrida en el presente caso, entendiéndose por notificado a partir del día 28 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Negrillas del original).
Ello así, a los fines del cómputo del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, entiende esta Corte que a partir del día 29 de junio de 2001, comenzaron a transcurrir los seis (6) meses continuos, a que se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que daba como fecha límite el ejercicio del referido recurso, el día 29 de diciembre de 2001, por lo que realizando un análisis prima facie del caso de marras, podría considerarse que efectivamente el recurso se encontraba caduco, y por tanto debía ser declarado inadmisible por el Juez a quo.
Sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente, el ejercicio del presente recurso de nulidad se realizó conjuntamente con una acción de amparo cautelar, declarada con lugar por el Juez de primera instancia y, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de dicho recurso podrá realizarse en cualquier momento, es decir, no deberá tomarse en consideración a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, el lapso de caducidad, por lo que necesariamente debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativo a la caducidad del presente recurso. Así de declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, y al respecto observa lo siguiente:
CUARTO: Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la argumentación principal del recurrente se basa en que “[el] acto administrativo que (…) se [impugnó] se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar los derechos de [su] representado a la no discriminación, a la presunción de inocencia, a la propiedad y libertad económica y al trabajo, garantizados por la Constitución en los artículos 21, 115, 112 y 87, respectivamente” [Corchetes de esta Corte].
Observa igualmente este Juzgador que las denuncias del recurrente se basan también en la supuesta incursión del acto administrativo impugnado en los vicios de falso supuesto e insuficiencia en la motivación del aludido acto.
Ahora bien, debe precisar esta Corte que a los fines de la Resolución Administrativa Número 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, será objeto de análisis dos consecuencias jurídicas, a saber: la orden de demolición de la construcción y la orden relativa al pago de una multa, pues tal como lo señala la doctrina española, la vulneración del ordenamiento jurídico puede dar lugar a distintas consecuencias, que pueden clasificarse en dos categorías distintas: a) la imposición de una sanción, si aquella vulneración está tipificada como infracción, y b) la restauración del orden jurídico perturbado (mediante, por ejemplo, como sucede en el caso de marras, la demolición de una obra) (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1994, p. 93)
Bajo esta clasificación y tomando en consideración los alegatos expuestos para ambas consecuencias, tenemos:
I.- ORDEN DE DEMOLICIÓN.
Con respecto a la primera consecuencia jurídica contenida en el acto administrativo recurrido, observa esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente en nulidad denunció la incursión del acto en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la Administración Municipal “(…) por cierto que [su] representado es el único propietario del Centro Comercial Blandín, cuando lo cierto es que es dueño del 25% de la propiedad y el 75% es propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO (…)” Asimismo, que “[la] administración está obligada a demostrar y argumentar sobre la veracidad de los hechos, no siendo suficiente su mera constancia en el expediente. Debe probar que se trata de hechos ciertos, más aún tratándose de procedimientos de naturaleza sancionatorios de los cuales derivan consecuencias jurídicas gravosas para el investigado” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, debe esta Corte realizar distintas precisiones que revisten vital importancia para la determinación de la correspondencia o no del acto impugnado con el ordenamiento vigente sobre la materia y, en ese sentido aprecia que tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte recurrida, la Administración Municipal desarrolló todo el procedimiento que dio lugar, como consecuencia lógica, al acto bajo análisis pero con la particularidad de que fue dictado con respecto a uno sólo de los propietarios del ya identificado bien inmueble, el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez.
Ahora bien, observa que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fecha 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que si bien la Administración, al momento de iniciar el procedimiento en sede administrativa y consecuencialmente al momento de dictar el acto objeto de impugnación, no consideró la existencia de una co-propiedad entre los ciudadanos Hjalmar Gibelli Gómez y Juan Manuel Argiz Riocabo, el vicio de falso supuesto no puede determinarse de forma apriorística con la simple comparación de los hechos que son denunciados como falsos o inexactos y los que sirvieron de fundamento al acto administrativo, en virtud de la naturaleza de la protección que aquí se persigue, donde no sólo se tutelan los intereses de los particulares de modo individualizado sino en ponderación y perfecta armonía con los intereses colectivos o públicos.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
De lo anterior se colige que, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos. En ese sentido y, sobre el caso bajo estudio, puede apreciarse que la denuncia fundamental realizada por el recurrente del vicio in commento se limita a que la Administración Municipal tomó como hecho cierto para dictar su pronunciamiento que la titularidad del bien estaba atribuida a un solo particular, a saber, el ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez.
