JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001911
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1245-07 de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones ocurridas en el expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza interpuesta por las abogadas Nancy Aragoza y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.921 y 28.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha 14 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 550-A Sgdo, contra las sociedades mercantiles “IMPORTADORA CORDI, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 9-B; y “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.” originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, y posteriormente inscrita, por reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950 y 67.174, respectivamente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007, en el punto relativo a la “no admisión” de la prueba testimonial promovida por éstos.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación de dicho procedimiento.
El 1º de febrero de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de enero del mismo año.
En fecha 8 de febrero de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “Distribuidora Cordi, C.A.”, la cual fue recibida en la sede de la referida sociedad, en fecha 27 de febrero de 2007.
El 20 de febrero de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficios Nos. 000146 y 000151, de fechas 14 y 15 de febrero de 2008, suscritos por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales acusó recibo de la notificación recibida en ese organismo e informó a esta Instancia Jurisdiccional, que se había dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, con el objeto de informar lo conducente.
El 25 de febrero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boletas de notificación recibidas en las sedes de las sociedades mercantiles “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN”, en fecha 13 de febrero de 2008.
En esa misma fecha, la abogada Mildred Alzuru Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que las apelaciones interpuestas por las sociedades mercantiles demandadas, contra la sentencia dictada “en fecha 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en el expediente 2006-1610 contentivo de la acción de cobro de bolívares intentada”, fueran tramitadas en un solo expediente, y en tal sentido solicitó que “el expediente signado con el Nro. AP42-R-2008-000251, sea acumulado al presente expediente AP42-R-2007-001911”.
El 1º de abril de 2008, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, y vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de informes.
En la misma oportunidad, los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, consignaron escrito de informes.
El 29 de abril de 2008, la abogada Liliana Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de observación a los informes.
En la misma fecha, se recibió del Abogado José Ángel Balzán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demanda escrito de observación a los informes.
El 6 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2006, las abogadas Nancy Aragoza y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.921 y 28.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV)”, intentaron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza en contra de las sociedades mercantiles “Importadora Cordi, C.A.” y “Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.”.
La mencionada demanda fue incoada en virtud de que, como lo expresaron las apoderadas judiciales de la parte demandante, ésta en el mes de agosto de 2002, contrató con la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, la compra de “(…) 4 Tubos Electrónicos Burle 8792; 4 Tubos Electrónicos Burle 8890; 1 Tubo Electrónico Burle 8891 y 3 Tubos Electrónicos Thomson TH-361, para mantener operativos los transmisores de las Estaciones que posee nuestra representada (…)”.
Expresaron que la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, presentó cotizaciones para las mercancías solicitadas y en base a tales cotizaciones se emitió la requisición Nº 085-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, generando la sociedad mercantil demandante, a través de la División de Compras, la orden de compra Nº 6622, por los tubos requeridos.
Indicaron, que su representada pagó íntegramente la mencionada cantidad, en dos partes iguales, tal como se estipuló en la orden de compra emitida y que, a pesar de que la sociedad mercantil demandante había pagado el costo total de la mercancía “(…) solo recibió dos (2) tubos Electrónicos Burle Nro. 8890, dos (2) Tubos Electrónicos Burle Nro. 8792 y tres (3) Tubos Electrónicos Thomson Nro. TH-361; tal como se desprende de las notas de entrega parciales de IMPORTADORA CORDI, C.A., de fechas 15 de enero de 2003, 05 de junio de 2003 y 16 de junio de 2003 (…)”.
Asimismo, adujeron que con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., constituyó a favor de la demandante, mediante documento autenticado, una Fianza Anticipo hasta por la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos ochenta y siete mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 74.787.520,00), siendo aumentada dicha fianza por el monto de ciento catorce millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con 05/100 (Bs. 114.673.998,05).
Expresaron que, en virtud de que la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, no dio cumplimiento a las requisiciones hechas por la parte demandante, pese a haber pagado la totalidad del precio, procedían a demandar a ambas empresas, por la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.989.440,00).
Admitida la demanda, en fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó seguir el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente citar a las sociedades mercantiles demandadas para que dieran contestación a la demanda interpuesta, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos la última de las citaciones practicadas y asimismo acordó notificar a la Procuradora General de la República.
Citadas las partes demandadas, la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., en fecha 8 de marzo de 2007, dio contestación a la demanda, y a su vez reconvino a la sociedad mercantil demandante por el pago de la suma de cincuenta y tres millones ochocientos veintiséis mil trece bolívares sin céntimos (Bs. 53.826.013,00).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la reconvención propuesta y ordenó comparecer a la sociedad mercantil reconvenida para el quinto (5º) día de despacho siguiente al del auto, a fin de que diera contestación a la reconvención, lo cual ocurrió el día 2 de abril de 2007.
Llegada la etapa probatoria, en fecha 16 de abril de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., promovió “las condiciones generales del contrato de fianza, aprobado por la Superintendencia de Seguros (…)”.
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, en el que promovió “el mérito favorable de las actas y autos contenidos en el presente expediente en tanto y en cuanto beneficien a nuestra representada”. Asimismo, solicitó que a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que informara si por ante ese Juzgado cursó una demanda por cumplimiento de contrato intentada por Importadora Cordi, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, así como también la fecha de inicio del referido proceso y su fecha de culminación.
Por su parte, en fecha 3 de mayo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, promovió las siguientes pruebas: 1.- Testimonial de la ciudadana Sandra Rodríguez Gómez, “domiciliada en Bogotá Colombia, Gerente de Crédito para la Región Andina de la empresa Richadson Electronics, para que declare en relación a la carta que remitiera a nuestra representada Importadora Cordi, C.A. (…) donde le informa que por disposiciones corporativas los créditos a Venezuela están suspendido (sic) debido a la difícil situación política y económica por la que atraviesa este hermano país”; 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de “la correspondencia de fecha 21 de enero de 2003, remitida por el Director General de nuestra representada (…) que se promovió con el libelo de demanda” y “la correspondencia de fecha 19 de junio del (sic) 2002, dirigida a Venezolana de Televisión por el representante legal de nuestra mandante (…) que se promovió con el libelo de demanda”; 3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes “(…) a cuyo efecto solicitamos que este tribunal a su digno cargo oficie al Despacho Jurídico (…) a los fines de que informe a este tribunal si el doctor (…) con fecha 16 de enero de 2003 a la atención del Departamento de Impuestos y Finanzas informa como suspendidos los efectos de la providencia sobre Agentes de Retención del I.V.A. (…)”. De igual forma, solicitó la prueba de informes, con el objeto de que el Banco Central de Venezuela informara al Tribunal de la causa “(…) los diversos TIPOS DE CAMBIO DE REFERENCIA ENTRE EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002 AL 28 DE ABRIL DE 2003 (…)”. Por último, promovió prueba de informes “(…) a los fines de que Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe a este tribunal si la empresa Importadora CORDI, C.A. (…) aparece registrada en esa dirección como contribuyente especial”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la codemandada Importadora Cordi, C.A.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre las pruebas promovidas y las oposiciones realizadas, en los siguientes términos:
Sobre la oposición hecha por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en el cual “rechazan el mencionado principio de la comunidad de las pruebas”, consideró que en virtud de que se promovió el “mérito favorable de los autos”, declaró intrascendente el pronunciamiento en cuanto a la “promoción de la prueba y a la oposición planteada”.
En cuanto a la oposición de la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juez de la primera instancia, la declaró procedente “(…) por cuanto cursa a los folios 65 al 168, de la pieza principal del presente expediente, copias simples del expediente (…) pues considera que no es el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende demostrar la parte promovente, ya que al tratarse de un expediente judicial, en este caso un documento público, demuestra de esta manera lo que quiere hacer valer (…)”.
Por otra parte, el a quo se pronunció sobre el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, declarando improcedente la oposición sobre la prueba de exhibición y, en virtud de que a criterio del a quo, dicha prueba cumplía con las formalidades del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitirla.
