EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001122
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1034-07 del 15 de mayo de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 7.758.218, asistido por la abogada Julia Quintero Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 8 de mayo de de 2007, por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, y actuando como sustituto del Procurador General del Estado Zulia y el 9 de mayo de 2007, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando como apoderada judicial de la Contraloría del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 12 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los apoderados judiciales del Contralor del Estado Zulia escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas y venció el 22 de octubre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 15 de mayo de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada.
El 19 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2001, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VILLALOBOS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo que en fecha 25 de abril de 1997, ingresó a prestar servicios a la administración pública ocupando el cargo de Analista de Personal II, en el área de Reclutamiento, Selección y Desarrollo, y que a su vez había realizado funciones como Inspector Fiscal en la Dirección de Examen y Centralización.

Indicó que “la relación funcionarial entre [su] persona y el Organismo Público, finalizó el 25 de julio del 2000, según Resolución Nº 012-2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 599”.

Alegó que el salario recibido como contraprestación por los servicios prestados, asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 746.752,72), tomando en cuenta los dos aumentos presidenciales de mayo de 1999 y mayo del año 2000.

Señaló que en fecha 11 de agosto de 2000, recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MILLONES DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 10.010.151,14), monto que no se corresponde con la totalidad del pago de las prestaciones.

Que después de las múltiples diligencias que ha realizado no ha logrado que la Contraloría del Estado Zulia, le cancele el monto que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.760.399,17), los cuales reclama en esta demanda, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando sobre los mismos.

Igualmente solicitó al Tribunal que las cantidades de dinero reclamadas, le sean reajustadas tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que se haga definitivo el pago.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Alega la parte demandada que la presente querella debe ser declarada inadmisible, pues la recurrente no agotó la vía administrativa, por cuanto la misma fue interpuesta una vez transcurridos los seis (06) meses que dispone la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal señalamiento debe esté Tribunal indicar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional[…]
[…] partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se desestima tal alegato. Así de decide.-
Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y del Recibo de Pago N° 3077 de fecha 25 de julio de 2.000 emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos Sección de Administración-Tesorería de la Contraloría General del estado Zulia, se constata que en fecha 25 de julio del 2.000, la prenombrada Contraloría cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad [sic] con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.
Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: `Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios´, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 012-2.000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia N° 599, siendo el 27 de julio del mismo año, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 23 de julio de 2.001, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada, toda vez que la recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley. Así se decide.-
Una vez dilucidado los anteriores puntos previos, pasa esta Administradora de Justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia […].
[...omissis…]
En atención a los precedente se verifica en actas específicamente de los folios 37 y 38 copia certificada de la presunta Transacción Laboral celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y la demandante […]
[…omissis…]

En el documento que corre inserto en los folios 36 y 37 del expediente, se evidencia que las partes hicieron mutuas concesiones, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse. En efecto, la querellante [sic] renuncia a ejercer acciones para reclamar los derechos que dimanan o no de la relación funcionarial que tuvo con la Contraloría querellada, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada, por una parte, y la Contraloría resuelve hacer un pago único y exclusivo por la cantidad DIEZ MILLONES DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.10.010.151,15), por medio del cual cumple las obligaciones carácter patrimonial que la mencionada Contraloría tenía con el recurrente, y que se corresponden según la cláusula Tercera de la mencionada transacción laboral por una parte con el 100% de la prestación de antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo de 2.000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Por lo antes expuesto, es menester analizar los efectos que trae consigo la mencionada transacción, y si la misma transgrede los límites establecidos por el legislador para este contrato, al respecto se observa en primer término que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aun cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente -Artículo 89- de tal manera que se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.
Así las cosas, y en término conclusivo observa ésta Juzgadora que únicamente corre inserto en actas procesales, tal como se señaló y valoró anteriormente copia fotostática certificada de la mencionada Transacción Extrajudicial, en la cual se evidencia que la misma es copia fiel y exacta del original que corre inserto en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y de la cual sólo se colige la firma del trabajador recurrente y del Contralor del estado Zulia para la fecha, quedando en blanco el espacio de la firma del Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de autos el acta de homologación expedida por el Funcionario del Trabajo para darle validez y fuerza de ley entre las partes contratantes y frente a terceros, por lo cual la mencionada transacción no cumple con los requisitos mínimos para hacerse valer en juicio y desconocer a través de su vigencia los derechos laborales, que en la presente demanda se reclaman. Así se decide.-
Una vez dilucidado el anterior punto, observa esta Juzgadora que corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente emanada Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia -folio treinta y nueve (39)-, de la misma se desprende que a la recurrente [sic] le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 10.010.151,15, e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1.999, bono profesional 1.999, bono prenda de vestir 1.999, ayuda a lentes 1.999, ayuda odontológica 1.999, ayuda médico 1.999, adelanto vacaciones 1.999, bono profesional, bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda medicina) más las vacaciones pendientes de 1.999. Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago N° 3077 que el monto cancelado, - previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensualmente por los tres (03) años de servicios prestados por el recurrente, así como tampoco se aprecia el cálculo y pago la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000. Así se establece.-
Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante [sic] de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que a la demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales […]
[…omissis…]