Bajo la línea interpretativa establecida por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente esbozada, esta Instancia Jurisdiccional pasa de seguidas a determinar la trascendencia jurídica del hecho denunciado por el accionante en nulidad, para a su vez establecer si el error en que incurrió la Administración, al tomar en consideración un hecho inexistente o distinto pudiese dar lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo.
En ese sentido, se observa de las actas que constituyen el expediente administrativo, que en el procedimiento administrativo se realizó la notificación sólo al recurrente en el presente caso, no obstante, se llevaron a cabo las respectivas inspecciones por parte del Fiscal adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fechas 7 de enero de 2000 y 8 de enero de 2001, conforme a las cuales se constató y evidenció el desarrollo de las referidas construcciones y que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, arrojaron en la Administración Municipal, la convicción de que las mismas violaban las disposiciones que en el cuerpo normativo mencionado, donde se establecen las variables de inexorable cumplimiento por los particulares para el desarrollo de construcciones en el referido Municipio.
Así, no se desprende de las actas procesales que ha constituido un hecho controvertido en el presente caso, la ilegalidad o no de las construcciones edificadas en el Centro Comercial Blandín, pues como lo ha señalado la parte recurrida “(…) en ningún momento el recurrente ha alegado o esgrimido que las obras construidas, han sido ejecutadas con cabal cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. En efecto, NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO, que la construcción ubicada en el segundo nivel del Centro Comercial Blandín, (…), y el área construida en el nivel de Planta Baja de dicho centro comercial, constituyen construcciones ilegales y, por tanto, merecedoras de la sanción interpuesta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Observa esta Corte que en ninguna oportunidad el recurrente esgrimió argumento alguno relativo a la ilegalidad de tales construcciones, evidenciándose al contrario que la Administración Municipal llevó a cabo todas las actuaciones pertinentes para determinar la ilegalidad de las mismas, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resolviendo en el acto administrativo recurrido con relación a la orden de demolición, lo siguiente:
“SEGUNDO: Demoler la obra señalada en el noveno considerando, ejecutada en violación de la Variable Urbana Fundamental prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de a Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
El artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, establecen al respecto, lo siguiente:
“Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1.- El uso previsto en la zonificación.
2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6.- La altura prevista en la zonificación.
7.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.
ARTÍCULO 4°. Levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, el Director de Ingeniería Municipal, procederá a emitir Resolución motivada, ordenando lo conducente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La resolución a que se refiere el presente artículo deberá ser notificada personalmente al propietario, o a su representante o apoderado, y en su defecto al arrendatario u ocupante de la edificación; caso en el cual, deberá fijarse copia de la Resolución, en lugar visible de la fachada principal del inmueble, y publicarse, por una sola vez, en uno de los diarios de mayor circulación del área Metropolitana” (Destacado nuestro).
De lo anterior se colige que las bienechurías desplegadas en el Centro Comercial Blandín constituyen construcciones ilegales, tal como fue concebido por la Administración, ergo, son consideradas como construcciones contrarias al ordenamiento jurídico regulador de la materia. Se configura, por tanto, un hecho ilícito imputable tanto al ciudadano Hjlamar Jesús Gibelli Gómez como al ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, como propietarios de dicho bien, entendido éste como un todo, por su naturaleza y por su utilidad, pese a tener en diferentes proporciones el goce, disfrute y disposición.
En ese sentido, puede apreciarse que el derecho real de goce y disposición que se constituye sobre tal bien inmueble se ve afectado necesariamente por la naturaleza y la utilidad del mismo, pues, de conformidad con las características particulares de las construcciones y del fin para el cual están destinadas, no podría pensarse en la idea de que exista efectivamente la posibilidad de división del referido Centro Comercial, sin desvirtuar su naturaleza y utilidad, sin distorsionar la esencia de dicho bien, tal como ocurriría por ejemplo al intentar vender una casa por partes, que si bien puede ser propiedad de varias personas, es decir, diferentes individuos pueden tener el derecho real y directo de disposición, goce y disfrute, no podrían dividirla y disponer de forma separada o independiente de la misma sin afectar su utilidad y naturaleza, ya que en todo caso lo que sería susceptible de división sería la contraprestación dineraria obtenida por su venta, cesión o permuta, que podría ser incluso dividida en diferentes cantidades en atención al porcentaje de propiedad que sea detentado por cada uno de los copropietarios, que en el caso de marras es de un 25% para el ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez y para el ciudadano Juan Manuel Argiz Riocabo, de un 75 % de la propiedad del aludido bien a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, con respecto al derecho real de goce, disfrute y disposición, de los ciudadanos anteriormente identificados en autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que, en virtud de las consideraciones previas y, en atención al documento de propiedad que cursa en autos, los referidos ciudadanos se encuentran bajo el manto de la figura de la copropiedad, pues, los mismos comparten un título legalmente reconocido sobre un mismo bien, por tanto, el derecho de propiedad se encuentra compartido entre estas dos personas, ergo, el contenido del referido derecho está atribuido a dos personas, por ello se considera que tanto el ciudadano Hjalmar Gibelli y José Argiz, tienen atribuida las capacidades relativas al goce, disfrute y disposición del Centro Comercial Blandín, bajo las limitaciones, anteriormente señaladas relativas a la configuración de dicho bien jurídicamente como indivisible, tal como fue esbozado en las consideraciones previas.
