JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001161
En fecha de 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1036-07, de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.871..861, asistida por la abogada JULIA E. QUINTERO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.393, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2007, por la abogada MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2007, los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia”, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 15 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 22 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada y de la presencia de las abogadas Luz Marina Arrieta Matos y Julia E. Quintero Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.939 y 55.393, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la querellante, quienes consignaron escrito de conclusiones.
El 19 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El día 20 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2001, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.871.861, asistida por la abogada JULIA E. QUINTERO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Manifestó, que ingresó a prestar servicio en la Contraloría General del Estado Zulia, el 1º de diciembre de 1991, ocupando el cargo de Secretaria II, en la Sección de Relaciones Institucionales.
Indicó, que el sueldo recibido como contraprestación por el servicio prestado, asciende a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 354.012,77), “(…) tomando en cuenta los dos aumentos presidenciales de Mayo de 1999 y Mayo de 2000”.
Expresó, que mediante la Resolución N° I.012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 599 Extraordinaria, de esa misma fecha, la Contraloría General del Estado Zulia, ordenó la reducción de personal de ese Órgano Contralor, debido a reajustes presupuestarios, razón por la cual se congelaron todos los cargos y removieron a todos los funcionarios de la Contraloría querellada, en consecuencia, pasaron a situación de disponibilidad.
Señaló, que -a su entender- le correspondía por concepto de pago de prestaciones sociales, la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 17.237.193,41), no obstante, en fecha 7 de agosto de 2000, le pagaron la cantidad de Siete Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.379.664,12), los cuales recibió como adelanto de prestaciones sociales.
Luego, adujo que después de las múltiples diligencias que ha realizado no ha logrado que la Contraloría General del Estado Zulia, le cancele el monto que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 9.857.529,29), estando integrado dicho monto por diferencias de sueldos correspondientes al veinte por ciento (20%) de los aumentos presidenciales acordados tanto en el mes de mayo de 1999 como en mayo de 2000, bono vacacional del año 2000, aguinaldo fraccionado del año 2000, bono de prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica y ayuda médica, contemplados en las cláusulas 34, 36, 40, 41 y 42 de la Cuarta Convención Colectiva que rige en la aludida Contraloría, que entró en vigencia el 1º de abril de 1998, los cuales reclama en esta querella, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando sobre los mismos.
Igualmente, solicitó que “(…) las cantidades de dinero reclamadas, y demandadas (…) [le] sean pagadas reajustando dicho monto tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta que se haga definitivo el pago”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO MONTIEL, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como primer punto, el Juzgado a quo resolvió la cuestión de inadmisibilidad de la acción deducida opuesta por la representación judicial de la querellada, por la falta manifiesta de cumplimiento del requisito contenido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, esto es, el interponer la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo ésta desestimada, fundamentándose al efecto en que:
“(…) desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional (…).
El artículo (…), consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que consideró, lesionó sus derechos, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad (…)”.
Como segundo punto previo, el Juzgador de Instancia se pronunció, sobre la inadmisibilidad de la pretensión requerida, opuesta por la parte querellada, por encontrarse caduca la misma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, lo cual fue desechada, bajo la siguiente argumentación:
“Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y del Recibo de Pago N° 2782 de fecha 28 de julio de 2.000 (sic) emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos Sección de Administración-Tesorería de la Contraloría General del estado (sic) Zulia, se constata que en fecha 28 de julio del 2.000 (sic), la prenombrada Contraloría cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad (sic) con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente.
Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 012-2.000 (sic), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado (sic) Zulia N° 599, siendo el 28 de julio del mismo año, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a (sic) vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 23 de julio de 2.001 (sic), en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada, toda vez que la recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley. Así se decide”.
Resueltos los puntos previos opuestos, el Tribunal de la causa entró a conocer del fondo del asunto planteado y determinó lo siguiente:
“(…) ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.
