JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001153
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1403-07 de fecha 29 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYVIS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.558, asistida por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez trascurridos los ocho (8) días hábiles a que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió del abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante “escrito de fundamentación a la apelación”.
El 15 de enero de 2008, se recibió de la abogada Miriam Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito de informes a la apelación interpuesta por la parte querellante.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dio inició al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana Deyvis Dávila, asistida por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó, que mediante Resolución Nº 176, de fecha 28 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.468, del 4 de junio de ese mismo año, fue designada por el Fiscal General de República para ejercer temporalmente el cargo de Procurador Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cargo éste que ejerció a partir del 1º de junio 1998.
Siguió señalando, que mediante Resolución Nº 513 del 25 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.432 del 7 de enero de 2000, fue designada como Procuradora Novena de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo éste que se encontraba vacante y que posteriormente –según sus dichos- fue modificado por el de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Protección Integral de la Familia, el cual desempeño hasta el día 20 de junio de 2003, fecha en la cual hizo uso de un reposo médico, en virtud de encontrarse, bajo una crisis por dolor epigástrico y vómitos, prescribiéndosele diez (10) días de reposo.
Precisó que “(…) posterior al mismo consignó unos reposos expedido por el Dr. Franzel Delgado, médico psiquiatra que me estaba consultando previamente, por presentar una crisis un síndrome depresivo desajuste situacional laboral grave desajuste situación familiar, sucediendo que el 9 de junio de 2003, fecha en la que fui trasladada, según resolución N° 316 a desempeñar las funciones de fiscal provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado amazonas (sic) con sede en Puerto Ayacucho, por encontrarme de reposo medico al momento de ser emitida la mencionada resolución nunca fui notificada de la misma, sin embargo al culminar mi reposo medico (sic) recibí y ejercí dicho cargo hasta el 15 de marzo de 2006, cuando se procedió a notificarme formalmente de mi remoción y retiro de esta institución (…)”.
Manifestó, que el ciudadano Fiscal General de la República procedió a removerla y retirarla del cargo de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, argumentando que se encontraba ejerciendo el cargo de manera interina o provisoria.
Así pues, la querellante interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que le fueron violentados los derechos establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 79, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado al artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Resolución Nº 60 contentiva de los Estatutos del Personal del Ministerio Público, la cual establece –según sus dichos- dos categorías de funcionarios a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, señaló que “(…) el ciudadano Fiscal General de la República (al dictar el inconstitucional e ilegal acto administrativo de remoción sobre la base de las primeras ya indicadas) incurre en falso supuesto de hecho, pero el mismo carece de base legal para removerme y retirarme, ya que al encontrarme ejerciendo el cargo de manera interina y provisional por no haber sido sometida – sin serle imputable a ella – al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera comportando con ello el carecer de estabilidad laboral alguna, eso simplemente es torcer el espíritu, interpretación y clarificación del legislador para justificar una acción que sencillamente no se corresponde con la verdad verdadera”.
De igual forma, puntualizó que el Ministerio Público violentó el principio de legalidad, trayendo ésto como consecuencia –según expresó- la nulidad absoluta del acto recurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que se “(…) aprecia la existencia de vicios en el establecimiento de los hechos y que determinan la nulidad de la resolución recurrida, toda vez que se desprende de la simple lectura del acto de remoción (de fecha 3/306 (sic)) y del acto de traslado (30/3/06) que las razones invocadas por la Administración para sustentar cada acto eran inexistente ¿Cómo se va a trasladar a un funcionario, fracturando su núcleo familiar al estado Amazonas sobre la base de ‘ un elevado número de causas’, para después removerlo con un acto cuya data es de fecha anterior (3/3/06)?. Eso es, falso supuesto de hecho”
Manifestó, además que se le violentó el derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al artículo 175 de los Estatutos del Personal del Ministerio Público, así como los artículos 60 literal c, 93, 94 literal b y 96 de la Ley Organica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenara su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11 de junio de 2007, los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Bostjancic, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Los referidos apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas, promovieron desde el capítulo primero hasta el capítulo décimo las pruebas documentales, entre ellas, designaciones de la querellante para ejercer distintos cargos ante el Ministerio Público, declaraciones del Fiscal General de la República para la época, extraídas de la página web del organismo querellado y los informes médicos cursantes en autos.
