EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001721
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1377-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº 155.770, debidamente asistido por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.607 contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la boleta de citación de fecha 5 de diciembre de 2006.
El 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de marzo de 2007.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió del abogado Carlos de Jesús Cabeza, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de formalización de la apelación.
El 21 de junio de 2007, se recibió del abogado Edgar Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia mediante el cual solicitó se declare extemporáneo el escrito de formalización a la Fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió del abogado Edgar Sánchez, apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
El 22 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar por auto separado el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 14 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada, apoderado judicial del querellante, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita sean enviadas a la Sala de Alguacilazgo las respectivas notificaciones de fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación que le hiciere al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el cual fue recibido por el ciudadano Leandro García el día 27 de noviembre de 2007.
El 12 de diciembre de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación que le hiciere al querellante, la cual fue recibida por el abogado Edgar Sánchez Moncada, apoderado judicial del mismo, en fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 28 de marzo de 2008, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de abril de 2008, observó esta Corte que en virtud de un error material involuntario al señalar la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral para el día jueves dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), cuando lo correcto era fijarlos para el día “jueves ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)”, a las 12:40 de la tarde, en consecuencia, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En esta misma fecha, se recibió diligencia del apoderado judicial del querellante mediante la cual, se da por notificado del auto dictado por esta Corte el 25 de abril de 2008.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó la notificación que le hiciere al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó la notificación que le hiciere al querellante mediante el cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte el 25 de abril de 2008.
En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2008, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
El 9 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, por el ciudadano Carlos Alberto Salas Pérez, debidamente asistido por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 5.607, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas [Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que según movimiento de personal Fp-20 Nº 5004, corregido posteriormente por el MOVIEMIENTO DE PERSONAL FP-20 Nº 1458, el beneficio de su jubilación entro en vigencia a partir del 15 de agosto de 1986.
Que el monto de su jubilación alcanza la cantidad de Bs 425.245,92 tal y como lo indica la constancia emanada del Ministerio de Finanzas, asimismo indicó que de manera persistente y reiterada envió comunicaciones a la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda solicitando que se proceda a la revisión y reajuste de su jubilación que le fue otorgada y ninguna de esas correspondencias hasta la fecha han sido respondidas, en contravención con lo establecido en el Artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela del año de 1961, aplicable rationae temporis, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que su reclamo es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de jubilación, basado todo de conformidad en los artículos 13, y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la Ley antes citada.
Insistió que “los Organos [sic] Jerárquicos del Ministerio de Finanzas procedan […] procedan a revisar el monto de dinero que se [le] canceló por la jubilación, situación ésta, que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación [ha] venido peticionando, sin ningún resultado positivo”.
Señaló que a raíz de la creación de la Gerencia General de Desarrollo Tributario - Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional, en razón a la Clasificación de cargos dentro de dicha Gerencia, fue colocado dentro de escalas y grados de cargos del referido Organismo en un cargo equivalente y del cual se le violan los derechos constitucionales y legales.
Que “el cargo que desempeñaba para el momento en que se [le] jubiló, es decir con vigencia a partir del 15 de agosto de 1986 […] era el de FISCAL DE RENTAS JEFE II, GRADO 21, cargo este, que lo convertiría en su equivalente actual al de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 13, debido a la jerarquía del cargo, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización”.
Asimismo señaló que “por mandato legal y contractual, el Ministerio de Finanzas, está obligado a cumplir con ese imperativo de Ley, ajustado al monto de [su] jubilación, colocán[dole] el cargo y nivel correspondiente; y así dar cumplimiento a lo señalado por los Artículos 13 y 27 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICPIOS y por el Artículo 16 de su REGLAMENTO”.