En atención a lo precedente se verifica en actas específicamente de los folios 36 y 37 copia certificada de la presunta Transacción laboral celebrada entre la Contraloría General del estado (sic) Zulia y la demandante, de la cual se desprende de su contenido lo siguiente:
Segundo: EL FUNCIONARIO declara igualmente que para la fecha de su retiro de la Contraloría General del estado (sic) Zulia, su salario tiene la siguiente estructura; Salario Básico, 638.250, 20, salario integral 714.840,22 por lo tanto, sobre el salario integral deben calcularse las Prestaciones Sociales que le corresponden.
Tercero: EL FUNCIONARIO declara que: De acuerdo con el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, así como del Contrato Colectivo vigente, LA CONTRA LORÍA le adeuda los siguientes conceptos:
a.- Cien por ciento (100%) de la Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1.999 y mayo de 2.000.
b.- La diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Todo lo cual suma la cantidad de (BS. 12.233.105,28) monto total de la reclamación que corre anexa en forma indiscriminada (…).
En el documento que corre inserto en los folios 36 y 37 del expediente, se evidencia que las partes hicieron mutuas concesiones, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse. En efecto, la querellante renuncia a ejercer acciones para reclamar los derechos que dimanan o no de la relación funcionarial que tuvo con la Contraloría querellada, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada, por una parte, y la Contraloría resuelve hacer un pago único y exclusivo por la cantidad SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 12/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.369.064,12) (sic), por medio del cual cumple las obligaciones carácter patrimonial que la mencionada Contraloría tenía con la recurrente, y que se corresponden según la cláusula Tercera de la mencionada transacción laboral por una parte con el 100% de la prestación de antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo de 2.000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Por lo antes expuesto, es menester analizar los efectos que trae consigo la mencionada transacción, y si la misma transgrede los límites establecidos por el legislador para este contrato, al respecto se observa en primer término que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aun cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente -Artículo 89- de tal manera que se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.
Así las cosas, y en segundo término observa ésta Juzgadora que únicamente corre inserto en actas procesales, tal como se señaló y valoró anteriormente copia fotostática certificada de la mencionada Transacción Extrajudicial, en la cual se evidencia que la misma es copia fiel y exacta del original que corre inserto en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y de la cual sólo se colige la firma de la trabajadora recurrente y del Contralor del estado (sic) Zulia para la fecha, quedando en blanco el espacio de la firma del Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de autos el acta de homologación expedida por el Funcionario del Trabajo para darle validez y fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo cual la mencionada transacción no cumple con los requisitos mínimos para hacerse valer en juicio y desconocer a través de su vigencia los derechos laborales, que en la presente demanda se reclaman. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
De igual manera, el a quo expuso que:
“Una vez dilucidado el anterior punto, observa esta Juzgadora que corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente emanada (sic) Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado (sic) Zulia -folio treinta y nueve (39)-, de la misma se desprende que a la recurrente le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 7.369.064,12, e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1.999 (sic), bono profesional 1.999 (sic), bono prenda de vestir 1.999 (sic), ayuda a lentes 1.999 (sic), ayuda odontológica 1.999 (sic), ayuda médico 1.999 (sic), adelanto vacaciones 1.999 (sic), bono profesional, bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda medicina) más las vacaciones pendientes de 1.999 (sic). Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago N° 2782, se verifica que el monto cancelado, - previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensualmente por los ocho (08) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días de servicios (sic) prestados por la recurrente, así como tampoco se aprecia el cálculo y pago (sic) la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 (sic) y Mayo del 2.000 (sic) (…).
Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables (…).
Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que a la demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente: Primero: a los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los ocho (08) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días de servicio público prestados en la Contraloría General del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar a la recurrente, el cual se ordena sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado (sic) Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado (sic) Zulia, vigente desde el 01-04-1.998 (sic) al 31-03-2.000 (sic), y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 4.888.858,17, (sic) monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales ya canceladas a la recurrente; Tercero: las diferencias de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 (sic) y Mayo del 2.000 (sic), las cuales se ordena sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo de 1.999 (sic) hasta abril de 2.000 (sic), y el segundo desde mayo de 2.000 (sic) hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 DE BOLÍVAR (sic) (Bs. 339.504,04); Cuarto: a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda lentes 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), ayuda odontológica 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), ayuda médica 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), bono vacacional 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), aguinaldos fraccionados 2.000 (sic) calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998 (sic), todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo; Quinto: los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (25-07-2.000 (sic)), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, el a quo ordenó:
“Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 27 de julio de 2.001 (sic), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996 (…)”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ordenando al organismo querellado que le pagara a la ciudadana María Alejandra Carrasquero Montiel, los conceptos reclamados por ésta, tales como: el fideicomiso conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las diferencias de sueldos causados desde el 1º de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 y desde el 1º de mayo de 2000 hasta julio del mismo año, por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial, tomando como último sueldo devengado por la querellante la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 339.504,04).
Asimismo, ordenó el pago del bono de prenda de vestir, ayuda médica, ayuda lentes y ayuda odontológica, según lo dispuesto en las cláusulas 34, 40, 41 y 42 de la Convención Colectiva vigente para el 1º de abril de 1998, el bono vacacional y los aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2000, conforme con lo establecido en la cláusula 19 del aludido Contrato Colectivo; así como también los intereses de mora “(…) devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (25-07-2.000 (sic)), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable”, el “(…) veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar (…) tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva (…) deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 4.888.858,17, (sic) monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales ya canceladas a la recurrente (…)”, con la “(…) corrección monetaria correspondiente (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujeron, que:
“El fallo apelado resuelve dos (2) defensas fundamentales opuestas por nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la querella y dirigida a lograr la declaratoria de inadmisibilidad en dos (2) secciones de un capítulo denominado ‘(I) Puntos Previos’. Y en esas dos (2) secciones desestima tanto la caducidad de la acción propuesta como la falta de agotamiento de las gestiones conciliatorias, que había opuesto la Contraloría, y esto lo hace sobre fundamentos completamente apartados de lo que era el estado del derecho positivo que debía aplicarse al momento en que se interpuso la querella (esto es julio del año 2001).
1.- En efecto, respecto de la caducidad de la acción propuesta (que fuera la primera defensa esgrimida por nuestra representada) el A QUO señala que la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los SEIS (6) MESES que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella.
Tal afirmación comporta un grave error, pues la norma adjetiva que regulaba –para la época en que fuera interpuesta la aludida querella- el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales NO ERA LA LEY DEL TRABAJO, sino por el contrario LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Agregaron, que “(…) constatando que entre el momento que se produjo el derecho a reclamar diferencia en el pago de las prestaciones sociales, esto es la oportunidad en que fueron pagadas las mismas al funcionario (que según lo declara el A QUO al folio 129, fue el 28 de julio de 2000), y el día en que efectivamente fue interpuesta la querella (el día 30 de julio de 2001), habían transcurrido con creces los SEIS (6) MESES de caducidad que establecía el mencionado artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa, y por ello, debió ser declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por ser la misma de orden público”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la parte querellada).
De igual manera, manifestaron que en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por su representada, el Juzgador de Instancia “(…) señala –erradamente- que la tendencia jurisprudencial era –para ese momento- (…) no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello desestimó la defensa planteada (…). No obstante, es menester señalar que lo correcto y ajustado a derecho para el momento en que se interpuso la querella era lo contrario, es decir, considerar que la misma resultaba inadmisible toda vez que la reclamante NO AGOTÓ LA GESTIÓN CONCILIATORIA (…)”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Por otra parte, sostienen “(…) que ha sido un error del A Quo, desestimar el contenido de las declaraciones hechas por las partes en el documento denominado transacción, que además jamás fue desconocido, y en el que el Querellante declaró expresamente recibir a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones y extendió por ese concepto formal finiquito”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que el presente recurso de apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2007, por la abogada MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 23 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En igual sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO MONTIEL, asistida por la abogada JULIA E. QUINTERO FERRER, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 23 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.861, asistida por la abogada JULIA E. QUINTERO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de noviembre de 2006.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO MONTIEL, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/06
EXP. N° AP42-R-2007-001161
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
El Secretario Accidental.
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