Asimismo, en los capítulos undécimo y duodécimo se promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, solicitando que se le tomara declaración a los ciudadanos Farnzael Delgado y José Miguel López, para que los mismos señalaran el estado de salud de la querellante.
Por otra parte, en el capítulo décimo tercero solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se “(…) requiera al Ministerio Público, a la brevedad posible y a través de la Dirección de Recursos Humanos, informe a este Juzgador sobre el siguiente particular: 1.- Si ha realizado la convocatoria para la celebración del concurso de oposición, a fin de que nuestra representada ingrese a la carrera dentro del Ministerio Público tal y como lo obliga la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Finalmente, solicitaron que dichas pruebas fueran admitidas y evacuadas para que pudiesen ser valoradas en sentencia definitiva.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellante, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“En cuanto a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante (…) referente a la reproducción del mérito favorable de los autos, este Juzgado señala que lo promovido es el mérito favorable de los autos, por cuanto los mismos cursan en autos del expediente, por lo que deberá aplicarse en este caso lo establecido de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
En razón de lo anterior, ésta (sic) sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE el pronunciamiento de este Tribunal sobre los mismos.
En cuanto, a los puntos SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, este juzgado considera que los mismos podrán ser expuestos en la Celebración de la Audiencia Definitiva.
Por ultimo (sic), en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la parte actora en los puntos DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional estima que la pertinencia de la prueba según la Doctrina Venezolana (…) ‘…se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…’. Ahora bien, estima esta Sentenciadora, que en el presente caso las pruebas de testigos promovidas por la representación judicial de la parte querellante, resulta IMPERTINENTE, pues en nada guarda relación con la controversia, por cuanto un testigo nada tiene que aportar con respecto al pago de prestaciones sociales, por lo cual no existe relación entre lo que se quiere probar y el litigio, en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por considerarla impertinente”. (Mayúscula y negritas del auto del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deyvis Dávila, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Así pues, como punto previo no puede dejar de observar esta Alzada que el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la inadmisibilidad de todas las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas, constándose de actas al folio ciento trece (113), que en fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto, la apelación sólo de la no admisión de la prueba promovida en el punto décimo tercero del referido escrito de promoción de pruebas, esto es la prueba de informes promovida en dicho punto.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el apoderado judicial de la parte querellante, tuvo la oportunidad de presentar formal recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de oírle la apelación de la inadmisibilidad del resto de las pruebas promovidas, situación ésta que no se verificó en el caso en concreto, razón por la cual esta Corte conocerá sólo de la negativa de admisión de la prueba promovida en el punto décimo tercero del escrito de promoción de pruebas del querellante, por cuanto es sólo de ella que el Juzgado de instancia oyó apelación. Así se decide.
Así pues, puntualiza esta Corte que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Asimismo, en lo que respecta al caso de autos el Juzgado a quo oyó la apelación del apoderado judicial de la parte querellante en lo que respecta a la negativa del referido Juzgado de admitir la prueba de informes promovida en su escrito de promoción de pruebas, por considerarla impertinente.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte querellante en el “escrito de fundamentación a la apelación” presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, señalaron que “(…) Evidentemente (…) el A Quo incurre en un evidente falso supuesto al pretender motivar la negativa de admisión sobre un debate en materia de prestaciones sociales, que bajo ninguna circunstancia es el objeto de la presente controversia, ya que la misma versa sobre la nulidad absoluta del acto que acordó su remoción (…) por lo que por (sic) lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la admisión de las pruebas testimoniales inadmitidas por razones completamente ajenas a la controversia”.
