EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001827
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1204 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, portador de la cédula de identidad N° 11.486.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación de fecha 26 de mayo de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
El 1° de marzo de 2006, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.612, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, presentó diligencia mediante el cual consignó poder especial otorgado por el referido Municipio.
El 22 de marzo de 2006, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2006, el apoderado judicial del Municipio recurrido presentó escrito de contestación a la apelación.
El 5 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 6 de julio de 2006, a las 08:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y, de la falta de comparecencia de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, se dijo “Vistos” y, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 27 de febrero de 2007, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte recurrida, asimismo, impugnó el poder presentado por el abogado Virgilio Briceño.
El 9 de mayo de 2007, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual informó a esta Corte que “para la formalización del Recurso de Apelación sí fundament[ó] dicho escrito en gran extensión […]” y que dicha formalización no está sometida a rigurosidad alguna.
El 16 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado Jesús González Ojeda, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito a los fines de solicitar se deseche los argumentos formulado por la representación judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda y, se practique la notificación del referido Municipio y, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008 solicitó se practiquen la mencionada notificación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de agosto de 2004, el ciudadano Jesús Aníbal González Ojeda, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual fue reformado en fecha 10 de marzo de 2005, con base en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de febrero de 2002, fue juramentado con las formalidades de ley para prestar servicios en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el cargo de Consejero Principal, devengando un sueldo de un millón de bolívares mensuales (1.000.000 Bs.).
Asimismo, sostuvo que prestó un servicio ininterrumpido de forma permanente y periódica, en el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm y, cumpliendo un servicio rotatorio de guardias permanentes de 24 horas cada tres (3) días, el cual incluía los días sábados, domingos y días feriados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en fecha 11 de junio de 2004, recibió la notificación de su destitución expedida por el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en virtud del cual la Administración puso fin a la relación de empleo público, mediante un acto que denota un total desprendimiento del principio de legalidad administrativa.
Indicó que “Cursa al folio 13 de la copia del expediente administrativo […] el oficio Nro. CMDNA-129- 12-03, de fecha 23 de diciembre del 2003, emanado unipersonalmente del ciudadano EDGAR J. MIJARES, en su carácter de Presidente del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio Acevedo (en lo adelante CMDNA), con destino al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo (sin constancia de haber sido recibido éste último) [sic], y contentivo de lo en que -en parecer del remitente- es la evaluación y decisión del CMDNA a que hace referencia el artículo 168 de la LOPNA […]”.
Indicó que mediante Oficio N° DA.035.04 de fecha 2 de marzo de 2004, el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, solicitó a la ciudadana Zoraida Martín, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del referido Municipio, el inicio del procedimiento administrativo en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 168 literal “a” y 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Relató que la referida solicitud carece de la indicación de los hechos y circunstancias a investigar, formalidad que debe cumplirse en todo momento, y; que los Consejeros de Protección están sometidos a un régimen especial en lo que respecta a su selección y pérdida de tal condición, siendo que el artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente invocado por el Alcalde “trata respecto del número de miembros del CPNA [sic] y bajo ningún respecto alude a causal de destitución alguna con lo cual se le dio curso a un procedimiento que desde su comienzo ya violaba el debido proceso”.
Apuntó que sin tener conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario “se [le] trato de impedir -de hecho- el ejercicio de [sus] labores en el CPNA por parte de la Directora de Personal, bajo el argumento de que estaba suspendido del cargo, quien [le] expreso verbalmente que no existían actuaciones pero que la orden provenía del Alcalde. Pese a la vía de hecho antes expuesta, insisti[ó] en permanecer en [su] puesto de trabajo y dificultosamente pude efectuar algunas actuaciones, hasta la fecha 04 de marzo del 2004 fecha en que definitivamente y en lo adelante no fue permitida [su] entrada al recinto del Consejo de Protección”.
