EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000070
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0556-08, de fecha 10 de abril de 2008, emanado de la Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Hasissa Nastra Abdula Colorado, portadora de la cédula de identidad Nº 3.978.737, en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA y por los ciudadanos DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, MARÍA MERCEDES LANZ Y ANABELL DOMÍNGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nº 10.335.842, 4.086.154, 6.910.395, 2.939.845 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Carlos Vecchio y Gonzalo Himiob Santome, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 6.324.982, 6.633.107 y 9.879.727, en el mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.727, 47.982 y 48.459, respectivamente, contra la Presidencia Ejecutiva de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, por la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, a la participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y al ambiente, establecidos en los artículos 49, 62, 82, 83, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial de las partes recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 23 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99306, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, presento escrito de consideraciones a cerca de la apelación ejercida.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 28 de marzo de 2008, los accionantes ut supra identificados presentaron, acción de amparo constitucional, contra la Fundación Misión Hábitat, con base a los siguientes argumentos:
Que durante el año 2007, la Fundación Misión Hábitat empezó a ejecutar unas obras de movilización de tierra con el objeto de construir edificaciones en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, y a su decir a pesar de las solicitudes de los vecinos de su comunidad, es en fecha 17 de marzo de 2008, cuando la Presidencia Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, les informó que las obras que se ejecutan en La Carlota se corresponden con el Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota.
Señaló que en la Memoria Descriptiva del Urbanismo Conjunto Residencial La Carlota de fecha 18 septiembre de 2007, se señala que dicho proyecto consiste en la construcción de seiscientas veinte (620) viviendas.
Que el artículo 128, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como deber del Estado Venezolano desarrollar una política de ordenación del territorio que tome en cuenta las realidades ecológicas, culturales, económicas, políticas y que además incluya la información, consulta y participación ciudadana.
Que una de las leyes que desarrolla los principios y criterios para la ordenación del territorio, es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo objetivo es salvaguardar los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.
Que con respecto a los proyectos de urbanización de terrenos, la mencionada Ley exige que los entes que ejecuten dichos proyectos deben realizar ciertos trámites y procedimientos, con el objeto de cumplir con el postulado constitucional de que la política de ordenación del territorio, debe tomar en cuenta las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de la comunidad en donde se realizará el proyecto de urbanización.
Igualmente señaló, que la Ley de Ordenación Urbanística es clara cuando señala que no se puede construir urbanismo alguno, sin que los Municipios afectados constaten que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley y que el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, amplía lo que debe considerarse como variables urbanas fundamentales en cuanto a las urbanizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem.
De igual forma señalaron que el mencionado Reglamento en su artículo 68, exige que antes de iniciar la ejecución de una obra de desarrollo urbanístico, se deben haber obtenido los certificados correspondientes para que en la obra se presten los servicios públicos requeridos.
Adujeron, que la Ordenanza de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, que según la Memoria Descriptiva del Urbanismo en referencia, dicho proyecto se realizó de acuerdo a los lineamientos establecidos en dicha ordenanza, establece un procedimiento administrativo previo al inicio de las obras, para la presentación de los proyectos de urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.
Que los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de dicha Ordenanza, en donde se detallan los requisitos necesarios para cumplir con todas las fases del procedimiento administrativo y que se desprende claramente que sin la existencia de unos estudios ambientales, socioeconómicos, de servicios públicos, de impacto vial, entre otros, no puede iniciarse la ejecución de las obras, pues dichos estudios son necesarios para cumplir con requisitos y fases de dicho procedimiento.
Que para poder constatar que la obra realizada por la Fundación Misión Hábitat cumple con las variables urbanas fundamentales, y tiene la certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos respectivos, es necesario que dicho ente haya realizado estudios ambientales, socioeconómicos, de servicios públicos, de impacto vial, entre otros.
De igual forma señaló que por lo anterior, si dicho ente admite que no ha realizado dichos estudios, mal podría afirmar que cumple con las variables urbanas fundamentales, y que tiene la certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos respectivos.
