EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1171 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada MAIGUALIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, asistida por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en el juicio contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleyda Josefina Galicia Puentes, portadora de la cédula de identidad N° 9.586.716, contra la Alcaldía del referido Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 5101 dictada por la referida Sala en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia N° 2005-00246 dictada el 25 de febrero de 2005 por esta Corte y ordenó la remisión a este Órgano Jurisdiccional “para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo”.

El 11 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2006-01143 de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte Segunda dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; ordenó las notificaciones pertinentes y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los Oficios Nros. 1.500-06 y 2480-199 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 26 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 14 de marzo de 2007, el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando como apoderado judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el referido apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito mediante el cual solicitó que se ratifique el Oficio al Tribunal Comisionado para la práctica del presunto agraviante o, en su defecto, se utilicen las medidas sustitutivas para las notificaciones en caso de amparos constitucionales.
El 19 de octubre de 2007, se ordenó notificar nuevamente a las partes para que acudan a la sede de esta Corte a conocer la fecha en que se celebrará la audiencia oral y pública.

El 12 de noviembre de 2007, visto el auto de fecha 19 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2007, esta Corte observa que por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el libro diario digitalizado correspondiente al día 19 de octubre de 2007, razón por la cual, se ordena asentar la referida actuación en el referido libro de la presente fecha y se tenga como válidas las misma.

En fecha 15 de mayo de 2008, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2006, se fijó para que tenga lugar la Audiencia Constitucional de las partes, para el día lunes 26 de mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana, la cual se realizó con la comparecencia de la representación de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, y se dejó constancia de la falta de asistencia de la representación de la parte accionada, así como de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República; se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y; se ordenó al referido Juzgado Superior oír la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 2 de marzo de 2004 por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 26 de mayo de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión

En fecha 27 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 9 de junio de 2004, la Síndico Procuradora del Municipio Los Taques del Estado Falcón interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleida Josefina Galicia Puente, y la nulidad absoluta del “Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de diciembre del año 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón por medio del cual se prescindieron de los servicios de la recurrente y a la vez ordenó la reincorporación a sus labores y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana”.

Que contra dicha decisión ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue negado el 15 de marzo de 2004 por el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, por supuestamente haberlo presentado extemporáneamente.

Que la decisión impugnada ha vulnerado la garantía al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, dejando a su representado, el Municipio Los Taques del Estado Falcón, en estado de indefensión al no permitirle el derecho de obrar o contradecir.

Al efecto, alegó que la “(…) referida sentencia [refiriéndose a la sentencia del 20 de mayo de 2003] ordenó la notificación de las partes, pero obvió conceder el término de la distancia y desaplicó de manera errónea la parte final del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que ordena a los jueces notificar al municipio de toda sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del mismo y señala que a partir de [la] notificación debe dejarse correr íntegramente el término de 8 días para que a partir de allí se tenga por notificado al municipio. Y como si fuera poco tampoco el término de la distancia para que pudiera comenzar a transcurrir el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para apelar de dicha decisión […]”.

Que “(…) independientemente de que el procedimiento haya sido tramitado por una Ley Especial, esta situación no puede vulnerar los privilegios y prerrogativas a favor del municipio (sic), específicamente el contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y desconocer el término de la distancia, que hoy por hoy está considerado como una norma de orden público”.