Que al folio 4 del expediente administrativo cursa “boleta de notificación” emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 9 de marzo de 2004, en la cual se puede leer en la parte final, renglón aparte de la firma de la Directora de Personal, una frase forjada (a manuscrito y sin cumplirse con la formalidad de levantar un acta en la cual así se hiciera constar) que dice “se negó a firmar”.
Que riela al folio 5 del expediente administrativo, escrito de fecha 14 de marzo del 2004 sin firma ni sello institucionales, esto es, al tercer (3 er.) día hábil luego de la fecha de emisión de la boleta de notificación -no practicada- y en cuyo encabezamiento aparece el nombre de la Directora de Personal, escrito que se denominó “formulación de cargos”. Con relación al mismo señaló que se omitió la instrucción del expediente y la determinación de los cargos a que hace alusión el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es previo a la formulación de cargos y a la notificación del investigado; se omitió la notificación personal y, en un supuesto de su imposibilidad, la notificación domiciliaria y en su defecto la cartelaria del investigado; dicha formulación de cargos carece de firma y sello institucionales, sobreviniéndose en inexistente y siendo que respecto de la formulación de cargos es que el funcionario ejercerá su derecho a la defensa, al tornarse en inexistente la misma por falta de firma y sello, no habría descargos que formular y, por consiguiente, no corrió el lapso de cinco (5) días a que hace alusión el numeral 5 del artículo 89 de la referida Ley.
Estimó que en fecha 26 de mayo del 2004, “el ciudadano CARLOS FIGUERÓA [sic], (cuyos demás datos se ignoran) sin motivación alguna opinó que existían suficientes elementos para que procediera la destitución de [su] persona, bajo la premisa de un supuesto INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO: De lo precedentemente descrito se imputa: 1) Que el ciudadano CARLOS FIGUERÓA [sic] no es el consultor jurídico por excelencia de la Alcaldía del Municipio Acevedo, toda vez que en dicha Alcaldía ‘no esta [sic] Creada la Dirección de Consultoría Jurídica’, con lo cual incurre el opinante en extralimitación de atribuciones, por invadir la esfera de competencia del Sindico Procurador Municipal (Arts. 136 y137 CRBV) [sic], lo cual configura directamente un vicio de ilegalidad, puesto que conforme a lo previsto en el numeral 3ro. del artículo 87 de la Ley’ Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Síndico Procurador: (...) 3° Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al Alcalde y al Concejo o Cabildo, en los asuntos que por su naturaleza requieran dictamen legal a cuyo efecto rendirá los informes que le pidan el Alcalde, el Concejo o Cabildo; (...),, esto tiene su asidero en el principio de reserva legal, mediante ley se definen y distribuyen las competencias en cada administración pública […]” (Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Que al acto de destitución y a su vez la notificación expedida por el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, le imputó los siguientes aspectos: 1) Que el mismo día del dictamen del ilegítimo consultor (26 de mayo de 2004), se procedió a librar dicho acto destitutorio, siendo que dicha decisión debió tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen, lapso que iniciaba el día siguiente a dicho dictamen, en virtud del cual desconoció lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose prolongadamente el debido proceso; 2) Que la referida decisión carece de motivación violándose lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tanto, existe vicio en la causa como elemento esencial del acto, ya que no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho.
