EXPEDIENTE Nº: AB42-R-2004-000134
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 0011, de fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD SIMÓN OVIEDO COLON, titular de la cedula de identidad N° 5.374.520, debidamente asistido por la abogada Tania Rosales Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.984, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2004, por la abogada Tania Rosales Sevilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 18 diciembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Carla Sofía Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, en aras de garantizar el debido proceso esta Corte ordenó reponer la causa a la fecha del presente auto en virtud que por error del sistema “Iuris 2000”, el referido auto de fecha 22 de febrero de 2005, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado, asimismo y en atención a lo expuesto, se ordenó la notificación del “ciudadano Ronald Simón Oviedo, del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y del Procurador General del Estado Carabobo”, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la formalización, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a correr desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones y el despacho correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación a las partes del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se envió comisión, a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de agosto de 2005.
El 15 de diciembre de 2005, se dejo constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al Conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Por auto de la misma fecha se determinó que siendo “el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2004-000452, fue ingresado en fecha 28 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’ siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la Nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contra[jo] la presente causa, esta Corte Orden[ó] el cierre informático del asunto N° AP42-N-2004-000452 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000134”.
El 17 de abril de 2007, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.516, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 16 de abril de 2008, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de pronunciamiento de la perención de la instancia recaída en la presente causa.
El 12 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por la apoderada judicial del querellado, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarla a las actas y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Por auto de la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de autos, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de perención de la instancia en el presente procedimiento.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte actora, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso las actuaciones fueron remitidas a esta Corte, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso interpuesto.
Punto Previo: De La Solicitud De Perención.
De las actas procesales que conforman el presente expediente consta la solicitud de fecha 17 de abril de 2007, efectuada por la parte apoderada judicial del Instituto querellado, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, […]
[…omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en el presente caso, se observa que una vez remitidas las actuaciones a esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación a la apelación.
Asimismo, consta que en fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Esta Corte aprecia que posteriormente, por auto de fecha 14 de julio de 2005, en virtud de un error del sistema “Juris 2000”, el cual ocasionó que el auto de fecha 22 de febrero de 2005, no apareciera registrado en el Libro Diario digitalizado, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el debido proceso y la igualdad de la partes, ordenó reponer la causa, a la fecha del referido auto de fecha 14 de julio de 2005, ordenando la notificación de las partes para lo cual comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de notificar a las partes -“(…) ciudadano Ronald Simón Oviedo, del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y del Procurador General del Estado Carabobo (…)”- del referido auto.
En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al citado Juez Superior, a través del cual se le comisionó efectuar las notificaciones referidas.
Asimismo de las actas que conforman el expediente, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional y posteriormente en fecha 17 de abril de 2007, la apoderada judicial de Instituto querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto - a su entender - desde el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue dictado el auto de abocamiento y cambio de nomenclatura hasta la fecha de su solicitud, no constaba que el recurrente hubiere comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo “a criterio del representante judicial de la parte querellada un lapso mayor de un (1) año de inactividad del recurrente”.
En atención a los antes expuesto, esta Corte observa en primer término, que en el caso de marras, no transcurrió el lapso de un año de inactividad al que hace referencia la apoderada judicial del Instituto querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el recurrente mal podría haber efectuado alguna actuación, por cuanto el mismo no se encontraba a derecho, puesto que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que hubiere sido notificado del auto de fecha 14 de julio de 2005, cuya carga correspondía al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se comisionó notificar a las partes intervinientes en el proceso, -notificaciones estas que no se evidencian efectivamente practicadas-.
En esta perspectiva, sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (resaltado de esta Corte) (vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resguardando el derecho a la defensa de la partes y asimismo al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y del texto de tales disposiciones se evidencia que nuestro legislador quiso asegurar de que la notificación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate sea debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como las partes intervinientes en el proceso, sino que la debida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente el deber de ser notificado.
Los lineamientos antes esbozados hacen concluir, como no podría ser de otro modo, que la omisión en cuanto a las debidas notificaciones configura un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, por cuanto se trata de un trámite esencial para garantizar el debido proceso y cuya inobservancia genera indefensión, salvo que se constate fehacientemente que los interesados tuvieron conocimiento por otros medios de la apertura del correspondiente procedimiento y posibilidades de hacer valer los alegatos y pruebas tendientes a defender sus intereses.
En atención a lo antes expuesto, se desprende que la presente causa se encuentra en la etapa de notificación para el inicio de la relación de la causa ya que el auto de fecha 22 de febrero de 2005, donde se dio inicio a la misma, presentó un error en el sistema “Juris 2000”, al no estar registrado en el libro diario digitalizado, razón por la cual la misma se encontraba paralizada por causa no imputable a las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial del Instituto querellado. Así se decide.
Por otra parte no puede esta Corte dejar de evidenciar que riela al (folio 115) auto de dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2005, en tal sentido, mediante el referido auto se dejó constancia que:
“[…] Visto el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se dio por recibido el Oficio N°0011 de fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte [observó] que por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no [aparecía] registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 22 de febrero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, [a partir de esa fecha] el prenombrado oficio mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación) […]”
En atención a lo expuesto, se [ordenó] la notificación del ciudadano Ronald Simón Oviedo, del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y del Procurador General del Estado Carabobo, en el entendido de que en el lapso de los (5) días de despacho para la contestación de la formalización, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, [comenzaría] a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas […]”
Ahora bien, se observa del auto mencionado ut supra, que el mismo ordenó reponer al estado de notificar a las partes, para que al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de los (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación.
Lo anterior denota un error por parte de este Órgano Jurisdiccional en la emisión del citado auto, de allí que el trámite procesal adecuado debía ser ordenar la notificación de las partes para el comienzo de la relación de la causa y no para la contestación de la fundamentación, como erróneamente se estableció en dicho auto.
En virtud de lo anterior expuesto, esta Corte Segunda en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del auto de fecha 14 de julio de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia se repone al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa, una vez notificadas las partes de la presente sentencia. Así se decide.
II
DECISIÓN
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2004, por la abogada Tania Rosales Sevilla, apoderada judicial del ciudadano ROLAND SIMÓN OVIEDO COLON, titular de la cedula de identidad Nro. 5.374.520, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL),
3.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de julio de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
4.- REPONE al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
EL Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
EXP. AB42-R-2004-000134.
ASV/t.
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
El Secretario Accidental,
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