Finalmente solicitó que “el ajuste debe hacerse con base al monto de su jubilación y con el equivalente del cargo actual a los años de 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; y los subsiguientes de manera obligatoria, periódica, permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“El actor sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (vigentes entonces), y 16 de su Reglamento, e igualmente en el Primer Contrato Marco de fecha 10 de julio de 1992 firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP). Agrega que al producirse la modernización del sistema tributario en el año de 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia en los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y sus equivalentes en el SENIAT, quedando el cargo, del que fue jubilado, cual [sic] era el de Fiscal de Rentas Jefe II, grado 26, equiparado con el de Profesional Tributario, grado 13, por lo que el reajuste que solicita debe hacerse tomando como base el sueldo correspondiente a este último cargo, cual es la suma de un millón setecientos setenta y dos mil cien bolívares (Bs. 1.772.100,00), que por tal razón pide que el monto de la pensión se le aumente a un millón quinientos setenta mil ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.570.080,60), que representa el porcentaje de 88% que le acordaron al momento de la jubilación. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el querellante no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la homologación de la jubilación, toda vez que la Administración Pública ha sido objeto de transformaciones y modernizaciones constantes y una de ellas vino a ser la consagración de la profesionalización del servicio público en la década de los ochenta y noventa, estableciéndose al efecto dos escalas de sueldos: una parte el personal de apoyo administrativo y uno para el personal técnico y profesional, siendo el caso que al tiempo de la implementación de estas nuevas escalas algunos cargos fueron convertidos en cargos de carrera cuyo requisito es ser egresado de una Universidad legalmente reconocida, es decir se requiere un título universitario expedido al efecto, de allí que mal puede pretender el querellante que se le homologue la jubilación a un cargo para el cual no cumplía los requisitos legalmente exigidos. Para decidir al respecto, estima el Tribunal que los requisitos de Profesionalización, ciertamente hoy exigidos, lo son para el ejercicio del cargo y en modo alguno para sustentar la solicitud de un reajuste de jubilación, de allí que el alegato del organismo resulta infundado, y así se decide.
También rechaza el sustituto la pretensión del querellante argumentando, que el mismo no forma parte de las nóminas de jubilados del SENIAT, por ende ese reclamo debe hacerlo al Ministerio de Finanzas, en tal sentido observa el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo disponen los artículos 13 tanto de de [sic] la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios reformada, como la vigente de fecha 27 de abril de 2006 (Gaceta Oficial del 28-04-06) así como el 16 de su Reglamento, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Fiscal de Rentas Jefe II, grado 26, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria del nombrado Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario , grado 13, según la tabla de equivalencia que señala el actor, y que no desdice el abogado de la República, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio Tributario, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato, y así se decide.
Con relación a la pretensión de ajuste jubilatorio se observa, que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado mensualmente por concepto de pensión jubilatoria (Bs. 425.245,92); ni tampoco el monto de un millón setecientos setenta y dos mil cien bolívares (Bs. 1772.100,00) que se alegó como sueldo actual del cargo de Profesional Tributario, grado 13, al cual se pide equivalencia. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor se le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contario el organismo accionado puede no darle satisfacción simplemente callado a tal reclamo. En tal sentido estima este Juzgador que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima […]
[…omissis…]
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 16 de su Reglamento , esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 19 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustado la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Tribunal niega tal pedimento, pues se está solicitando contra la República una condena eventual y futura, por hechos que aún no han ocurrido (aumentos de sueldo) y rechazos que tampoco ha hecho la Administración, y así se decide.
[…omissis…]
1.-Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta […]
2.-Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS -SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SENIAT), que reajuste la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 19 de octubre de 2005, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 en el SENIAT u otro de igual remuneración en caso de cambio de denominación.
3.-Se NIEGA la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión para los años subsiguientes, en virtud de la motivación ya expuesta. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2007, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice cuando dictó su decisión omitió algunos pruebas las cuales podían incidir en debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto, quedó demostrado en autos, que del correspondiente análisis del expediente se pudo constatar que la administración efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales y el cálculo de la pensión de jubilación”.
Alegó que “en consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el Silencio de Pruebas”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Salas Pérez , asistido por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión jurídica del ciudadano Carlos Alberto Salas Pérez, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1986, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Finanzas, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Fiscal de Rentas Jefe II, grado 26, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Finanzas y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión “(…) el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 19 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido”.