Que es importante resaltar que la realización del “Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota” resulta una modificación de los planes de ordenación urbanística de los Municipios afectados, por lo tanto en el presente caso debe cumplirse con el procedimiento de consulta estos entes territoriales, tal como ocurre con los planes de ordenación urbanística, y que contraviene con los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece, que garantizan la consulta y la participación ciudadana, en los municipios que se verían afectados en la ejecución del Plan de Desarrollo Urbanístico.
Que la ley siempre establece como prerrogativa la información a la comunidad de los municipios sobre el proyecto de desarrollo urbanístico, con la finalidad de cumplir y salvaguardar el postulado constitucional de que la ordenación urbanística debe realizarse incluyendo en todo momento la información, consulta y participación ciudadana.
Que en el presente caso, a juicio de los accionantes, la Fundación Misión Hábitat no realizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para informar, consultar y permitir la participación ciudadana.
Que al momento de la interposición del presente amparo constitucional, Fundación Misión Hábitat, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución, La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento, y la Ordenanza de Urbanística y Arquitectura y Construcciones en general del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, para ejecutar un Proyecto de Urbanismo, por cuanto a su decir, no ha realizado los estudios necesarios para verificar el impacto que tendrá la construcción en las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de las comunidades que habitan en los municipios que se ven afectados por dicha construcción.
Que tampoco la Fundación Misión Hábitat ha informó o consultó a las comunidades de dichos municipios, específicamente a la de su municipio, sobre el impacto que generara la construcción de dicho proyecto, impidiendo de esa forma la participación ciudadana en la toma y ejecución de decisiones por parte del estado.
Que esta acción pretende suspender la ejecución de las obras del proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, hasta que la Fundación Misión Hábitat cumpla con todos los requerimientos establecidos en la Constitución, que son desarrollados por mandato expreso del texto constitucional en las normas legales anteriormente mencionadas.
Seguidamente, la parte actora denunció la violación del derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto su decir, la Fundación Misión Hábitat no cumplió con el procedimiento administrativo previsto, establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento y en la Ordenanza de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en general del Antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que la Fundación Misión Hábitat inició la construcción del proyecto, realizando actividades de movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción sin haber presentado un proyecto, que se corresponda con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o de la ordenanza de zonificación, sin tomar en cuenta a los Municipios que a su decir se verán afectados.
Que la Fundación Misión Hábitat inició la construcción del proyecto sin tener la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos y que el ente agraviante no presentó la constancia otorgada por los municipios afectados de que la obra se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, hechos que a decir de los accionantes, son reconocidos por la Fundación Misión Hábitat en la comunicación de fecha 14 de marzo de 2008.
Que el hecho de que la Fundación Misión Hábitat no cumpliera los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y su Reglamento, y en la Ordenanza de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, constituye una vía de hecho, e implica una violación a la garantía de los ciudadanos afectados por impactos de desarrollos urbanísticos al debido procedimiento administrativo, lesionando a su vez sus derechos al libre tránsito, a la participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y al ambiente.
Denunciaron la violación del derecho a la participación ciudadana en la gestión pública establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fundación Misión Hábitat inició la construcción del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, que implica una modificación en los planes urbanísticos municipales, sin haber consultado a los municipios sobre los lineamientos de dicho proyecto en términos de sus proposiciones económicas, sociales y de carácter físico-espacial, en los términos señalados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento.
Que por ser vecinos de la comunidad, tienen el derecho de conocer previamente a su ejecución, que proyecto se va a realizar, para poder efectuar las consideraciones que crean necesarias, con el objeto de que la ejecución de la obra se realice sin afectación alguna para su comunidad, y tomando en cuenta sus derechos. Para lo cual el referido ente debió haber realizado el procedimiento de consulta a los municipios afectados previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento.
Que la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es una forma de que la comunidad pueda ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras públicas., con el objeto de que los proyectos y obras públicas que se realicen en una comunidad no afecten derecho alguno de sus habitantes, ni ocasionen daños al patrimonio público.
Denunciaron la violación del derecho a un hábitat adecuado, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto señalaron:
Que el hecho de que la Fundación Misión Hábitat haya iniciado la construcción del proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, sin haber presentado un proyecto, que se corresponda con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación, tomando en cuenta a los municipios que se verán afectados por dicha construcción.