Es así como el contenido del derecho de propiedad está integrado no sólo por los beneficios o capacidades de los propietarios, relativos al goce, disfrute o disposición del bien sobre el cual recae dicho derecho real, sino que implica también toda una serie de responsabilidades y consecuencias en el plano legal, en virtud de la situación jurídica que se configura entre los titulares del derecho y el bien, situación jurídica que origina una sujeción o deber conocido doctrinariamente como obligaciones propter rem, u obligaciones de los titulares del derecho de propiedad frente al bien, cuyo sujeto pasivo “es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a la cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor librarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa” (Vid. KUMMEROW, Gert, “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Mc Graw Hill, Caracas, Venezuela, 2001, pp.122), que en el caso de marras recae en los ciudadanos Hjalmar Gibelli y José Argiz, en virtud del derecho de propiedad que detentan frente al inmueble denominado Centro Comercial Blandín.
Es precisamente por lo anterior que se plantea que las diferentes situaciones que pudiesen surgir o recaer sobre el bien inmueble señalado, acarrearán una situación jurídica que incluirá inexorablemente a cualquiera de los dos titulares del derecho de propiedad, en virtud de que las mismas cobijan a cualquiera de los sujetos pasivos de la obligación propter rem existente frente al bien en cuestión. Así se declara.
Al respecto, resulta necesario destacar que en materia de responsabilidad de los particulares frente a la Administración Pública, ha sido desarrollado doctrinalmente (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1994, pp. 376) el supuesto sobre el que recae el caso de marras, constituido por una parte de varios titulares del derecho real de propiedad sobre un mismo bien y, por la otra, de una infracción, derivada de la construcción de bienechurías que a juicio de la Administración Municipal, tal como fue analizado por este Juzgador con anterioridad, resultan ilegales, planteándose por tanto, una infracción y dos responsables, cuyas relaciones entre sí pueden materializarse de la siguiente manera:
a) Se trata de una concurrencia de responsabilidades parciarias: cada responsable lo es por una fracción de la sanción.
b) Se trata de una responsabilidad mancomunada: su régimen jurídico es, a nuestros efectos, igual que el del caso anterior, puesto que la responsabilidad se fracciona en partes entre todos los responsables.
c) Responsabilidad solidaria: cada uno de los responsables lo es, frente a la Administración, por el importe total de la sanción, sin perjuicio de que luego, en sus relaciones internas, pueda exigirse participación en lo ya pagado por uno de ellos. Pero lo que en todo caso queda claro es que el pago realizado por un responsable libera a todos los demás.
d) Responsabilidad subsidiaria. Hay un responsable principal, que en todo caso de incumplimiento del pago es sustituido por otro u otros. En este supuesto, y a diferencia del anterior, la Administración no puede dirigirse libremente contra cualquiera de ellos, sino que ha de seguir un orden determinado (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición, Edit. Tecnos, Madrid, España, 1994, pp. 376) (Destacado nuestro).
De conformidad con lo anterior, en el caso como el presente, a través de las teorías recogidas por el Derecho Administrativo Sancionador, ha sido aceptada la tesis de la llamada responsabilidad solidaria entre varios sujetos que a juicio de la Administración, son responsables de una determinada infracción, desarrollando claramente el Principio General de Derecho, contenido en el artículo 1195 del Código Civil, en el cual se plantea el surgimiento de la responsabilidad solidaria, entre las personas a las cuales se les ha atribuido la autoría de un hecho ilícito, quedando obligadas a reparar en forma conjunta el daño causado, por tanto, la Administración aunque dirigió su pronunciamiento contra uno sólo de los ciudadanos responsables frente a ella, ambos se encuentran obligados a la reparación de tal perjuicio, a través de la forma prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 109 numeral 2, en virtud de que tal como se ha configurado en el caso de marras, son dos los propietarios del aludido bien inmueble, a saber, los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y el ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, los sujetos pasivos de la obligación concerniente al cumplimiento de la orden de demolición, por constatarse aquí la ilicitud de tales construcciones y por configurarse tal y como fue señalado con anterioridad en la motiva del presente fallo una obligación propter rem, es decir, una obligación (consistente en la orden de demolición) frente al bien inmueble. Así se decide.