Que “el Alcalde del Municipio Acevedo NO [le] GARANTIZÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO en ningún momento, estado y grado de la investigación, a pesar de su obligatoria observancia en todas las actuaciones administrativas, AL NO SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE [le] INVESTIGÓ y en consecuencia NO PERMITIRSE[le] CONOCER DEL PROCESO NI HACER[le] PARTE EN ÉL; AL NO CONSEDERSE[le] ‘A TRAICIÓN’ LA POSIBILIDAD DE ACCEDER AL EXPEDIENTE, DE CONOCER LA INVESTIGACIÓN, DE ALEGAR Y PROMOVER PRUEBA, DE CONTRADECIR A LAS DOCUMENTALES QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE (aún cuando fueron obtenidas mediante violación del debido proceso) […]” (Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión de nulidad en los artículos 25, 93, 137, 138, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 9, 18, 19, 41, 42, 62 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y todo lo actuado con anterioridad al referido acto; su reincorporación a las funciones de Consejero de Protección; el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo la destitución y hasta la fecha de su reincorporación efectiva, tomando en cuenta las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo y aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio y; la indexación monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir debe el Tribunal señalar que dada la falta a la contestación de la demanda se considera contradicha en todos sus términos, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Determinado lo anterior y a los efectos de dilucidar la presente causa, debe el Tribunal analizar la naturaleza jurídica de los Consejos de Protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y a tal efecto observa:
Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ‘son órganos administrativas que, en cada municipio y por mandato de la sociedad se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados’,
Del mismo modo, el mencionado artículo establece que estos Consejos ‘son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley’, disponiendo el artículo 159 eiusdem, que ‘los miembros del Consejo de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectivas Alcaldía [sic], pero no están suburdinados al Alcalde en sus decisiones’, es decir, no se encuentran subordinados al Alcalde, en el ejercicio de la atribución que le es conferida en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo hasta aquí señalado, se puede claramente evidenciar que los Consejos de Protección son órganos municipales, con autonomía funcional, cuyos miembros son funcionarios públicos municipales sujetos a la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, sin embargo, aunque sus decisiones no estén sometidas a la revisión del Alcalde debido a la autonomía funcional que le otorga la Ley, siendo funcionarios públicos municipales, sí se encuentran bajo la autoridad del Alcalde en materia de administración de personal de conformidad con lo establecido en el artículo 88, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual se confirma de la lectura del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al señalar que ‘la pérdida de condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde’.
En relación al procedimiento para la pérdida de condición de miembro del Consejo de Protección, se debe señalar, que el artículo 168 de la LOPNA es una norma sustantiva que establece las causales por las cuales procede la pérdida de la condición de Consejero y como consecuencia, la inhabilitación para ejercer tal función; sin embargo, dada la condición de funcionario público que le otorga la LOPNA a dichos Consejeros, es el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma adjetiva especial y por tanto de aplicación preferente, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En el caso bajo análisis, del enrevesado escrito presentado por la parte actora, observa el Tribunal que éste incurre en error, al señalar que a los Consejeros de Protección no se les aplica la normativa funcionarial ordinaria, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se debió aplicar el procedimiento especial, que debió ser sustanciado por el Consejo Municipal de Derechos, violándose la garantía del procedimiento legalmente establecido; lo cual no es cierto, toda vez que en el presente caso estamos ante un acto administrativo de carácter sancionatorio, que implica la destitución de un funcionario público municipal, y como tal, resultan de aplicación preferente los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, considera el Tribunal que se deben desechar los alegatos del querellante, de violación del procedimiento legalmente establecido, porque como quedó establecido el procedimiento aplicable sí era el del Estatuto de Función Pública, y así se declara.
Con lo anterior, se debe igualmente desechar los alegatos del querellante, en el sentido que de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 155 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones de los Consejos de Derechos se deben adoptar por mayoría de votos, debiendo ser divulgados en un medio oficial de publicación, ya que tales decisiones están referidas a las funciones que le son inherentes en defensa de los derechos de los niños y adolescentes. En el presente caso, al tratarse de un acto administrativo disciplinario de efectos particulares, tal decisión debió ser tomada por el Alcalde, debiendo ser notificada a su destinatario, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se hizo en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, no puede es[e] Juzgado dejar de señalar que el querellante incurre en un contrasentido al indicar que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y que la administración incurrió en la omisión de la totalidad de los trámites en el iter procedimental, causándole indefensión, cuando hace constantemente referencia al expediente disciplinario y al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este punto se debe indicar, que aunque la administración no haya consignado el expediente administrativo, de las actas que constan en autos, y de los señalamientos realizados por el querellante en su libelo, se observa que efectivamente, el acto administrativo disciplinario fue precedido de un procedimiento administrativo constitutivo, brindándole al particular las garantías de defensa que el texto constitucional consagra.