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 26 de julio de 2.001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.- […] Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VILLALOBOS, en contra de la entidad Federal Zulia por órgano de la Contraloría del estado Zulia.
Segundo: Se ordena a la Entidad Federal Zulia por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia, le sean canceladas las cantidades de dinero que le corresponden a la ex funcionaria demandante por concepto de: a) los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los tres (03) años de servicio público prestados en la Contraloría General del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar a la recurrente, el cual se ordena sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, vigente desde el 01-04-1.998 al 31-03-2.000, y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 3.431.233,05, monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales ya canceladas al recurrente; c) las diferencias de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000, las cuales se ordena sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo de 1.999 hasta abril de 2.000, y el segundo desde mayo de 2.000 hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 20/100 DE BOLÍVAR [sic] (Bs. 638.250,20); d) a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda lentes 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda odontológica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda médica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, bono vacacional 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, aguinaldos fraccionados 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo; e) los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (25-07-2.000), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable.
Tercero: Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Se ordena que las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2007, los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis L, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 47.910 y 50.886, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegaron “[…] el A QUO señala que la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los SEIS (6) MESES que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella”.
Indicaron que “el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales NO ERA LA LEY DEL TRABAJO, sino por el contrario LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA”.
Señalaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo“ha sido enfática al señalar que la caducidad de la acción de las pretensiones funcionariales propuesta durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa era justamente la prevista en el artículo 82 de esa normativa, es decir, la de SEIS (6) MESES. Efectivamente, en sentencia 3102 del 2003 (publicada en fecha 18/09/03 y consultada en la página electrónica de la jurisdicción contencioso administrativa) […]”.
Sostuvieron que “[…] el A Quo se pronuncia en torno a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y e[sa] ocasión lo hace no apartándose de lo que era la interpretación correcta del derecho aplicable, sino además produciendo una consecuencia distinta a la que debió producirse de aplicar correctamente el derecho”.
Agregaron que “ha sido un error del A QUO, desestimar el contenido de las declaraciones hechas por las partes en el documento denominado transacción, que además jamás fue desconocido, y que el ente Querellante declaró expresamente recibir a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones y extendió por ese concepto formal finiquito”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de mayo de 2006, que declaró con lugar el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Ahora bien, luego de la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la decisión del 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tal efecto el a quo observó en lo que respecta a la caducidad“(…) el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: `Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios´, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 012-2.000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia N° 599, siendo el 27 de julio del mismo año, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 23 de julio de 2.001, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, toda vez que el recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley”.
Ello así se observa que, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, indicaron en su escrito de fundamentación a la apelación que “el A QUO señaló que la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los SEIS (6) MESES que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella”.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo alegó la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró que el recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, es decir dentro del período de un (1) año contado desde la terminación de la prestación sus servicios (esto es el 25 de julio de 2000), fecha en la que la Contraloría General del Estado Zulia, le canceló sus prestaciones, según recibo de pago Nº 3077 de esa misma fecha, hasta la fecha en que accedió a la vía contenciosa administrativa el 23 de julio de 2001, por lo que a criterio del Tribunal de Instancia, no había transcurrido el lapso previsto en la citada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 23 de julio de 2001, lo constituye el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Carlos Alberto Castro Villalobos sobre la cantidad de Bs. 3.750.248,03, que a su decir le adeuda la Contraloría General del Estado Zulia, siendo que recibió una adelanto por el mismo concepto de Bs. 10.010.151,15 en fecha 25 de julio de 2000.

En tal sentido, se observa que el querellante solicitó en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y fue en fecha 25 de julio del 2000 como se evidencia al folio 38 del expediente judicial, que recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que es evidente que es esta última fecha, la que se debe tomar en cuenta como hecho generador, siendo que la misma se corresponde con el pago efectuado.

Se observa entonces, que para la fecha en que se produjo el hecho generador, 25 de julio del año 2000, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo criterio era el de seis (6) meses de caducidad establecido en el artículo 82 de la referida Ley, por lo que la norma procesal aplicable en el presente caso es la establecida en la citada Ley de Carrera Administrativa, y no como erradamente lo indicó el Juzgado a quo, que era la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social), donde precisó lo siguiente:

“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento).

En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual prevé:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”

Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

De allí pues, que la presente querella se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse como fecha cierta, aquella en que se le pagó efectivamente al accionante sus prestaciones (25 de julio de 2000), a la fecha de interposición de la misma ante el Tribunal de Instancia, el 23 de julio de 2001, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses, concedido en la Ley de Carrera Administrativa para interponer su reclamación por concepto de diferencia prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe tenerse como extemporánea la interposición del recurso de autos.

En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 23 de julio de 2001, se evidencia que habían transcurrido once (11) meses y veinte y ocho (28) días, tiempo este que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando como apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, identificada en autos, y se revoca la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declara inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Castro Villalobos, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- INADMISIBLE la querella interpuesta, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-R-2007-001122.-
ASV / k.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
El Secretario Accidental.