Es pues que considera este Juzgador que el basamento principal que tomó la Administración Municipal para la adopción de la decisión objeto de revisión en el presente caso, lo constituye las construcciones ilegales desplegadas en el bien inmueble, es decir, el desarrollo de tales bienechurías -construcción en estructura metálica y de concreto sin notificación de inicio de obra-, ilícito establecido en la Ley de Ordenación Urbanística, a cuya conclusión puede llegarse con total y absoluta independencia del esclarecimiento de la titularidad del derecho de propiedad sobre ese bien.
Es decir, el considerar o no al ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez como único propietario del bien inmueble, no resultó determinante en la motivación de fondo para la adopción de la decisión, pues la convicción sobre la ilegalidad de tales bienechurías resulta independiente a la convicción de que el aludido bien pertenezca a una o varias personas, no fue un hecho trascendente para la motivación de la Resolución bajo estudio, pues, la situación fáctica que revistió importancia para ordenar la demolición fue el carácter de ilegalidad de las mismas, no la titularidad del derecho de propiedad del bien, por lo que a juicio de esta Corte, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente no se encuentra configurado en la presente causa. Así se declara.
No obstante tal declaratoria, y a pesar de tener clara la existencia de la ilegalidad como hecho relevante para la Administración Municipal para adoptar la Resolución recurrida, no puede dejar de realizarse un especial llamado de atención a la Administración por la actuación desplegada, pues, no puede obviarse en todo caso el deber de notificar e iniciar el procedimiento con respecto a los dos propietarios del inmueble constituido por el Centro Comercial Blandín, ya que el Municipio Chacao del Estado Miranda se encontraba en plena capacidad para tener conocimiento a través del Registro Público la existencia de dos propietarios del aludido bien, más aún cuando del documento de propiedad del inmueble se desprende que se encuentra ubicado en la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya titularidad es de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y José Manuel Argiz Riocabo, plenamente identificados en autos, el cual está constituido por “(…) dos (2) parcelas de terreno y la edificación sobre ellas construida con todos sus anexos, mejoras y bienechurías, denominada Centro Comercial Blandín (…)”. Así se decide.
II.- MULTA.
En otro orden de ideas y, con respecto a la segunda consecuencia jurídica contenida en el acto administrativo impugnado, consistente en la orden de pago de una multa por la cantidad de “(…) DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.096.000,oo) (…)”, dicha sanción es considerada por esta Corte como una obligación donde se materializa una responsabilidad de carácter personal, pues, nada establece con respecto a la solidaridad la Ley de Ordenación Urbanística ni su respectivo Reglamento, arguyendo los apoderados judiciales del recurrente en su escrito recursivo que se había configurado el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al señalar a [su] representando como único propietario del inmueble denominado Centro Comercial Blandín y en consecuencia único destinatario de la sanción impuesta por la obra allí realizada (…)”.
En ese sentido, fue apreciado por el Juez a quo en la sentencia recurrida que la multa dictada por el Municipio Chacao no contenía la “(…) justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona constituye un principio reiteradamente declarado por la jurisprudencia, como ‘Principio de la Proporcionalidad’ cuya aplicación al derecho administrativo sancionador no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino simplemente corrección del exceso legal que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales de la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad (…)”.
Asimismo, “[observó ese] sentenciador, que en el presente caso se violó el principio de la proporcionalidad con respecto al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, toda vez que él solamente es propietario del veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de la sanción y no obstante se le impuso una multa por el ciento por ciento (100%) de la propiedad y se ordenó la demolición de la obra. En efecto una vez probado el porcentaje de la propiedad del referido ciudadano, esto es el veinticinco por ciento (25%) del inmueble, es totalmente desproporcionado la aplicación de una sanción por el ciento por ciento (100%) de la propiedad, lo cual inficiona de nulidad absoluta el acto impugnado, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte con fundamento en la línea interpretativa expuesta por este Tribunal con anterioridad en la motiva del presente fallo y, una vez establecido como hecho determinante a los fines de la adopción del acto recurrido por parte de la Autoridad Administrativa el carácter de ilegalidad de las construcciones desplegadas por los recurrentes, precisa que la naturaleza jurídica de la multa representa la sanción impuesta por el Ente recurrido en ejercicio de las potestades sancionatorias propias de la Administración Pública.