En efecto, el actor denuncia, vicios en la notificación, en la formulación de cargos, en las pruebas; sin embargo, durante el presente procedimiento no aportó prueba alguna que sustentara sus afirmaciones de hecho.
De allí que se debe insistir en que siendo la decisión objeto de la presente demanda un acto administrativo de carácter sancionatorio que resultó de un procedimiento constitutivo, está dotado de la presunción de legalidad que se atribuye en el sistema jurídico administrativo venezolano a las manifestaciones de voluntad del poder público. Por consiguiente, quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad del acto, le corresponde fundamentar y probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su pretensión, destruyendo de esta manera la mencionada presunción. En conclusión, ante la absoluta inactividad probatoria del recurrente, desde el punto de vista lógico y jurídico, conduce a es[e] Juzgado a sostener que el acto impugnado goza de legalidad, resultado forzoso declarar SIN LUGAR la querella incoada y así se declara” (Subrayado de la sentencia).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
i) Que el Tribunal a quo expuso que el recurrente “nunca manifest[ó] (y se puede observar al libelo) que el acto de destitución debía ser dictado por El Consejo Municipal de Derechos, sino que dicho procedimiento debió ser sustanciado y decidido previamente por dicho Organismo, según la doctrina expuesta, pues conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes […]”. (folio 74 párrafo 2°).
ii) En cuanto al pronunciamiento del Tribunal a quo al folio 74 párrafo 3°, expuso que si bien es cierto que existía un expediente administrativo, “no es un contrasentido que en dicho expediente haya prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues es evidente que dicho expediente está enmarañado”.
iii) Con relación al pronunciamiento del Tribunal a quo al folio 74 párrafo 5°, relativo a que no aportó pruebas que demostraran los vicios en la notificación, señaló que sí fue consignado a los autos por su persona, el expediente administrativo, por lo cual al no valorarlo el Juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
iv) Manifestó que no interpuso la presente querella funcionarial en contra del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo, según lo manifestó el Tribunal a quo en el encabezamiento y en el dispositivo de la decisión, por cuanto el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente constituye otro organismo dentro del Sistema de Protección (artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes); por lo cual aclaró que la acción se interpuso contra la Alcaldía del Municipio Acevedo, comportando la decisión del a quo el vicio de indeterminación de las partes y falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el querellante, contiene alegatos reiterados sobre el procedimiento que ha debido aplicarse; insistió en los vicios denunciados en primera instancia; alegó que hubo violación del procedimiento administrativo, pero no indicó cuáles son los vicios de la sentencia ni cuáles normas han sido vulneradas que pueden provocar su nulidad, ni la manera en que se produjo esa violación.
Que el escrito presentado por el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la sentencia contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, está ajustada a derecho y contra ella no se ha denunciado ningún quebrantamiento formal ni procedimental, en consecuencia, está válidamente dictada y debe ser confirmada.
Por último solicitó se declare que no existe ningún motivo para declarar la nulidad de la sentencia; sin lugar la apelación y; que sea confirmada la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse previamente sobre el alegato realizado por la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, relativo a que el escrito presentado por el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, es pertinente señalar que en sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por esta Corte, se estableció con relación al recurso de apelación como medio de impugnación, lo siguiente:
“En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“[…] Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia […]”.