Asimismo, ordenó al Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que procediese a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Carlos Alberto Salas Pérez.
Ahora bien, el ciudadano Antonio Fermín García, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que cuando el Juzgador de Instancia “(…) dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto, quedó demostrado en autos, que del correspondiente análisis del expediente se pudo constatar que la administración efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales y el cálculo de la pensión de jubilación”.
Asimismo, agregó que el a quo que “en consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el Silencio de Pruebas”.
Ello así, es preciso para esta Alzada señalar con relación a lo alegado por la parte apelante, respecto a la violación del Juzgado a quo, al silenciar las pruebas, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien el apelante señaló que el a quo “(…) dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, (…) en consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas”, no es menos cierto que omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el a quo, además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, esta Corte reitera su criterio en cuanto que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
Ahora bien, planteado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión”.
De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado de que su pensión sea reajustada con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Ahora bien, lo anterior no implica que se desconozcan instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Conforme a lo anterior observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1986, fue efectuado por éste en sede judicial el 19 de enero de 2006, resultando aplicable para el caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del año 1986, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1986 hasta el 10 de julio de 2002 y con un lapso de tres (3) meses el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 19 de enero de 2006, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, objeto de la presente decisión.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 19 de enero 2006, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 19 de octubre de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella -se insiste-, esto es, 19 de enero de 2006, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, así como lo acordó el a quo. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 1986 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de acordar la correspondiente revisión y ajuste de la pensión por jubilación, al ciudadano Carlos Alberto Salas Pérez, estima oportuno efectuar la siguiente consideración relativa a la notoriedad judicial.
En tal sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado con relación a este punto, mediante sentencia Nº 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, (Caso: “Inversiones Rohesan, C.A.” vs. “Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), señalando al respecto lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa a los folios 1 al 38 del séptimo anexo del expediente judicial signado según la nomenclatura de esta Sala Nº AA50-T-2005-000689, copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de marzo de 2005, mediante la cual dispuso que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del efecto extensivo del recurso de apelación, y visto que la empresa Inversiones Rohesan, C.A., se encontraba en la misma situación jurídica que la sociedad mercantil Inversiones Metalmar, C.A., al haberse practicado el allanamiento o registro como primer acto de investigación sobre contenedores de su propiedad, declaró la nulidad absoluta del allanamiento realizado el 11 de mayo de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, así como de todos los actos subsiguientes relacionados con la referida Empresa, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem.
En consecuencia, la mencionada Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del referido Código, ordenó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o la que estuviere a cargo de la investigación, la devolución de los objetos incautados.
Al efecto, advierte esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia del 22 de marzo de 2005, declaró la nulidad del allanamiento realizado el 11 de mayo de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, así como de todos los actos subsiguientes relacionados con la referida empresa, y acordó la entrega de los bienes incautados. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación formulada y confirma, en los términos expuestos, el fallo dictado el 8 de diciembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que constituye un hecho de notoriedad judicial, el Oficio signado con las letras y los números SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E-0002593, de fecha 1º de abril de 2008, suscrito por la ciudadana MARLENE UZCATEGUI OSTOS, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (el cual corre inserto al folio 110 del expediente Nº AP42-R-2007-000228, de la nomenclatura llevada por esta Corte), mediante el cual informó, que el cargo de FISCAL DE RENTAS JEFE II, encuentra su equivalente en el cargo de “Profesional Tributario, Grado 09”.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional, en aras de uniformar la jurisprudencia y asegurar el principio de seguridad jurídica, que en el caso bajo análisis, la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS PÉREZ, resulta procedente, pero con base al sueldo asignado al cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 09, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y no como lo señalara el a quo, con base al cargo de “Profesional Tributario, Grado 13”, pues quedó demostrado en autos, que el último cargo desempeñado por el querellante, tiene su equivalente en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 09. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.561, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº 155.770, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV/k.-
Exp N° AP42-R-2006-001721
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
El Secretario Accidental,
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