Al respecto, observa que el acto administrativo recurrido establece en el resuelve primero, lo siguiente:
“(…) [sancionar] al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, (…), en su condición de infractor del Artículo 87º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con multa de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.096.000,oo) que resulta de aplicar la tabla de Valores Unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha 10/06/93, donde se establece el valor de 16.0000 Bs.M2 para Áreas destinadas al Comercio y oficinas, que sobre una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (565,50 m2) da una cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.048.000,oo), y que se le [impuso] el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 del Artículo 109º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, aprecia este Juzgador que la multa objeto del presente análisis ordenó el pago de la cantidad de Dieciocho Millones Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 18.096.000), que resultó de la aplicación de la tabla de Valores Unitarios proporcionadas por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha diez (10) de junio de 1993, donde se establecía el valor de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000) por metro cuadrado para áreas destinadas al comercio y oficinas, que sobre una superficie de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (565,50 m2) dio una cantidad de Nueve Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 9.048.000), y que se le impuso por el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, que señala al respecto lo siguiente:
“Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
Omissis…
2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85” (Destacado nuestro)”.
Con relación a este particular, debe esta Instancia Jurisdiccional asentar en primer término que en el caso en concreto la orden de demolición constituyó la forma concebida por la Administración -sobre la base de lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras que la multa se erige como la sanción interpuesta por la Municipalidad, también soportada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley anteriormente referida.
Ahora bien, considerando la naturaleza jurídica de cada una de las consecuencias contenidas en la Resolución recurrida, debe esta Corte realizar las siguientes disquisiciones:
Entre los principios de estricta observancia en materia de Derecho Administrativo Sancionador encontramos el principio de proporcionalidad, que ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser acordes con el supuesto de hecho de que se trate, ya que se exige que la Administración en aquellos casos donde tenga que fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, aprecie previamente la situación fáctica y atienda al fin perseguido por la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. Ministro de Infraestructura.
Asimismo, encontramos que el aludido principio permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental (Vid. Casado Ollero citado por Moreno J., “La Discrecionalidad en el Derecho Tributario”, Editorial Lex Nova, Madrid, España, 1998, pp. 56, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2007).
En la sentencia ut supra referida, se planteó citando al autor MARIENHOFF M. (“Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Abeledo Perrot, Tomo IV, 1965, pp. 510-511) que no pueden existir sanciones de carácter confiscatorio, pues “una multa, cualquiera fuera su especie, de exagerado monto -que bien puede implicar por ello un supuesto de exceso de punición- resulta irrazonable, derivando de esto su eventual inconstitucionalidad; de lo que se desprende que la prohibición de confiscatoriedad, funge del principio inherente a la determinación de las multas que supone un esquema de adecuación entre infracciones y penas de acuerdo al cual, no se debe exceder de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad, para lograr la preservación de los intereses generales (Vid. PEÑA SOLÍS, José, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005, pp.185).
Bajo el marco doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, observa este Juzgado que en el caso de marras, la determinación de la multa realizada por la Administración Municipal en el acto recurrido, se realizó conforme al artículo 87 en concordancia con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, anteriormente citados, pudiendo colegirse que, la Administración Municipal determinó la materialización de la violación de las variables urbanísticas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por tanto acordó la demolición total de las construcciones ilegales y ordenó el pago de la multa tomando como base de cálculo lo establecido en el artículo 109 numeral 2 eiusdem, lo que en principio estaría conforme a Derecho.
No obstante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que si bien la Administración estableció la sanción concerniente en el pago de la multa conforme a la normativa previa que regula la forma expresa el supuesto de hecho acaecido en el presente caso, respetando por tanto el principio de legalidad, sobre la base a su vez de los principios de libertad (regla general de licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), no tomó en consideración el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, pues al partir la Alcaldía del supuesto relativo a la existencia de un solo propietario, que si bien no desvirtúa la naturaleza y finalidad del acto recurrido -cuestión explicada con anterioridad-, incurrió en una grave violación del principio in commento, produciendo una afectación del patrimonio del ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez, deviniendo en la violación del derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Administración Municipal debió determinar el monto de la sanción impuesta sobre la base del porcentaje de propiedad de cada uno de los co-propietarios del Centro Comercial Blandín, pues, en materia de sanciones de naturaleza pecuniaria que incidan directamente en el patrimonio de los administrados no puede considerarse la existencia de una responsabilidad solidaria, sino de carácter personal, que en todo caso origina en cabeza de la Administración la obligación de iniciar un procedimiento para cada responsable a los fines de la determinación de la cuota de responsabilidad y de la sanción en atención a esa cuota.