Que “Si la representación del Municipio Los Taques fue notificada legalmente en fecha 09 de febrero año 2004 (lunes), tal como consta en el folio 86 del respectivo expediente, al día siguiente, es decir, el 10 de febrero (martes) comenzaría a correr el término de los ocho (8) días para que se tuviese legalmente citado al Municipio, tal como lo ordena el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir, más de tres (3) días de término de la distancia, a partir de esta (sic) que se cumpla (sic) este término es que se empieza computar (sic) el término de cinco (5) días de despacho para apelar de la sentencia dictada fuera del lapso legal y de obligatoria notificación de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada “como quiera que la sentencia emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (sic), ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia, y de ejecutarse la misma, el Tribunal estaría materializando un acto que le ocasionaría daños irreparables al municipio (sic), tal acto de por sí haría irreparable la situación jurídica infringida (…) de allí la necesidad de que se acuerde la medida cautelar innominada, en el sentido de suspender temporalmente la ejecución de la sentencia impugnada (…)”.
II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional del presente proceso, la representación judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, expuso lo siguiente:
Que interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleyda Galicia.
Señaló que una vez notificada el Municipio, interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por extemporáneo; en tal sentido, consideró que contra esa decisión procedería presentar el recurso de hecho; sin embargo, indicó que fue un hecho público y notorio que para ese entonces esta Corte no estaba funcionando y, era el Tribunal Superior que conocería el recurso de hecho, según la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, dado que se le notificó obviando el término de la distancia, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo esta ubicado en la ciudad de Maracaibo y la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón se encuentra en la Península de Paraguaná.
Que no se le aplicó una norma de evidente orden público declarada por todos los Tribunales del país, como es el respeto al término de la distancia.
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR EL TECERO INTERESADO
La ciudadana Aleyda Josefina Galicia, portadora de la cédula de identidad N° 9.586.716, en su condición de tercero interesado en la presente acción, asistida por la abogada María Claras Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.074, manifestó únicamente que en el caso de marras hay una sentencia definitivamente firme, y por el contrario a lo que manifestó el accionante, se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, porque tiene más de tres (3) años sin una decisión y, que –a su decir- no es procedente el recurso de amparo.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Que en el presente caso, el Juzgado a quo no practicó la notificación al Municipio Los Taques del Estado Falcón, en cuanto a la sentencia dictada en la querella funcionarial que se siguió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Alegó que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento incoado es de índole funcionarial (reincorporación y pagos de salarios caídos), lo cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta el marco legal que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; no es menos cierto que dicho procedimiento fue instaurado en contra de un Municipio, por lo que en vista del interés general que éste tutela no debe dejarse de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas legalmente al aludido Municipio.
Que “La figura procesal de la notificación, es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes involucradas en juicio de la realización de algún acto del proceso que se sigue. Observa el Ministerio Público que la obligación de notificación del Síndico Procurador del Municipio, en los procesos donde pueda verse afectado el interés patrimonial del Municipio no constituye un mero formalismo, su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Explicó que en fecha 20 de mayo se dictó sentencia definitiva y, el 4 de febrero de 4 de febrero de 2004 se practicó la notificación al Síndico Procurador del mencionado Municipio, a partir de entonces se deja correr íntegramente el lapso de ocho (8) días hábiles – que se corresponden a los días 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de febrero de 2006- más tres (3) días del término de la distancia –los días 17, 18 y 19 de febrero de 2004-; vencido los cuales comienza los cinco (5) días de despacho para apelar. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la apelación ejercida el 2 de marzo de 2004 por el Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón no es extemporánea.
Por todos los argumentos expuestos, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta fue establecida mediante sentencia N° 2005-00246 de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por esta Corte; razón por la cual se prescinde en esta oportunidad de emitir nueva decisión respecto de tal circunstancia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la abogada MAIGUALIDA FIGUEROA, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, asistida por el abogado Gregorio Pérez Vargas, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2004 por el apoderado judicial del mencionado Municipio, por haberlo presentado extemporáneamente.
Al respecto, la Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón denunció que se violó la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, dejando a su representado, en estado de indefensión al no permitirle el derecho de obrar o contradecir, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, estimó que presentó escrito de opinión, en el cual consideró que “la obligación de notificación del Síndico Procurador del Municipio, en los procesos donde pueda verse afectado el interés patrimonial del Municipio no constituye un mero formalismo, su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Por otro lado, la representación legal del tercero interesado manifestó únicamente que en el caso bajo estudio se dictó una sentencia definitivamente firme, y por el contrario a lo que manifestó la parte presuntamente agraviada, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, porque tiene más de tres (3) años sin una decisión y que –a su decir- no es procedente el recurso de amparo.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2004 por el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando como apoderado judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por considerar que el misma era “extemporáne[o] por haber sido presentada después del lapso legalmente establecido” en el juicio contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleyda Josefina Galicia Puentes contra la Alcaldía del referido Municipio, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2001 emanado de la aludida Alcaldía, ordenó la reincorporación de la referida ciudadana y el pago de los salarios caídos (folios 20, 25 y 27). Dicho auto señaló expresamente lo siguiente:

“JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Maracaibo, 15 de marzo de 2004
193° y 145°
Vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio GREGORIO PEREZ VARGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2003, alegando que se encuentra dentro del lapso para apelar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, este Tribunal observa que la presente causa por ser una querella funcionarial, fue tramitada por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es una Ley especial que no puede estar sometida a las formalidades de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia se niega la apelación por ser extemporánea por haber sido presentada después del lapso legalmente establecido” (Subrayado de esta Corte).

