- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2007-000382
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2007-01814, dictada por esta Corte el 24 de octubre de 2007, consignada por el abogado Rooselvet Martínez Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.492, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AMPARO DEL VALLE ÁLVAREZ, portadora de la cedula de identidad Nº 2.413.440, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia constante de un folio útil, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia y ratificó el contenido de la diligencia consignada el 30 de octubre de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2007, esta Corte vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, consignada por el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2007, difirió el pronunciamiento de Ley hasta tanto conste en autos el recibo de la notificación de la parte recurrida y del Procurador General del Estado Delta Amacuro a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 12 de febrero de 2008, el Alguacil Ramón José Burgos consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien se le comisionó que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de abril de 2008, vista la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007 mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó las copias certificadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se acordó expedir por Secretaría las referidas copias.
El 5 de mayo de 2008, esta Corte dio por recibido el Oficio Nº 426-08 de fecha 20 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007. Igualmente se verificó que las notificaciones ordenadas por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional no fueron practicadas. Asimismo, vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 del apoderado judicial de la parte querellante, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 426 de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior 5to Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo anexo al cual devuelve la comisión librada por esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2007, a los fines de subsanar el error en que se incurrió.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 30 de octubre y 5 de diciembre de 2007, el abogado Roosevelt Martínez Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia N° 2007-01814, dictada por esta Corte el 24 de octubre de 2007, en los términos señalados a continuación:
“[…] solicito de esta digna Corte una aclaratoria de la sentencia por cuanto el Capitulo V de la misma, referido a la DECISIÓN en su numeral 1 de su competencia para conocer del Recurso de Apelación, identifican a un abogado de nombre STALIN A. RODRIGUEZ S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILUZ SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, partes no legitimados en la presente causa, por ser totalmente distintos, así como el Juzgado, así como la parte demandada. Lo cual me colocaría en un estado de indefensión al momento de notificar a la parte demandada como lo es la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y así poder ejercer los recursos de ley correspondientes. Igualmente ratificó todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 30 de Octubre del año 2007”. [Negritas y subrayado del escrito, cursivas de la Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte actora en fecha 30 de octubre y ratificada el 5 de diciembre de 2007, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 24 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2007-01814, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación intentado por el apoderado judicial de la querellante, contra sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaro inadmisible el recurso incoado.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte conoció de la apelación ejercida, y conociendo del fondo del asunto, pasa a pronunciarse sobre el caso de autos, y al respecto observa lo siguiente:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el abogado Roosevelt Martínez Mata actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amparo del Valle de Lunar, identificados al inicio de autos, contra la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Asimismo, se observa que la solicitud formulada por la parte querellante, tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional efectué la “ACLARATORIA” del dispositivo de la sentencia, ya que esta Alzada consideró en la motiva de la sentencia lo siguiente:

“DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILUZ SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.”




- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido solicitada la aclaratoria del fallo en la en la primera oportunidad procesal en la que participo el solicitante y luego de la decisión, es decir, en fecha 30 de octubre de 2007, cuando se dio por notificado de la sentencia, se evidencia que resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2007-01814, de fecha 24 de octubre 2007, Así se declara.

-De la solicitud de aclaratoria:
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria solicitada por la querellante se refiere al error de hecho en que se incurrió al identificar en el punto uno (1) de la parte dispositiva al “abogado STALIN RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILUZ SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior […] contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278].
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ello así, resulta traer a colación la sentencia Nº 49 del 19 de enero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Manuel Glucksmann contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).
“En tal sentido, observa esta Sala, que en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- esta Sala señaló en forma errada como abogado del accionante al profesional del derecho Rodolfo Luis Quijada Marval, siendo el caso que el único abogado demandante fue Igor Tanachian S.
De allí, que esta Sala Constitucional una vez analizada la solicitud y examinada la decisión dictada, llega a la convicción que en la referida sentencia, efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 28 de julio de 2006, cuando al inicio se indica que “En la audiencia constitucional, el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta”, cuando debía señalarse que dicho abogado fue Igor Tanachian S., como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “Rodolfo Luis Quijada Marval”, debe entenderse “Igor Tanachian S.”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” [Negrillas de la Corte].

De modo que, visto que la solicitud realizada por el representante judicial de la querellante, esta Corte de la revisión exhaustiva de la sentencia observa que en la misma se incurre en un error material de la sentencia al identificar en el punto uno (1) de la dispositiva de la sentencia in comento “1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin Rodríguez., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILUZ SILVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, siendo que lo correcto “1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Roosevelt Martínez Mata., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO DEL VALLE ALVAREZ DE LUNAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO”, esta Corte en virtud lo anteriormente señalado, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado y declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia 2007-01814 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2007, formulada por el abogado Rooselvet Martínez Mata en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO DEL VALLE DE LUNAR.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- Téngase la presente decisión como parte de de la sentencia 2007-01814 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-000382.-
ASV / p.-

En la misma fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________________.
El Secretario Accidental.