En ese sentido, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que, si bien tanto en sede administrativa como en el proceso desarrollado en sede jurisdiccional, se determinó la ilicitud de las construcciones desarrolladas en el ya identificado bien inmueble, la Administración Municipal incurrió en la violación del principio de proporcionalidad en el establecimiento de la multa en el acto recurrido, por lo que en aras de tutelar los intereses públicos, considera este Órgano Jurisdiccional que la determinación de la sanción concerniente al pago de la multa contenida en el acto administrativo recurrido, resulta contraria a Derecho y por tanto, nula. Así se declara.
No obstante, debe precisar esta Corte que, sobre la base de las consideraciones previas, relativas a la ilicitud de las construcciones, detenta la Administración Municipal el derecho de dictar otra planilla de cálculo de la multa, tomando en consideración el porcentaje de propiedad que el ciudadano Hjalmar Gibelli Gómez detenta, a saber, el 25% del bien denominado Centro Comercial Blandín, es decir, determinada la configuración de un hecho ilícito tipificado en el numeral 2 del artículo 109 de las Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, posee la Administración el derecho de sancionar tal comportamiento, pero con respeto y garantía a principios básicos, como el de proporcionalidad de la multa, pues, considera este Juzgador, que la presente decisión se erige como la más cónsona con la justicia material, ya que se ordena un reajuste de la sanción de manera tal que no afecte la totalidad o una parte sustancial del patrimonio del recurrente, pero tampoco se permite que obtenga un beneficio por la comisión de un hecho ilícito administrativo al dejar impune tal actuación del administrado. Así se decide.
QUINTO: Ahora bien, en otro orden de ideas y con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente en nulidad relativo a la “insuficiencia en la motivación” del acto administrativo impugnado, observa este Órgano Jurisdiccional que en la Resolución bajo estudio, que corre de los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, se determinó la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, por lo que el acto administrativo bajo estudio cumplió con los extremos legales consagrados en nuestra legislación y, de la lectura pormenorizada del mismo, puede evidenciarse de forma clara el razonamiento realizado por la Administración Municipal para la determinación del hecho acaecido y de la sanción administrativa aplicable, por lo que mal podría considerarse que el mismo posee una “motivación insuficiente”, como ha argumentado la parte recurrente, ya que se establecen en todo caso, los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de basamento fáctico y jurídico para la adopción de tal Resolución.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente la Administración Municipal, realizó una relación entre los hechos y el derecho, por lo que de conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia, ha asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, sólo puede considerarse que la insuficiencia en la motivación del acto administrativo da lugar a la nulidad de éste cuando no le permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se basó la Administración para adoptar la decisión, cuestión que a juicio de esta Corte no se configuró por lo que debe desestimarse el alegato de la parte recurrente relativo a la insuficiencia en la motivación del acto.
Así las cosas, en lo que atañe a la denuncia de falta de racionalidad de la multa denunciado por la misma parte recurrente en nulidad, relativo al no establecimiento expreso de los porcentajes de ubicación y de construcción y las especificaciones correspondientes a los retiros laterales y de fondo, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el acto administrativo, contrariamente a lo señalado, sí se establece una relación entre la construcción, la infracción y el cálculo de la sanción, conforme a la Tabla de Valores Unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción al señalarse en el RESUELVE PRIMERO del acto que riela de los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, lo siguiente:
“(…) [sancionar] al ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, (…), en su condición de infractor del Artículo 87º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con multa de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.096.000,oo) que resulta de aplicar la tabla de Valores Unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha 10/06/93, donde se establece el valor de 16.0000 Bs.M2 para Áreas destinadas al Comercio y oficinas, que sobre una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (565,50 m2) da una cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.048.000,oo), y que se le [impuso] el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 del Artículo 109º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De allí que sea imperativo para esta Corte declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
SEXTO: Ahora bien, con respecto al argumento esbozado por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Manuel Argiz Riocabo, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado de la prescindencia por parte de la Administración Municipal del procedimiento correspondiente al ciudadano antes identificado, provocando por tanto, la nulidad absoluta del acto impugnado, este Tribunal considera oportuno realizar ciertas disquisiciones al respecto, pues, como premisa fundamental y general toda actuación administrativa debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos; no obstante, constata esta Corte que la Alcaldía del Municipio Chacao no llevó a cabo tales actuaciones con respecto al ciudadano Juan Manuel Argiz Riocabo, pues en ningún momento se le notificó del inicio del procedimiento con respecto al bien inmueble perteneciente también a su propiedad.
Ahora bien, sobre el aspecto planteado en el párrafo inmediato superior debe precisarse que esta Instancia Jurisdiccional, debe atender en sus pronunciamientos a un orden jerárquico en cuanto a las motivaciones que sirvan de fundamentos para la realización de tales declaraciones, pues, a la luz de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe procurar que sus dichos vayan dirigidos al fondo de la controversia planteada más allá de los simples razonamientos procesales que, en ningún momento atenderían al derecho sustantivo en la presente causa.
