JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000069
El 7 de mayo de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.844, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado profesional del Derecho, actuando con el carácter señalado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
El 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2006, el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de septiembre de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo número 003-2007, sin fecha, suscrito por el Director de Personal (E) del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual fue notificado de la suspensión del pago de su sueldo “hasta que la Junta Evaluadora designada por dicho órgano determinara [su] incapacidad u ordenara [su] reincorporación al trabajo”.
Adujo que en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.
Alegó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar incoada.
Que en virtud del recurso de apelación interpuesto, se remitieron copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2008, declaró su competencia para conocer de la referida apelación y, en tal sentido “declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, y PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por el accionante, ordenando a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital autora del acto administrativo BS 003-2007, a continuar el pago correspondiente del sueldo y demás beneficios laborales contados a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2008, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Igualmente se [ordenó] tramitar la oposición de la medida dictada de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Que el 25 de marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Adujo que dicha decisión “se dictó erróneamente sin considerar de (sic) la existencia favorable de un amparo firme acordado en apelación, no ha debido la Juez tomar en cuenta para su decisión, las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción propuesta, dado que el recurso de nulidad fue interpuesto conjunto a amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que en fecha 1º de abril de 2008, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que “[a] la fecha del día 01/05/2008, transcurridos veintiún (21) días de despacho todavía el Tribunal no se ha dignado a oír la apelación”.
Señaló que “[como] quiera, debe entenderse que la medida cautelar contenida en el Amparo Constitucional, tiene efectos restitutorios, su aparente revocatoria o decaimiento por efecto de la decisión del Juzgado Superior, [le] ha ocasionado un gravamen irreparable, pues dicha decisión fue interpretada por la querellada (…) como una sentencia definitiva. Aprovechó la querellada esta decisión judicial y como pretexto jurídico para nuevamente [suspenderle] el derecho ya restituido, es decir el disfrute de [sus] salarios demás (sic) beneficios laborales que habría reivindicado con el Amparo que [le] acordó [la] Corte Contencioso Administrativo” (Subrayado del original).
Que “cuando [se] dirigió a la entidad bancaria de [su] cuenta de nómina, [comprobó] que el organismo querellado no [le] depositó la segunda quincena de abril que legalmente le corresponde, según constancia de estado de cuenta emitida certificada por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 6/5/2008 (…)”.
A los fines de demostrar “la existencia de presunción grave de la violación de los derechos constitucionales denunciados, basta consignarle junto a esta solicitud de Amparo, la copia certificada de la sentencia que impugno así como el acto impugnado de la suspensión de [su] sueldo que [le] corresponde como trabajador, pruebo (sic) suficientemente que [le] han vulnerado el derecho a recibir un salario justo, salario que constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata. Artículos 91 y 92 Constitucional”. Asimismo, argumentó la violación de los artículos 49, 87, 88, 89 y 91 del Texto Fundamental.
Que el amparo firme favorable acordado mediante sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente “AP42-R-2007-001892” puede coexistir mientras se produzca la decisión de segunda instancia en cuanto a que ella mantenga su vigencia mientras haya sido ejercido el recurso de apelación “por lo que el ‘agraviante administrativo’ tendrá que respetar lo resuelto durante la vigencia de la medida cautelar dictada. [Solicitó] se restablezcan las cosas momentáneamente a su estado original o inicial, tal como estaban antes de ser dictada la lesiva decisión judicial”.
Finalmente y con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se admita la acción de amparo constitucional ejercida y se declare con lugar en la definitiva; se ordene la notificación de la parte accionada, esto es, al Titular o Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo así como a la parte accionante; se ordene al indicado Juzgado Superior “pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sin entrar a analizar los lapsos de caducidad y luego sentenciar sobre el fondo del asunto” y se “se extiendan los efectos del Mandamiento de Amparo No-2008-00087, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25/01/2008, que [le] garantice el derecho al trabajo y a percibir un salario digno. Con base al Mandamiento de Amparo supra citado, [solicitó] a [ese] Tribunal oficie a la Dirección de Personal del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL para que levante la medida de suspensión de sueldos hasta la definitivamente firme” (Mayúsculas del original).