Que la construcción del Proyecto anteriormente mencionado, que a decir de la parte actora se está realizando sin tomar en cuenta el impacto que puede generar la misma en el ambiente, en las condiciones socioeconómicas de las personas que habitamos en esa zona, en los servicios públicos, y en la vialidad afectara su comunidad, por cuanto desnaturalizaría su hábitat el cual no sería cómodo, higiénico y los servicios esenciales no serían prestados en la cantidad y calidad necesarias.
Igualmente denuncian la violación del derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fundación Misión Hábitat inició la construcción del proyecto sin tener la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos.
Que la construcción del proyecto en los términos antes descritos desmejoraría su calidad de vida, su bienestar colectivo así como el acceso a los servicios, lo que conlleva a una afectación del derecho a la salud.
Denunciaron la violación del derecho al ambiente, establecidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ejecución del proyecto en las condiciones anteriormente mencionadas, desmejoraría el ambiente, convirtiéndolo en un ambiente inseguro, no sanitario y que no esté ecológicamente equilibrado.
Finalmente los accionantes solicitaron medida precautelativa de suspensión de las obras y construcciones del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial la Carlota, que se están llevando a cabo en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, por parte de la Fundación Misión Hábitat y que se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Resulta imperioso destacar que inmediatamente a la interposición de la presente Acción de Amparo, y al momento de revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, surgió un hecho comunicacional referido a la orden emitida por el Vicepresidente de la República de paralizar las obras que se realizaban en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda.
Con respecto a los hechos comunicacionales, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(omissis)
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(omissis)
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(omissis)
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.”
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el hecho comunicacional, encuadra dentro de la categoría del hecho notorio, pues, es un hecho cierto publicado en múltiples medios de comunicación, el cual no es desmentido, y por ende, para la fecha del fallo, forma parte del saber mayoritario del grupo social enclavado en un sector, incluyendo al Juez.
Vista la naturaleza de notoriedad del hecho comunicacional, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos y en virtud de la publicidad que ha recibido, permite al Juez y a los miembros de la sociedad conocer su existencia, sin necesidad de que haga uso de su saber privado.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal, debe fijar como cierto y por ende como un hecho comunicacional la paralización de las obras del ‘Proyecto de Urbanismo Conjunto Residencial La Carlota’, por orden del Vicepresidente Ejecutivo de la República, en cumplimiento de la orden impartida por el Presidente de la República en una de sus alocuciones, circunstancia que fue reseñada por distintos medios de comunicación escrita, tanto de circulación nacional, como local, que destacaron el hecho descrito y que no fue desmentido en su oportunidad.
En este sentido el diario Últimas Noticias en su edición de fecha 02 de abril de 2008, en su primera Página señaló “Frenazo a obras en La Carlota”, por su parte el diario “El Universal”, en la misma fecha y dentro de los titulares de su primera página indico “Paralizadas obras en La Carlota”, así mismo, así mismo, “El Nacional” en el Cuerpo Ciudadanos, segunda página reseñó “Pararon Obras en La Carlota”, publicaciones que se anexan al presente fallo, por su parte, “El Diario de caracas” en la primera página de su publicación de fecha 02 de abril de 2008, señaló:
“EL AEROPUERTO de La Carlota continúa como "manzana de la discordia". El Ejecutivo ordenó ayer suspender los trabajos que se venían efectuando en la construcción de un grupo de viviendas en el sector (…)”
En términos similares el periódico “Primera Hora”, en la primera página de la edición de la misma fecha que los titulares anteriormente mencionados señaló:
“Espacio para la discusión
El vicepresidente, Ramón Carrizales anunció, la paralización de la construcción de viviendas en el aeropuerto de La Carlota, hasta que se consulte a todos los involucrados, especialmente con los vecinos. Aseguró que se buscará la mejor opción para el desarrollo del área. Los residentes de la zona insisten en que se construya un parque verde”
Ahora bien, los accionantes en diligencia reciente aceptan el hecho comunicacional y en base a información de vecinos de chuao, que refieren que las obras no parecen suspendidas, ya que todavía se encuentran camiones movilizándose en el área, así como obreros trabajando, y conforme a su criterio que toda decisión de la administración debe siempre contenerse en un acto administrativo, si no es así es lo que se define como VÍA DE HECHO o acto arbitrario, ratifican su solicitud de Amparo Constitucional, esta vez, a los efectos de obtener el acto administrativo respectivo que ordene la suspensión de las Obras, sin fundamentar con alegatos fácticos y jurídicos su solicitud, sin indicar los derechos presuntamente vulnerados por la actuación que refieren y sin aportar pruebas fehacientes que determinen la certeza de los rumores de los vecinos; evidentemente mediante la diligencia genérica presentada, los accionantes pretenden trasformar el objeto principal de la Acción.