Así las cosas, se observa de una revisión minuciosa del escrito de fundamentación del recurrente que, el apelante expuso los fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado a quo, por lo que se evidencia que los motivos referente a la impugnación del fallo por vicios específicos, los cuales se verifica la disconformidad con la decisión recaída en juicio; en consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los fundamentos de apelación interpuesto por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:
La presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Aníbal González Ojeda, actuando en su propio nombre y representación, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación de fecha 26 de mayo de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su destitución del cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescentes, fundamentado en el artículo 86 ordinal 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicha decisión fue apelada el 18 de octubre de 2005 por la parte recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2006, la parte apelante presentó escrito de fundamento de apelación, en el cual denunció que: i) el Tribunal a quo expuso que el recurrente “nunca manifest[ó] (y se puede observar al libelo) que el acto de destitución debía ser dictado por El Consejo Municipal de Derechos, sino que dicho procedimiento debió ser sustanciado y decidido previamente por dicho Organismo, según la doctrina expuesta, pues conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes “La pérdida de la condición se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero […]” (Paréntesis y subrayado del escrito y, corchetes de esta Corte) (folio 74 párrafo 2°).
Al respecto, el Juzgado a quo estableció en el mencionado párrafo que
“Con lo anterior, se debe igualmente desechar los alegatos del querellante, en el sentido que de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 155 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones de los Consejos de Derechos se deben adoptar por mayoría de votos, debiendo ser divulgados en un medio oficial de publicación, ya que tales decisiones están referidas a las funciones que le son inherentes en defensa de los derechos de los niños y adolescentes. En el presente caso, al tratarse de un acto administrativo disciplinario de efectos particulares, tal decisión debió ser tomada por el Alcalde, debiendo ser notificada a su destinatario, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se hizo en el caso bajo análisis. Así se declara”.
De lo expuesto, esta Corte observa el análisis relativo para determinar cuál era el funcionario público que debió dictar el acto administrativo de destitución del recurrente, dado que la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia N° 2006-2506 de fecha 1° de agosto de 2006 dictada por esta Corte, caso: Martín Enríque Carreño Rodríguez contra la Gobernación del Estado Trujillo).
Por tanto, esta Corte constata que el anterior análisis realizado por el Sentenciador, fue con ocasión a la ampliación de los fundamentos de hecho y de derecho relativo a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que determinó que el acto administrativo disciplinario de efectos particulares debió ser tomada por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien es la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Gobierno Municipal que ejerce la dirección de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo al dictar su decisión definitiva no señaló que el recurrente manifestó que “el acto de destitución debía ser dictado por El Consejo Municipal de Derechos”, sino por el contrario estimó conveniente fundamentar aún más los motivos que tuvo para desechar el aludido alegato realizado en primera instancia, por cuanto el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación de fecha 26 de mayo de 2004, fue dictado por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual es la máxima autoridad de dicho órgano público, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desecha dicho argumento realizado por la parte recurrente. Así se declara.
ii) Por otra parte, la parte apelante señaló con relación al pronunciamiento del Tribunal a quo al folio 74 párrafo tercero (3°), en donde expuso que si bien es cierto que existía un expediente administrativo, “no es un contrasentido que en dicho expediente haya prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues es evidente que dicho expediente está enmarañado”.
El mencionado párrafo estableció textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, no puede es[e] Juzgado dejar de señalar que el querellante incurre en un contrasentido al indicar que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y que la administración incurrió en la omisión de la totalidad de los trámites en el iter procedimental, causándole indefensión, cuando hace constantemente referencia al expediente disciplinario y al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De lo expuesto por la parte apelante y, lo indicado por el Juzgado a quo, esta Corte observa que la recurrida resolvió dos alegatos expuestos por el accionante relativos, en primer lugar, a la ausencia de procedimiento administrativo para proceder a su destitución del recurrente del cargo de Consejero de Protección del Niño y Adolescente y; en segundo lugar, al hacer referencia a las actuaciones del expediente disciplinario instaurado en su contra.