Sobre lo anterior, ha planteado la doctrina (Vid. CIERCO SEIRA, César, “La Participación de los Interesados en el Procedimientos Administrativo”, Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002, pp. 409) que la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por motivos formales- posee una importante particularidad en lo hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos.
La situación de indefensión alegada por el aludido ciudadano va dirigida a cuestionar el acto administrativo recurrido, en virtud de que la Administración Municipal no desarrolló un procedimiento con respecto al otro propietario del bien inmueble anteriormente identificado, sin embargo, resulta necesario destacar que la infracción de una formalidad procesal establecida en el interés de una de las partes sólo puede ser alegada por dicha parte, pues, no puede el recurrente pretender cuestionar la legalidad o correspondencia del acto administrativo objeto de revisión, sobre la base de la vulneración del derecho a la Defensa y al Debido Proceso de otra persona (al respecto, Vid. CIERCO SEIRA, César, “La Participación de los Interesados en el Procedimientos Administrativo”, Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002, pp. 393); aunado a que debe resaltarse con especial interés en el caso de marras, que el aludido ciudadano subsanó la situación de indefensión configurada en sede administrativa, en virtud de su participación en sede contenciosa, contando con las oportunidades de defensa de que ha dispuesto el ciudadano en el recurso administrativo tramitado y sustanciado ante esta Instancia Jurisdiccional.
En ese orden de ideas, esta Corte aprecia con relación al argumento esgrimido por el recurrente y por la representación judicial del ciudadano Manuel Argiz Riocabo, relativo a la violación del derecho a la defensa de éste último, en su carácter de co-propietario del referido bien inmueble que el aludido vicio debe entenderse como plenamente subsanado, pues, tal como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente, el ciudadano antes identificado, si bien no fue objeto de un procedimiento en sede administrativa, compareció en sede contenciosa, en cualidad de verdadera parte, tal y como fue señalado por el iudex a quo, en la sentencia impugnada, reconociéndosele “el mismo carácter y la misma condición de parte procesal que el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez”, por tanto, contó con las oportunidades legales correspondientes para exponer sus respectivos alegatos y, las oportunidades para presentar todo el acervo probatorio para demostrar sus dichos, con un evidente respeto a las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
De lo anterior se desprende que, de conformidad con las precisiones realizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el presente caso se configuró una subsanación del error en que incurrió la Administración Municipal al no convocar al procedimiento en sede administrativa al ciudadano Juan Manuel Argiz Riocabo, pues, al respecto observa este Juzgador que contó de forma efectiva y real con las oportunidades correspondientes para ejercer en sede contenciosa el derecho a la defensa, con absoluto respeto a la garantía del debido proceso. Así se declara.
SÉPTIMO: Sobre la denuncia relativa a la violación del Derecho de Propiedad y a la Libertad Económica del recurrente, argumentada sobre la base de que “(…) la administración municipal al dictar el acto impugnado, erróneamente considera como único propietario del centro Comercial Blandín a [su] representado, y por tanto único responsable de las obras que a juicio de esa autoridad deben demolerse (…)”; debe precisar esta Corte que si bien resulta cierto que el derecho de propiedad se encuentra garantizado constitucionalmente, no es menos que la misma Carta Fundamental somete su ejercicio a una serie de contribuciones, restricciones y obligaciones de carácter legal (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) las cuales, a no dudarlo, tienen como fin la preservación del bien colectivo por sobre la satisfacción de cualquier interés individual o individualizado.
Ahora bien, en esta perspectiva es donde precisamente se inscribe, de forma general, la normativa que contiene la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.868, en fecha 16 de diciembre de 1987, de aplicación temporal al caso sub judice, y de forma particular, las variables urbanas fundamentales contempladas en su artículo 109. Así las cosas, las variables urbanas fundamentales, que constituyen parte esencial de los atributos del ius aedificandi, no representan otra cosa distinta a la materialización, última e inmediata, de una de las restricciones constitucionales al derecho de propiedad, de allí que ante su fuerza obligatoria sea al menos irrelevante, ab initio, la oposición de cualquier alegato que represente, como en el caso sub examine, un asunto de distribución de cuotas porcentuales.
Lo anterior, aplicado a la situación jurídica planteada, significa que este Órgano Jurisdiccional comprende que ante la posibilidad de violación de alguna variable urbana fundamental por parte de los desarrolladores del inmueble denominado Centro Comercial Blandín, no puede alegarse como argumento defensivo único, la supuesta violación del Derecho de Propiedad o de la Libertad Económica, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se consideran como infringidos, de conformidad con el análisis desplegado en la motiva del presente fallo.