II
COMPETENCIA
En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Así, se negó en un primer momento la utilización de la referida acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987, caso: María Rivas González, reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante (…) dilaciones adoptar la providencia que le es requerida (…). Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta “vía de hecho” llevada a cabo por el ut supra referido Juzgado Superior, y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva” (Destacado de esta Corte).
Aunando a lo anterior, resulta conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, que al efecto señaló:
“8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta “vía de hecho” perpetrada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del referido Juzgado Superior, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, actuando en su propio nombre y representación, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, revisados los términos en que fue ejercida la acción de amparo constitucional, aprecia esta Corte que la aludida acción fue interpuesta ante la conducta asumida por el Juzgado Superior Segundo en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante en fecha 1º de abril de 2008, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2008, apreciación ésta que se hace evidente cuando la accionante afirma en su escrito que “[en] fecha 01/04/2008, [interpuso] formal recurso de apelación de (sic) la errática sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. A la fecha del día 01/5/2008, transcurridos veintiún (21) días de despacho todavía el Tribunal no se ha dignado a oir la apelación”.
Así pues, resulta evidente que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida se constituye en la presunta conducta desarrollada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consistente en la omisión de emitir un pronunciamiento judicial en torno a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido, lo cual pudiera configurar una posible “vía de hecho” que pudiera lesionar sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que además -a decir del accionante- se configura como una conducta denegatoria de justicia en su perjuicio por parte del Órgano Jurisdiccional accionado.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido, aprecia:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, procedimiento éste que debe seguirse con especial sujeción a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, en los casos de interposición de acciones de amparo constitucional contra aquellas decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, y que comporten una flagrante e innegable violación a normas fundamentales .
Ello así, el Título IV de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el artículo 18 prescribe los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, cuya observancia debe igualmente verificarse en atención a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica en comentario contempla las denominadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tan especiales características, por lo cual, tales disposiciones deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
Se colige de lo anteriormente expuesto que, el Juez Constitucional debe con carácter preliminar efectuar un análisis -aplicado al caso concreto- del precitado artículo 6 eiusdem, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ibídem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva, pueda advertirse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tal virtud, se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra configurada alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Efectuadas las anteriores consideraciones, aprecia esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones encuadra en el supuesto de omisiones o retardos judiciales analizados en los términos del presente fallo, toda vez que del escrito contentivo de la acción de amparo se deduce que el presunto agraviado imputa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una presunta “vía de hecho” al haber transcurrido a la fecha 1º de mayo de 2008 “veintiún (21) días de despacho”, sin que el Tribunal emitiera pronunciamiento alguno respecto de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2008 por el accionante, contra la sentencia proferida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Aunado a ello, se observa que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: i) No existe prueba alguna que haga presumir a esta Corte que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; ii) La violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; iii) No aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; iv) No se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; v) Que el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; vi) Que no existe sentencia alguna dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; vii) Que no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, y por último, viii) Que no se evidencia que exista juicio de amparo constitucional ejercido ante un Tribunal distinto relacionado con los mismos hechos y que el mismo se encuentre pendiente de decisión.
Constatado lo anterior, y visto también que el ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones en su escrito contentivo de la acción de amparo ha cumplido con las exigencias del señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Corte a admitirla. Así se declara.
Admitida la acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional estima procedente ordenar la notificación del ciudadano Titular o Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que una vez conste en autos su notificación, se proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, y así se decide.
Se ordena la notificación del ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, a los fines de que concurra ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, para el presunto agraviado, que su falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la precitada Ley especial, esta Corte considera necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como violados. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a conocer el día que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas, como quedo establecido en este fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL;
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena:
2.1.- NOTIFICAR a la parte accionante ciudadano RUBEN OSWALDO ABUHAZI RINCONES; al presunto agraviante, Juez Titular o Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y al ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir que conste en autos la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente número AP42-O-2008-000069
ERG/008
En fecha _____________ (___) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ (___) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
El Secretario Accidental.
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