Así las cosas, esta Corte observa que el Juzgado a quo señaló acertadamente que el recurrente incurrió en un contrasentido o en una contradicción en su escrito recursivo, dado que por un lado denunció la ausencia del procedimiento disciplinario de su destitución y por el otro se refirió a la existencia del referido procedimiento, pero indicando los vicios en que incurrió la Administración al sustanciarlo o tramitarlo, el cual correspondía a un examen de las actuaciones administrativas consignadas por el accionante en autos.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Visto lo anterior, es menester revisar el procedimiento administrativo instaurado contra el ciudadano Jesús Aníbal González Ojeda, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevado a cabo por parte de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en observancia a las copias del expediente administrativo.
Mediante Oficio N° DA 035.04 de fecha 2 de marzo de 2004, el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, solicitó a la Directora de Personal del referido Municipio que se inicie “el debido procedimiento administrativo al funcionario JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, quien ocupa el cargo de Consejero de Protección, mediante la apertura de la averiguación administrativa correspondiente. Dicho funcionario esta [sic] presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo ó funciones encomendadas), en concodancia con lo previsto en el artículo 168 literal a), de la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña [sic] y del Adolescente, aunado a la también presunta violación del Artículo 161 de la referida Ley Orgánica, por parte del arriba identificado Consejero de Protección […]. Instrúyase el expediente respectivo y determínese los cargos de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del escrito).
El 3 de marzo de 2004, la Directora de Personal del mencionado Municipio suscribió comunicación S/N dirigida al recurrente, mediante el cual le notificó la aplicación de una medida cautelar administrativa de suspensión del cargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en fecha 9 de marzo de 2004, procedió a notificar al funcionario investigado, el cual se negó a firmar.
En fecha 14 de marzo de 2004, la referida Directora formuló los cargos en el procedimiento disciplinario de destitución, en el cual consideró que dicho trabajador ha incurrido en las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las actuaciones que ha realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Barlovento, donde asumió la defensa del ciudadano Ángel Manuel Linares Requena, presuntamente por estar incurso en el delito de homicidio de un menor de edad y fue citado para comparecer ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
El 14 de abril de 2004, se estableció de común acuerdo realizar un acto conciliatorio en esa misma fecha, sin poder llevarlo a cabo debido a la no comparecencia del recurrente a dicho acto. Por tal motivo se procedió a notificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 8 de mayo de 2004, se publicó cartel de notificación del accionante, en el cual se le comunicó que la Dirección de Personal del Municipio recurrido, que había iniciado procedimiento administrativo en su contra por estar presuntamente incurso en las “Causales Justificadas de Despido”, prevista en el artículo 86 numerales 2 y 6 eiusdem; asimismo, se expresó que se procedió a notificar por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ibídem, por resultar impracticable la notificación personal o domiciliaria.
El 24 de mayo de 2004, la referida Dirección remitió a la Consultoría Jurídica el expediente administrativo, para que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de dicho funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consideró mediante acto de fecha 26 de ese mismo mes y año que existían elementos suficientes para que procediera la destitución del accionante, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 2 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 26 de mayo de 2004, el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda destituyó al recurrente del cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el 22 de julio de 2004, el recurrente solicitó copia certificada de los registros de todas las publicaciones oficiales municipales contentivas de las decisiones del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
De las anteriores actuaciones administrativas, esta Corte evidencia que al ciudadano Jesús Aníbal González Ojeda, se le notificó de los cargos realizados en su contra por la Administración Municipal, primero por vía personal y, en segundo lugar, a través de la notificación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, le otorgó la posibilidad de presentar escrito contentivo de descargos donde puede expresar sus defensas, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes y, evitar que se le afecte su relación de empleo público en el ejercicio del referido cargo.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional no constata que existen en autos pruebas suficientes de las cuales se deduzcan la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
iii) El apelante denunció con relación al pronunciamiento del Tribunal a quo al folio 74 párrafo quinto (5°), relativo a que no aportó pruebas que demostraran los vicios en la notificación, señaló que sí fue consignado a los autos por su persona, el expediente administrativo, por lo cual al no valorarlo el Juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso bajo estudio, esta Alzada evidencia que el párrafo quinto (5°) folio 74 denunciado por el apelante, establece lo siguiente:
