JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001812
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2103, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada Claudia Guzmán F, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa Nº 2174-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el referido Órgano Administrativo, contra el ciudadano José Ramón Rodríguez, de titular de la cédula de identidad Nº 11.484.257.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solitud de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la cual ratificó el escrito de fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 9 de abril de 2008, visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008 y vista la diligencia de fecha 8 de abril de este mismo año, mediante los cuales solicitaron la reposición de la presente causa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Claudia Guzmán F. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2174-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por el referido Órgano Administrativo, contra el ciudadano José Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.257, fundamentando dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 25 de noviembre de 2004, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió un memorándum Nº CAP-DSP-2661-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual la Licenciada Norma Pérez, en su carácter de Jefa de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó que se procediera a interponer la calificación de despido contra el ciudadano José Ramón Rodríguez.
Sostuvo, que luego de sustanciado el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fue dictada el 24 de agosto de 2006, la Providencia Administrativa Nº 2174-06, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, por cuanto desde la fecha en que se había cometido la falta denunciada, transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la falta no puede ser invocada.
Seguidamente, manifestó que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que “(…) la Inspectoría del Trabajo al considerar extemporánea la solicitud de la calificación de despido, dejó en indefensión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues nada dijo en cuanto a los alegatos antes expuesto, los cuales sustentaban la tempestividad de esa solicitud, así como la representación que, del patrono, ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica de ese Organismo”:
Asimismo, esgrimió que el lapso a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía contarse sino después de que la Oficina de Asesoría Jurídica tuviera conocimiento de la falta cometida por el empleado, sin embargo el mismo se contabilizó antes de que dicha oficina tuviera conocimiento, razón por la cual fue declarada extemporánea.
Denunció, la violación al principio de exhaustividad administrativa por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no tomó en cuenta los alegatos presentados por la representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Seguidamente, indicó que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto “(…) consideró que había transcurrido el lapso para solicitar la calificación de despido por una errada interpretación y aplicación sobre el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez le llevó a adoptar la consecuencia jurídica prevista en la misma, que no se configuraba en el caso”.
En este sentido, arguyó que el Órgano Administrativo erró en la interpretación de la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que contó el lapso que dicha Ley establece desde el momento que se cometió la falta y no desde que el patrono tuvo conocimiento de la misma, lo que llevó a que declarara sin lugar la calificación de despido presentada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que la presunción de buen derecho se desprende en primer lugar de la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, contentiva de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en la cual consta que la Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es la unidad responsable de representar a ese organismo por lo que es la única facultada para incoar el procedimiento administrativo y hasta tanto no tuviese conocimiento de las faltas no podría dar inicio al mismo.
Sostuvo, que dicha presunción se desprende igualmente del hecho del expediente administrativo donde consta en cuál fecha la Oficina de Asesoría Jurídica tuvo conocimiento de la falta denunciada, asimismo del contenido de la providencia administrativa impugnada en donde consta que el órgano administrativo no se pronunció sobre sus alegatos.
En cuanto al periculum in mora, sostuvo que el mismo se ve acreditado en el hecho de “(…) que la no suspensión de los efectos del acto impugnado en los términos solicitados, implica que mi representada deba mantener la relación laboral con el ciudadano José Ramón Rodríguez, con todos los derecho y obligaciones que le son inherentes, pese a que incurrió en las causales de despido establecidas en los literales ‘f’ , ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha quedado demostrado de la copia certificada del expediente administrativo (…)”.
En tal sentido, alegó que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la normativa legal para la procedencia de las medidas cautelares.
Por otro lado, solicitó que en caso que sea desestimada la suspensión de los efectos requerida, se otorgue medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 27 de marzo de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en el presente caso se actúa con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la atribución conferida en el literal d) del artículo 14 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, tal y como se desprende del poder consignado ante este Órgano Jurisdiccional. De allí, señaló que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ha debido realizarse conforme a lo dispuesto en el Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rige la actuación de ésta cuando la República no es parte en juicio.
En este mismo orden de ideas, trajo a colación los artículos 64, 93, 95 y 96, del referido Decreto, los cuales conforman disposiciones de orden público por lo que son de obligatorio cumplimiento.
De seguidas, expuso que “(…) tampoco puede pasar por inadvertido por esta representación, que según la información suministrada por la Oficina de Atención al Público (O.A.P) se desprende lo siguiente: ‘12/02/2008 Consignación de Notificación Fecha de Notificación 06/02/2008. Resultado: Positivo. Alguacil José María Ereño Martínez. Se consignó un folio útil oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República’. Sin embargo, no consta en el expediente las resultas de haberse practicado dicha notificación, por lo que se invoca el principio ‘quo non est in actus, non est in mundo’, lo que significa que lo que no está en elexpediente no existe en elmundo jurídico”.
En razón de los argumentos antes señalados, solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado el 27 de septiembre de 2007, por la ciudadana Claudia Guzmán F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y declaró la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada y de la medida cautelar innominada.
El 17 de octubre de 2007, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apeló de la referida decisión.
El 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-2103 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien solicitó la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto según sus dichos “(…) no consta en el expediente las resultas de haberse practicado dicha notificación”.
En fecha 8 de abril de 2008, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ratificó la solicitud de reposición efectuada por dicho órgano.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de reposición planteada y en tal sentido observa:
De la revisión efectuada al expediente, se desprende que corre a los autos del presente expediente la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 6 de febrero de 2008.
No obstante lo anterior, resulta relevante señalar que las actas contentivas de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República no se encuentran debidamente foliadas por este tribunal, no siguiéndose, por tanto, lo dispuesto en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el objeto de llevar un orden correlativo del expediente y proporcionar al justiciable la mayor seguridad jurídica respecto de las actuaciones que conforman la causa que se tramita.
Así, el los referidos artículos disponen:
“Artículo 25: Los actos del Tribunal y de las partes se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Artículo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado”.
De las normas precedentemente trascritas, se evidencia la importancia que representa la foliatura de un expediente bien sea administrativo o judicial, por cuanto como se señaló anteriormente, proporciona a las partes seguridad jurídica acerca de las actuaciones que suceden en el mismo, lo que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, el cual debe estar plenamente garantizado en cada una de las fases del proceso judicial.
Ahora bien, vista la situación acontecida surge que la notificación de la Procuraduría General de la República del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2007, fue efectivamente realizada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto se observa claramente que la misma fue recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y posteriormente consignada por el Alguacil de esta Corte en el expediente, lo cual hace que la reposición solicitada no tenga un sentido verdaderamente útil, todo ello en razón de que el acto procesal de notificación fue llevado a cabo y de lo cual se tiene plena evidencia.
Empero, es de advertir que dada la confusión que se pudo generar en la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la falta de foliatura de las actas que contienen la notificación que efectivamente realizó este Órgano Jurisdiccional, esta Corte ordena a la Secretaría la notificación de la presente decisión a todas las partes, en el entendido que a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Corte testar la foliatura del presente expediente a partir del folio siguiente al ciento ochenta y siete (187) de conformidad con los artículos 125 y 108 de la Norma Adjetiva Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición efectuada por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por los motivos expuestos en el presente fallo.
2.- SE ORDENA a la Secretaría notifique de la presente decisión a todas las partes, en el entendido que partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte testar la foliatura del presente expediente a partir del folio siguiente al ciento ochenta y siete (187) de conformidad con los artículos 25 y 108 de la Norma Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/04
Exp. N° AP42-R-2007-001812
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- .
El Secretario Accidental,
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