Con respecto a lo antes señalado no debe pasar por alto esta Corte, que los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron “escrito de fundamentación a la apelación”, y que dentro del mismo alegaron una serie de vicios de los cuales –según sus dichos- adolecía el auto de fecha 19 de junio de 2007, sin señalar los motivos por los cuales consideraban que se le debía admitir dicha prueba.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte querellante le han dado a la prueba promovida en el punto décimo tercero del escrito de promoción de pruebas un tratamiento distinto a la naturaleza de la misma, ya que de la revisión del escrito de promoción de pruebas pudo determinar esta Alzada que a la prueba a la cual se hace referencia es a la de informes, fundamentándola en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, mediante escrito de informes presentado en fecha 15 de enero de 2008, la abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada señaló que “(…) en relación con los puntos DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, la querellante promovió la declaración de varios testigos, a fin de traer a juicio, una serie de hechos que no guardan alguna con la controversia, ya que el fondo del asunto se refiere a la remoción y retiro de un Fiscal del Ministerio Público (…) De allí que, tal como expresar el auto apelado, dichas pruebas eran inadmisibles por IMPERTINENTES, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito respetuosamente que lo declare esa Corte”.(Mayúsculas del escrito de informes).
Asimismo, debe precisar esta Corte, que la representación judicial del Ministerio Público también confunde la prueba promovida en el punto décimo tercero del escrito de promoción de pruebas con una prueba testimonial, siendo lo correcto como ya se dijo anteriormente referirse a la promoción de una prueba de informes.
Establecido lo anterior, debe esta Corte puntualizar que el Juzgado a quo en su auto de fecha 19 de junio de 2007, le dio a la prueba promovida por los apoderados judiciales de la parte querellante en el punto décimo tercero de su escrito de promoción de pruebas un tratamiento distinto a la naturaleza de la misma, en virtud de fue tratada por dicho Juzgado como una prueba de testigos, siendo lo correcto conocerla como una prueba de informes, ya que el promovente señaló expresamente que “(…) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, requiera al Ministerio Público, a la brevedad posible y a través de la Dirección de Recursos Humanos, informe (…)” , por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar parcialmente el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2007. Así se decide.
Así pues, debe esta Corte pasar a conocer acerca de la admisibilidad o no de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, -ello por ser la única sometida al conocimiento de esta Alzada debido a la apelación interpuesta- a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos, que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela). Siendo el caso que, dicha prueba también encuentra una limitante con respecto a los sujetos a los que puede ser requerida.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte querellante, promovieron la prueba de informes, a los fines de que el Ministerio Público informara sobre el siguiente particular “(…) 1.- Si ha realizado la convocatoria para la celebración del concurso de oposición, a fin de que nuestra representante ingrese a la carrera dentro del Ministerio Público tal y como lo obliga la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485). (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información, criterio que ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, en sentencia Nº 2007-2183, de fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Rosa Amelia Sandoval de Rangel.
Razón por la cual esta Alzada, considera, no idónea la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte querellante, en virtud de la existencia de otros medios probatorios para traer al proceso la información señalada por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia de ello inadmisible dicha prueba. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual se negó la apelación desde “ (…) los puntos PRIMERO al SEXTO, ya que dichas pruebas correspondían a documentos Incluidos en el Expediente Administrativo de la querellante, y evidentemente respondían al aspecto de merito (sic) favorable, es notorio además que tampoco es cierto la inclusión de los puntos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO como IMPERTINENTES, sino como argumentos que la parte podrá exponer en la celebración de la Audiencia Definitiva (…)” y observando esta Alzada que no existe pronunciamiento alguno con respecto al punto décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas, los cuales también fueron objeto de apelación, según escrito presentado en fecha 27 de junio de 2007, por ante el referido Juzgado, es por lo que esta Corte ordena al Juzgado a quo pronunciarse sobre dicha apelación a través de auto expreso. Así se decide. (Mayúscula y negritas del auto del Juzgado a quo).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYVIS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.558, asistida por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2007.
4.- INADMISIBLE la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte querellante.
5.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas en los puntos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/08
Exp N° AP42-R-2007-001153
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
El Secretario Accidental,