“En efecto, el actor denuncia, vicios en la notificación, en la formulación de cargos, en las pruebas; sin embargo, durante el presente procedimiento no aportó prueba alguna que sustentara sus afirmaciones de hecho”
Dicha afirmación realizada por el Sentenciador fue con ocasión a la precisión que efectuó en el fallo, al verificar previamente la falta de consignación del expediente administrativo por parte del Municipio recurrido, en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente caso y de los propios alegatos realizados por el recurrente en su escrito libelar; por lo que determinó la ausencia de los elementos probatorios que hicieran valer sus afirmaciones de hecho, lo cual es una carga de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en atención con lo previsto en el 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Si bien el Juzgado a quo no entró a analizar de modo individual cada una de las copias consignadas del expediente administrativo, no es menos que para determinar que no consta en autos prueba alguna que demuestre las afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano Jesús Aníbal González Ojeda en el presente recurso funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, debe entrar a analizar necesariamente la totalidad de las actas del presente expediente, con el objeto de comprobar si expresamente consta algún documento en el cual se refleje los argumentos de hecho realizados por el recurrente.
Aunado a ello, esta Corte examinó precedentemente las copias consignadas por el recurrente contentivas de las actuaciones practicadas por la Administración Pública Municipal, en las cuales se verificó el correspondiente trámite del procedimiento disciplinario de destitución, en atención con lo establecido en los numerales 1 al 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se determinó el cumplimiento de las etapas y actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección de Personal del Municipio Acevedo del Estado Mirando, entre ellas, la notificación del recurrente del inicio del mencionado procedimiento incoado en su contra, la cual resultó ajustada a derecho, dado que agotó en primer lugar la notificación personal y, en segundo lugar, las notificación cartelaria, resulta entonces irrelevante el cambio del dispositivo del fallo apelado, el cual sería el mismo por los motivos expuestos precedentemente. En consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
iv) Finalmente, el apelante apuntó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de indeterminación de las partes, dado que no manifestó que interpuso la presente querella funcionarial en contra del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo, según lo manifestó el Tribunal a quo en el encabezamiento y en el dispositivo de la decisión.
Ello así, esta Corte observa que el apelante denunció el vicio de indeterminación subjetiva previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
[…omissis…]” (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición legal está referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, dado que tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. sentencia N° RC-000333 de fecha 16 de febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Distribuidora Audis Cp contra la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.).
En razón a la presente denuncia, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.
Dentro de este marco, esta Corte advierte que el recurrente tenía la opción de solicitar en primera instancia la aclaratoria de puntos dudosos, de salvar omisiones, o de rectificar los errores materiales relativos a la identificación de la parte recurrida, contenido en la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en observancia con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual era un derecho que se encontraba a su disposición y que no hizo uso del mismo a los fines de corregir los aspectos del fallo que consideró ambiguo u oscuro.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que, en el fallo apelado se señaló en su parte inicial y final que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda es la parte recurrida, cuando lo cierto es que corresponde dicha posición procesal a la Alcaldía del mencionado Municipio; no es menos cierto que toda la sentencia debe tenerse como un todo y que en atención al principio de la autosuficiencia del fallo, que establece que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y, al principio de la unidad de la sentencia, tenemos que de su parte narrativa y motiva se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda; de manera que la declaratoria sin lugar del Juzgado a quo fue destinada a la referida Alcaldía. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional insta al Juez del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a ser más cuidadoso en las próximas oportunidades en cuanto a la identificación de las partes en las sentencias dictadas con ocasión a los juicios que cursan en dicho Tribunal, en observancia en el artículo 243 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Aníbal González Ojeda, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación de fecha 26 de mayo de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO


ASV/.-J
Exp. Nº AP42-R-2005-001827


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.