En virtud de ello, el Municipio Los Taques del Estado Falcón, parte presuntamente agraviada (quien actuaba en el mencionado juicio de querella funcionarial como parte querellada) denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar al Municipio Los Taques del Estado Falcón en estado de indefensión por no permitirle el derecho de obrar o contradecir en dicho procedimiento.
En el caso de autos, se observa que por auto de fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental agregó la resultas de la comisión de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón de la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2003.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2004, el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentó diligencia mediante el cual apeló de la referida decisión y estimó que se encuentran dentro del lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, dado que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la “obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente Ocho (08) días de despachos y una vez vencidos comienza a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 110 de la nombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, computándose, obviamente, previo al inicio de este lapso, el término de la distancia, que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,[…] esta [sic] contenido en una norma de orden público”.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de esta Corte)

De la disposición legal citada ut supra, se establece al Juez la potestad de fijar el término de la distancia, el cual es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.
Aunado a lo anterior, en sentencia N° 2433 del 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa” y que “se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna”
En esta perspectiva, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
De manera que, el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo, de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos (Vid. sentencia N° 1341 de fecha 25 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa en primer lugar, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no le otorgó expresamente a la parte presuntamente agraviada los lapsos del término de la distancia y los ochos (8) días que establecía el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989 (Ley vigente para el momento en que se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en el aludido juicio de querella funcionarial). En tal sentido, no cumplió con su obligación de notificar de modo preciso al Síndico Procurador de la apertura del lapso o término para el ejercicio del recurso de apelación respectivo. Dicha disposición legal establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en los que el Municipio sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (08) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.” (Destacado de la Corte)

Del análisis de la normativa anteriormente citada se observa la existencia de una regulación específica en aquellos juicios en los cuales el Municipio fuere parte, es decir, el propio cuerpo normativo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal previó la forma en que debía practicarse la notificación del ente territorial cuando estableció, en el segundo aparte del artículo 103, que los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Síndico Procurador la apertura de los términos para intentar los recursos procedentes, la fijación de las oportunidades para la realización de algún acto o cualquier actuación que se realice en el proceso. En cuyo caso, y vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendría por notificado el Municipio (Vid. sentencia N° 02725 de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia).
En segundo lugar, dicha omisión afecta considerablemente la estabilidad del juicio contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleyda Josefina Galicia Puentes contra la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, el cual otorga con certeza el inicio y fin del lapso procesal para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada por el aludido Juzgado Superior, y con ello, garantizarle la oportunidad efectiva para ejercer su derecho a la defensa durante todo el procedimiento de primera y segunda instancia.
En tercer lugar, se observa que al no concederle al Municipio querellado el beneficio del término de la distancia, a pesar de tener derecho a él, dado que el Tribunal que conoció del mencionado juicio de querella funcionarial, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se encuentra ubicado en Maracaibo, capital del Estado Zulia, y la parte afectada se encuentra ubicada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, el cual es una ciudad distinta que se encuentra en el Estado Falcón, se traduce indiscutiblemente en una indebida limitación para hacer valer sus derechos e intereses contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2003 en el juicio de querella funcionarial, en atención con lo establecido en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De las actas que cursan en el caso bajo estudio, se observa que en fecha 9 de febrero de 2004, se ordenó agregar las resultas de la comisión para la notificación de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003 por el referido Juzgado Superior; asimismo, se le debió otorgar al mencionado Municipio los ochos (8) días hábiles a que alude el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal que finalizó el 19 de febrero de 2004, más tres (3) días por el término de la distancia que concluyó el 22 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento (según la distancia comprendida entre el Municipio Maracaibo y Los Taques y, las condiciones de las vías), tal y como lo señaló dicho término la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo en el escrito de opinión presentado el 26 de mayo de 2008 (folios 188 al 198) y, posteriormente, computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación del correspondiente recurso de apelación; en efecto, se evidencia que para el 2 de marzo de 2004 el Municipio querellado tenía la oportunidad de presentar la apelación y, el Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, a los fines de que las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocieran en segunda instancia la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleyda Josefina Galicia Puentes contra la Alcaldía del aludido Municipio. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que en el presente caso existen motivos suficientes para declarar la violación al derecho al debido proceso y a la defensa del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el presente amparo constitucional y, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oír la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 2 de marzo de 2004 por el apoderado judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en el juicio incoado por la ciudadana Aleyda Josefina Galicia Puentes contra la Alcaldía del referido Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada MAIGUALIDA FIGUEROA, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en el juicio contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleyda Josefina Galicia Puentes contra la Alcaldía del referido Municipio
2.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oír la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 2 de marzo de 2004 por el apoderado judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón en el referido juicio de querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al referido Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-O-2004-000443
ASV / J
En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental