JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000295
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 175 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ EUREA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.927.953, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008, por la abogada Yamileth Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2008-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2008 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 22 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibidas en fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar José Eurea Brito, recibida el 16 de abril de 2008, por la abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano.
El 5 de mayo de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el término establecido para la presentación de los informes de forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
El 4 de junio de 2008, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar José Eurea Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado comenzó a ejercer funciones en la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de cabo primero, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, “(…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que esta ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de diciembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Por lo anterior, fundamentó el referido recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Destacó, que en fecha 15 de febrero de 2002, su poderdante presentó su renuncia en la Policía Metropolitana y, posteriormente el 11 de diciembre de 2006, recibió cheque por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 8.974.941,06) “(…) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.
Alegó, que “(…) es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Comentó, que durante el tiempo de la relación de trabajo que mantuvo su poderdante con la referida Policía, nunca le reconoció el beneficio por concepto de “Cesta Tickets”, previsto en el artículo 5 en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que los conceptos que se le adeuda a su poderdante, están referidos a la prestación de antigüedad por la cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.584.558,55), los intereses sobre dichas prestaciones por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.888.955,37), Cesta Ticket por el monto de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 7.352.100,00), todos estos montos dan un resultado, según su decir, de Dieciséis Millones Ochocientos Veinticinco Mil Seiscientos Trece Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.825.613,92).
Manifestó, que se le adeuda en intereses moratorios desde el 31 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Quince Millones Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 15.527.798,23).
Por lo anterior solicitó, que la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagara a su poderdante la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 23.378.471,09), asimismo, solicitó el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandado fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada la demandada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se admita el recurso hasta su definitiva sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, observa éste (sic) Tribunal que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem para el ejercicio tempestivo de la presente demanda comenzó a discutir el día 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual afirma la parte recurrente en su escrito libelar recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 2 del presente expediente) y surge por ende el hecho generador del reclamo que ésta formula, y que el mismo feneció el día 11 de marzo de 2007.
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 22 de noviembre de 2007, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo (…)”.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de informes, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó, que la acción ejercida por el ciudadano Oscar José Eurea Brito, sea declarada inadmisible por caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma fue interpuesta excediendo el lapso establecido por la ley para ejercer la acción, y además agregó que:
“(…) Tal circunstancia implica la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercido dentro del lapso para hacerlo; en este sentido, tratándose de la institución de la caducidad, se produce la extinción del derecho al ejercicio de las acciones correspondientes, en virtud de ser un lapso fatal, es decir que comienza e inexorablemente termina por lo que es forzoso establecer que la decisión del tribunal a-quo fue ajustada a derecho y le pido a esta honorable alzada que la ratifique (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 11 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales, por lo que el 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 14) copia simple del cheque N° 00567638, de fecha 11 de diciembre de 2006, emitido por el Ministerio de Finanzas por concepto de pasivos laborales, siendo el caso que no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yamileth Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ EUREA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.927.953, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. AP42-R-2008-000295
AJCD/5
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,
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