Llama poderosamente la atención, la calificación que le otorgan los accionantes a la actuación gubernamental que la califican como un acto arbitrario, el cual contrariamente a lo que éstos indican, fu asumida tomando en consideración la posición de la comunidad, en el marco de la concertación entre los sectores involucrados y satisface las pretensiones de los mismos.
Visto que en el caso de marras la acción fue principalmente destinada a suspender la ejecución del proyecto anteriormente mencionado, debido a que a juicio de la parte accionante, su ejecución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, libre tránsito, participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, visto que es un hecho comunicacional la paralización de las obras del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, que no fue desmentido o cuestionado oportunamente por las partes afectadas por los mismos medios, y que no puede derribarse por simples rumores no demostrados en autos, considera esta juzgadora que el hecho lesivo que presuntamente vulnera los derechos constitucionales ha cesado, en consecuencia la vulneración de Derechos Constitucionales denunciados, razón por la cual a juicio de quien decide, debe declararse forzosamente inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y así se decide […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
Se deduce de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por los actores, tiene como fundamento la presunta violación de su derecho al del derecho al debido procedimiento administrativo, a la participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y al ambiente, contenidos en los artículos 49, 62, 82, 83, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la parte actora señaló en su escrito que durante el año 2007, la Fundación Misión Hábitat empezó a ejecutar unas obras de movilización de tierra con el objeto de construir viviendas en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda.
En este sentido denunciaron que la Ley de Ordenación urbanística es clara cuando señala que no se puede construir urbanismo alguno, sin que los Municipios afectados constaten que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley y que el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Adujeron, que la Ordenanza de Urbanismo Arquitectura establece un procedimiento administrativo previo al inicio de las obras, como lo son estudios ambientales, socioeconómicos, de servicios públicos, de impacto vial, sin los cuales no pueden iniciarse la ejecución de las obras y que la Fundación misión Hábitat no informó o consultó a las comunidades sobre el impacto de dicho proyecto, impidiendo de esa forma la participación ciudadana en la toma y ejecución de decisiones por parte del estado, violando así el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente los accionantes solicitaron medida precautelativa de suspensión de las obras y construcciones del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial la Carlota, que se están llevando a cabo en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, por parte de la Fundación Misión Hábitat y que se declare con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido el 7 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, señalando que “[…] al momento de revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, surgió un hecho comunicacional referido a la orden emitida por el Vicepresidente de la República de paralizar las obras que se realizaban en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda. (…) Vista la naturaleza de notoriedad del hecho comunicacional, (…) este Tribunal, debe fijar como cierto y por ende como un hecho comunicacional la paralización de las obras del ‘Proyecto de Urbanismo Conjunto Residencial La Carlota’, por orden del Vicepresidente Ejecutivo de la República, en cumplimiento de la orden impartida por el Presidente de la República en una de sus alocuciones, circunstancia que fue reseñada por distintos medios de comunicación escrita, tanto de circulación nacional, como local, que destacaron el hecho descrito y que no fue desmentido en su oportunidad. (…) Visto que en el caso de marras la acción fue principalmente destinada a suspender la ejecución del proyecto anteriormente mencionado, (…) visto que es un hecho comunicacional la paralización de las obras del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, (…) considera esta juzgadora que el hecho lesivo que presuntamente vulnera los derechos constitucionales ha cesado, en consecuencia (…) debe declararse forzosamente inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y así se decide […]”.
