JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000228
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 244-07, de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, titular de cédula de identidad Nº 9.213, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, en fecha 23 de enero de 2007, así como, por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en fecha 8 de febrero de 2007, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaran la apelación interpuesta.
El 20 y 28 de marzo de 2007, tanto la apoderada judicial del querellante, como la representante de la República, consignaron, respectivamente, sus escritos de fundamentación a las apelaciones interpuestas.
En fecha 23 de abril de 2007, la Secretaría de esta Corte, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 23 de abril de 2007, fecha esta de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, certificó que “(…) desde el día 06 de marzo de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintiocho (28) de marzo de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Que desde el día veintinueve (29) de marzo hasta el doce (12) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondiente a los días 29 de marzo y 9, 10, 11 y 12 de abril de 2007. Que desde el día trece (13) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 13, 16, 17, 18 y 23 de abril de dos mil siete (2007)”.
El 23 de abril de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2007, se fijó para el día 20 de junio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 20 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la parte querellada.
El 21 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se sirviera informar a este Órgano Jurisdiccional, si existía, en su estructura organizativa actual, un cargo que resultara equivalente al de fiscal de Rentas Jefe II.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la Secretaría de esta Corte, ordenó librar las notificaciones, tanto a la ciudadana Procuradora General de la República, como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, parte querellante.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber efectuado las notificaciones, tanto del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, parte querellante, como del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, así como también a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de abril de 2008, la abogada MIMI ALEXANDRA LA MORGIA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó Oficio signado con las letras y números SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E-0002593, de fecha 1º de abril de 2008, contentivo de la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, referido a si existía, en la estructura organizativa actual de este organismo, un cargo que resultara equivalente al de Fiscal de Rentas Jefe II, para lo cual informó que el cargo que resultaba equivalente es el de Profesional Tributario, grado 9.
El 3 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha dieciséis (16) de agosto de 1967 mi poderdante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Fiscal Revisor I’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempañando y con el cual se jubila el de ‘Inspector de Rentas Jefe II’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”.
Manifestó, que a su representado se le jubiló el 16 de diciembre de 1987, con una antigüedad de veinte (20) años, cuatro (4) meses y un (1) día, otorgándosele un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba, monto el cual ascendía para el momento de interposición de la presente querella, a Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 405.000,00).
Expresó, que en el entonces Ministerio de Finanzas se produjo una modernización del sistema tributario, y que para el momento en que se concedió la jubilación, el cargo que desempeñaba su representado era el de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, encontrando su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, grado13, y “(…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones ciento veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.126.520,00), por lo que tomando el porcentaje otorgado el 50%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón sesenta y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.063.260,00) (…)”.
Finalmente, solicitó que: 1.- Se le acordara a su representado el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1988, con base al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, y a partir del año 1994, utilizando como equivalente el cargo de Profesional Tributario, grado 13, tomando en cuenta la remuneración que devengue el cargo que resulta equivalente para el momento de la revisión de la jubilación; 2.- En virtud de las sumas de dinero adeudadas, se acordara la indexación sobre dichas cantidades; 3.- Se acordara el pago de los intereses causados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El actor sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Señala que al producirse una modernización del sistema tributario en 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas en los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y sus equivalentes en el SENIAT, quedando el cargo del cual fue jubilado, cual fue el de Inspector de Retas Jefe II, grado 26, equivalente al de Profesional Tributario, grado 13, en la reestructuración efectuada en ese Organismo, por lo que el reajuste que solicita debe hacerse tomando como base el sueldo correspondiente al último cargo citado, cual es el de dos millones ciento veintiséis mil quinientos veinte bolívares Bs. 2.126.520,00), que por tal razón pide que el monto de la pensión se le aumente a un millón sesenta y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.063.260,00), que representa el porcentaje del 50% que le acordaron al momento de la jubilación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer alusión a la autonomía de que está provisto el SENIAT, señala que ese Servicio tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, por lo que no puede ajustársele al actor la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según el actor sería el de Profesional Tributario, grado 13 (…).
Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 13 (…).
(…) El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.
(…omissis…)
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribual estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambio de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 18 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide (…)”.
En lo referente a la indexación o pago de intereses del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por lo tanto, no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…), dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
SEGUNDO: Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS – SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación (…), todo a partir del 16 de marzo de 2005, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación.
TERCERO: Por lo que se refiere a la indexación o pago de intereses solicitada se NIEGA de conformidad con la motivación de este fallo”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS
I.- Representación del organismo querellado:
En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su decisión lo hizo sin apego a las normas rectoras, muy especialmente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que dio por probado que el querellante ingresó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), situación que nunca ocurrió.
Arguyó, que de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, Decreto N° 363, se evidencia que sólo los funcionarios que se encontraban activos en las entidades fusionadas, fueron los incorporados al nuevo servicio y en consecuencia ingresaron a la carrera tributaria.
Manifestó, que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la actualidad funciona como un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica y adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dicha adscripción “(…) queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Arguyó, que “(…) dadas las premisas anteriores, es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, el FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rents (sic) Jefe, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas y destacado del escrito de apelación).
Adujo, que “(…) Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas (…) no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara CON LUGAR la apelación ejercida.
II.- Representación del querellante:
En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Oportunamente ejerzo Recurso de Apelación de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1988.
Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina desde 18 de abril de 2006 (…).
(…) no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1988, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 18 de abril de 2006, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación.
(…omissis…)
En el presente caso, (…) mi disponente, (…) demando (sic) el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Hacienda (…), a partir del año 1988, por cuanto ese ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún genero de razonamiento, ni siquiera con una motivación precaria e impertinente, en otras palabras, con ausencia total de motivación, alegremente escoge una fecha 18 de abril de 2006, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por la (sic) accionante formalizante.
(…omissis…)
En cuanto al ajuste monetario o en su defecto el pago de intereses, una cosa o la otra, es un derecho que le nace a mi mandante, por un reconocimiento de justicia, en Venezuela es notorio y conocido por todos los habitantes en este suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de mi mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ (…).
Finalmente solicitamos que el presente escrito de formalización sea (…) declarado CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la parte apelante).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos, tanto por la apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, en fecha 23 de enero de 2007, como por la representación de la República, el 8 de febrero de 2007, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
Resulta oportuno para esta Alzada resaltar, que visto que el primer recurso de apelación interpuesto fue el de la apoderada judicial del querellante, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional conocerá en primer término de dicha apelación, ello en razón de respetar el orden cronológico de las actuaciones, y así evitar dejar de pronunciarse sobre algún pedimento efectuado por las partes.
Así, se tiene que la apoderada judicial del querellante, expresó que ejercía formal recurso de apelación de forma parcial, y sólo respecto a la negativa del Juzgado a quo, en acordar el ajuste de la pensión de jubilación desde el año 1988, ordenándose el referido ajuste únicamente a partir del 18 de abril de 2006, así como la negación en acordar la indexación o los intereses moratorios, -a decir del recurrente- sin explicación lógica alguna.
Acotó, que el fallo recurrido, estaba viciado de inmotivación, pues
-a su entender- el mismo no explicó el porqué reconoció el ajuste de pensión sólo a partir del 18 de abril de 2006, siendo que la obligación de ajustar, por parte del Ministerio recurrido, se generó desde el año 1988.
En este orden de ideas, esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. Sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: i) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; ii) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; iii) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; iv) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; v) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR).
En este orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgado a quo determinó que “(…) dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 18 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido (…)”
Así, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa de una forma sintetizada los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, lo cual no impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador de Instancia para declarar caducas las reclamaciones efectuadas por el querellante en el periodo comprendido desde 1988 hasta el 18 de abril de 2004, en consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional, es del mismo criterio sostenido por el a quo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación. Así se decide.
Con relación a la indexación de las supuestas cantidades adeudas -según lo afirma el querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras).
Por último, con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las supuestas cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del órgano querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación que -a decir del querellante- le corresponde, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte, que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que la representación judicial de la querellante, solicitó el pago de intereses de mora sobre las supuestas cantidades que adeuda el órgano querellado, por virtud del ajuste de pensión de jubilación, que a su decir, le corresponde a su representado, estos no resulta procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente, debe esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, corresponde a esta Alzada, pasar a revisar la apelación interpuesta por la representación de la República, contra el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, para lo cual se observa, que la misma alegó que el fallo recurrido no se basó en lo alegado y probados en autos, pues al ordenarse el ajuste de pensión con base al sueldo devengado en un cargo, el cual no se corresponde con la escala de cargos del Ministerio de Finanzas, sino del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se está reconociendo que el ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, ingresó a la Administración Tributaria, lo cual nunca sucedió.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante, le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual según los dichos del recurrente, le resulta equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe II, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que a los folios 9 y 10 del presente expediente, cursa inserta la relación de cargos ocupados por el querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que el ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el 12 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se solicitó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se sirviera informar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, si existía en su estructura organizativa actual, un cargo que resultare equivalente al de FISCAL DE RENTAS JEFE II.
Ello así, observó esta Corte, que al folio 110 del presente expediente cursa inserto en original, Oficio signado con las letras y los números SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E-0002593, de fecha 1º de abril de 2008, suscrito por la ciudadana MARLENE UZCATEGUI OSTOS, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó a este Órgano Jurisdiccional, que el cargo de FISCAL DE RENTAS JEFE II, que desempeñó el ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, encuentra su equivalente en el cargo de “Profesional Tributario, Grado 09”.
En tal sentido, debe acotar esta Alzada, que el auto mediante el cual se solicitó información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), requerida por este Órgano Jurisdiccional, fue debidamente notificado a la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, apoderada judicial del querellante, y siendo que desde la fecha de consignación de la mencionada información, ello es 2 de abril de 2008, hasta la presente fecha, la representación judicial del recurrente, no cuestionó la información suministrada, debe este Órgano Jurisdiccional, darle valor de plena prueba al oficio ut supra referido. Así se declara.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada al ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, resulta procedente, pero con base al sueldo asignado al cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 09, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y no como lo señalara el a quo, con base al cargo de “Profesional Tributario, Grado 13”, pues quedó demostrado en autos, que el último cargo desempeñado por el querellante, tiene su equivalente en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 09. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de las apelaciones interpuestas, tanto por la apoderada judicial del querellante, como por la representante de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL ALONZO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 9.213, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apodera judicial del querellante.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, en los términos expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2007-000228

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.

El Secretario Accidental,