OCTAVO: Para finalizar, con respecto a la supuesta violación del Derecho al Trabajo del recurrente, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyó el recurrente que el mismo se veía afectado en virtud de que “(…) resultaría afectado por la orden de demolición, tanto en su dimensión individual, como en su dimensión social, el derecho al trabajo de todos los trabajadores que allí laboran, y que asciende a SESENTA Y CUATRO (64)” pues, “[de] producirse la orden de demolición, quedaría cesante un número considerable de trabajadores (64), lo que vendría a acrecentar la crisis de desempleo que afecta al país; igualmente resultarían afectados los usuarios de la localidad que allí concurren a fin de obtener los servicios que los aludidos Fondos de Comercio prestan desde varios años, y así [solicitó] sea declarado por [ese] Tribunal” [Corchetes de esta Corte]”.
Al respecto, debe destacarse que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado, procediendo el amparo, sólo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante, de conformidad con el criterio establecido por esta Corte mediante sentencia de Número 2006-00160 de fecha 09 de febrero de 2006, caso: Ana Julia Arias Muñoz vs. Presidente del Instituto De Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En la sentencia ut supra referida, se estableció en relación a la posible vulneración del derecho al trabajo que “(…) para que tal violación se produzca, es necesario que exista una relación laboral previa entre quien alega la violación de tal derecho y el ente, organismo o persona, natural o jurídica, señalado como presunto agraviante del mismo, de manera que no puede alegarse que existe violación del derecho al trabajo por las actuaciones desplegadas por un tercero en la relación laboral preexistente, de manera que frente a ellos no podrá dirigirse una pretensión dirigida a restituir el derecho al trabajo, pues, la posible violación del sólo será imputable al patrono” (Destacado nuestro).
Asimismo, resulta oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 (caso: Maira Lugo), estableciéndose en tal oportunidad que existirá violación al derecho del trabajo:
“(…) en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada (…)”.
De lo anterior, se aprecia que a los fines de considerar como existente una violación al derecho al trabajo es menester que, previo a dicho alegato y consecuente solicitud de protección de tal derecho, exista una relación laboral, es decir, que esté presente la prestación de un servicio bajo régimen de subordinación o dependencia, y que, como contraprestación al servicio personal prestado, se verifique el pago de un salario. Ahora bien, no obstante la existencia de tales elementos, es necesario, además, que la relación laboral preexistente haya surgido entre quien alega la violación del derecho al trabajo y quien se denuncia como agraviante del mismo.
En el caso en examen tales elementos no existen, por cuanto los accionantes no se encuentran en relación de dependencia respecto del Ente recurrido, pues, los recurrentes pretenden abrogarse el Derecho que detentan los trabajadores que éstos tienen bajo su dependencia, siendo ellos entonces los legitimados activos para denunciar la supuesta violación del Derecho al Trabajo.
Ello así, al ser los recurrentes los denunciantes de la presunta violación del Derecho al Trabajo y tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, resultando evidente que no existe una relación laboral entre el accionante y el Municipio Chaco del Estado Miranda, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato bajo análisis, ya que para la materialización de tal violación es necesario que exista una vinculación directa, de carácter laboral, entre quien alega la violación de su derecho y la persona a quien se denuncia como agraviante. Así se declara.
Analizado los alegatos expuestos por las partes, esta Corte concluye declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se sancionó al referido ciudadano al pago de una multa por la cantidad de Dieciocho Millones Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 18.096.000,oo) y se ordena la demolición de las construcciones efectuadas en el Edificio Centro Comercial Blandín. En consecuencia, se declara parcialmente nulo el acto administrativo impugnado en lo que respecta al pago de la multa contenida en el mismo. Así se declara.
No obstante, en virtud de las consideraciones previas, se confirma parcialmente el acto administrativo impugnado, bajo las previsiones y lineamientos delimitados en la motiva del presente fallo, en aquello no anulado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por los abogados José Antonio Maes Ponte, José Luis Durán y Rafael Antonio De León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 000039, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se sancionó al referido ciudadano al pago de una multa por la cantidad de dieciocho millones noventa y seis mil bolívares (Bs. 18.096.000,oo) y se ordena la demolición de las construcciones efectuadas en el Edificio Centro Comercial Blandín y, en consecuencia;
4.1.- Se declara NULO PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en lo que respecta al pago de la multa.
4.2.- CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, bajo las previsiones y lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo, en aquello no anulado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Número AP42-R-2005-001892
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,
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