En el escrito de consideraciones presentado por la parte apelante, se señala que la paralización de las obras en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), efectivamente se realizaron, pero a su decir, sin la existencia de un acto administrativo emanado de Fundación Misión Hábitat, ni del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que avale tal voluntad de la Administración, las construcciones en referencia no se encuentran paralizadas, por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada, oficie a la Vicepresidencia de la República a los fines de remitir copia del acto administrativo que suspendió la ejecución del proyecto habitacional y admita la acción de amparo interpuesta.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El tratadista Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Definición del Hecho Notorio (Estudio Sobre el Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945), lo define de la siguiente manera “Se considera notorios aquellos hechos del conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión.”
De esta manera tenemos que con el auge de la comunicación escrita mediante periódico, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forman parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escrito, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
Por otra parte, es menester señalar que el hecho publicitado o comunicacional no encuadra dentro de la concepción clásica de hecho notorio, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, no obstante, su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; por consiguiente, puede concluirse que el hecho publicación forma parte de la cultura transitoriamente (porque luego desaparece), lo que obedece a lo relativo de su importancia que se circunscribe solo a un tiempo y espacio limitado.
En este sentido, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, que dispuso acerca de los hechos notorios comunicacionales, lo siguiente:
“El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.”
Esto quiere decir que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con instrumentos que contengan lo publicado, bien sea grabaciones o videos de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir, para probar que efectivamente se produjo la denominada noticia.
Bajo estas circunstancias, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diferentes vías: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que consolidan el saber colectivo sobre los acontecimientos que se presentan como ciertamente ocurridos, razón por la cual no resulta necesario exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, puesto que todos -así no sean ciertos- creen que al menos ocurrieron verazmente.
De este modo se tiene que en el ámbito procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que los hechos publicitados o comunicacionales son acontecimientos que todos conocen o pueden conocer, por lo que al no tratarse de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes, pueden ser tomados en cuenta por este tipo de hecho que nace como consecuencia de la tecnología y del desarrollo de la comunicación.
En consecuencia, el valor jurídico que debe atribuírsele al hecho publicitado o comunicacional tiene su fundamento en que si la propia ley ordena que se hagan publicaciones por la prensa de ciertos actos (como carteles de citación, edictos, balances, actos administrativos generales, etc.) para que gocen del conocimiento del colectivo y produzcan sus respectivos efectos jurídicos, no existe ningún obstáculo para que lo que se difunde no se tenga por conocido por todos, aunque sea necesario distinguir el material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado, tal como se señaló al inicio de estas líneas.
Ahora bien, para atribuirle a ciertos hechos el valor de hecho publicacional, éste debe reunir ciertos requerimientos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000 ya citada, señalándose entre ellos los siguientes:
1) Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia;
2) La difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme.
3) Debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación.
4) En caso de que los hechos sean aducidos en juicio, es necesario que éstos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
En este sentido, esta Corte observa que tal como lo señaló el Juzgado a a quo, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, en cumplimiento de la orden impartida por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frias, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en una de sus alocuciones, ordenó la paralización de las obras del “Proyecto de Urbanismo Conjunto Residencial La Carlota”, tal como lo señalaron distintos medios de comunicación escrita, tanto de circulación nacional, como local.
En efecto, se observan de las actas del expediente que el Diario Últimas Noticias en su edición de fecha 02 de abril de 2008, señaló “Frenazo a obras en La Carlota”, por su parte el diario “El Universal”, en la misma fecha y dentro de los titulares de su primera página indico “Paralizadas obras en La Carlota”, así mismo, así mismo, “El Nacional” en el Cuerpo Ciudadanos, segunda página reseñó “Pararon Obras en La Carlota”.
Así pues, si se reúnen todas las condiciones anteriormente mencionadas, pues el hecho comunicacional se considera notorio, lo cual se fija como cierto, implicando así la inadmisibilidad de la presente acción por haber cesado la presunta infracción constitucional, pues no existe así ninguna amenaza o violación de derecho o garantía constitucional; criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1994 del 5 de diciembre de 2007, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 280 del 28 de febrero de 2008 y Nº 507 del 8 de abril de 2008.
Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual esta Corte encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, razón por la cual confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para de la apelación interpuesta en fecha interpuesta en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV/n
Exp. Nº AP42-O-2008-000070
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Accidental,
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