Asimismo, negó la admisión de la testimonial promovida por la parte codemandada, por considerar “(…) que en el presente caso las pruebas de testigos promovidas (sic) por la representación judicial de la parte demandada, resultan IMPERTINENTES, pues, en nada guardan relación con la controversia, por cuanto un testigo nada tiene que aportar con respecto al cumplimiento o no de un contrato, por ende, no existe relación entre lo que se quiere probar y el litigio (…)”.
Así pues, el Juzgado a quo señaló “(…) con respecto a la oposición planteada por los abogados identificados ut supra, referente a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en él (sic) capitulo (sic) V de su escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha prueba fue promovida con las formalidades previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil e igualmente considera que la misma no es ilegal ni impertinente, por tal motivo declara IMPROCEDENTE dicha oposición y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.(Mayúscula del auto del a quo).
Seguidamente, el Juzgador de Instancia admitió las pruebas de informes promovidas en los capítulos VI, VII y VIII presentado por la parte codemandada, por considerar que las mismas no eran ilegales ni impertinentes.
Por último, el Juzgador de primera instancia admitió la documental promovida por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.”, contentiva de la copia certificada del Contrato de Fianza, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual señaló que “(…) Vista la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en el expediente 2006-1610 contentivo de la acción de cobro de bolívares intentada por mi representada contra IMPORTADORA CORDI, C.A. Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.. (sic) y las apelaciones formuladas por ambas empresas contra la referida sentencia, solicito que ambas apelaciones sean tramitadas en un solo expediente y en consecuencia el expediente signado con el Nro, (sic) AP42-R-2008-251, sea acumulado al presente expediente (…)”. (Mayúscula de la diligencia del demandante).
Asimismo, la parte demandante, en el escrito de observaciones a los informes, presentado el día 29 de abril de 2008, ratificó su solicitud de acumulación señalando que “dicha acumulación no sólo es procedente sino que es un imperativo legal, tal como lo señala el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante esta solicitud, verificó esta Corte que en fecha 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0015-08 de fecha 7 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del juicio a que se refiere la presente apelación.
El mencionado expediente fue enviado en virtud de las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de las partes demandadas, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la demanda interpuesta, y sin lugar la reconversión interpuesta por Importadora Cordi, C.A., expediente al que se le asignó la nomenclatura Nº AP42-R-2008-000251.
Sobre dicha recepción se dio cuenta a la Corte el 18 de febrero de 2008, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta.
Por otra parte, verifica esta Alzada que en la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual los representantes judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., apelaron de la decisión proferida por el referido Juzgado, éstos señalaron que: “Toda vez que en Fecha Viernes Siete (7) de Diciembre del (sic) 2007 este respetado Despacho dictó ‘Sentencia Definitiva’ en la presente causa en el término legal establecido; estando en tiempo hábil y dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, procedemos a ‘Apelar’ en forma general la precitada decisión (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
De igual forma, verifica esta Corte que en el expediente remitido con ocasión de la apelación de la sentencia anteriormente mencionada, la abogada Mildred Alzuru Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2008, presentó diligencia en la cual solicitó “(…) que ambas apelaciones sean tramitadas en un solo expediente y en consecuencia el presente expediente signado con el Nro. AP42-R-2008-000251, sea acumulado al expediente AP42-R-2007-001911 (…)”.
En este sentido, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Subrayado del original).

De la anterior interpretación emerge, que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
En este sentido, encuentra esta Corte que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 21 de mayo de 2007, mediante el cual el a quo negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte codemandada Importadora Cordi, C.A., la cual, en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, y sobre ésta, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 21 de mayo de 2007, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la sociedad mercantil codemandada, como la de la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), contra las sociedades mercantiles Importadora Cordi, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-000251, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “IMPORTADORA CORDI C.A.”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2001, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por éstos.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2008-000251 y en consecuencia, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/19/08
Exp N° AP42-R-2007-001911
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
El Secretario Acc.