Expediente Nº AP42-R-1989-010738
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de noviembre de 1989 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 14.959-89 de fecha 20 de septiembre de 1989 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR ROSELIANO DÍAZ QUERO, portador de la cédula de identidad N° 2.512.210, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 1989 por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 1989 por el citado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 1989, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado José A. Catalá y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de diciembre de 1989, la parte recurrida consignó escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de diciembre de 1989, comenzó la relación de la causa.
El 15 de enero de 1990, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, sin que se hiciera uso del mismo.
En fecha 23 de enero de 1990, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que se hiciera uso del mismo. En esa misma fecha se fijó el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de febrero de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado actor, oportunidad en la cual consignó su escrito respectivo. En esa fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de junio de 2002 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la reincorporación a dicho Órgano Jurisdiccional de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño. En esa misma fecha, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante auto del 6 de junio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su interés en que la presente causa fuera sentenciada.
El 13 de febrero de 2003 el querellante presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés en que la causa sea decidida.
Vista la diligencia anterior, en fecha 18 de febrero de 2003 se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 3 de noviembre de 2004 se recibió de la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, apoderada judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 12 de enero de 2005 se recibió de la prenombrada abogada diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento de fecha 3 de noviembre de 2004.
En fecha 26 de enero de 2005 esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 6 de julio de 2005 se recibió de la prenombrada abogada diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 29 de marzo de 2006 se recibió de la apoderada judicial del querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa a los fines de la continuación del procedimiento.
El 4 de mayo de 2006 se recibió de la apoderada judicial del querellante diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 29 de marzo de 2006.
El 10 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de julio de 2006 se recibió de la apoderada judicial del querellante diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2006.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de febrero de 2008, la apoderada actora ratificó diligencia presentada el 13 de diciembre de 2007, donde solicitó a esta Corte declare la perención de la instancia.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 21 de enero de 1985, los apoderados judiciales del querellante presentaron querella funcionarial, en la que expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su poderdante ingresó a la Administración Pública Nacional el 1° de octubre de 1972, prestando servicios en el Ministerio de Educación, como Profesor a tiempo completo, teniendo hasta la fecha de interposición de la presente querella, una antigüedad de 13 años de servicio, “a través de los cuales ha ocupado diferentes cargos desde la Dirección en Planteles de Educación Media hasta la Jefatura de la Zona Educativa, y por último su ascenso e ingreso a Educación Superior (sic) para ocupar la Jefatura de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes”.
Que en fecha 23 de septiembre de 1982 fue designado Jefe de la División de Planificación del referido Instituto, mediante Resolución N° 327 “tal y como consta del oficio No. 3267 de fecha 27 de septiembre de 1982”, y que para ingresar a dicho cargo su mandante “cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Colegios e Institutos Universitarios (…)”.
Que, no obstante lo anterior, en fecha 27 de julio de 1984 le fue notificado, mediante Oficio N° 472, por parte de la Consultora Jurídica Encargada que le había sido revocado su nombramiento, según Resolución N° 248 de la misma fecha dictada por el Ministro de Educación.
Que pretenden fundamentar dicha revocatoria en razones de ilegalidad, basándose en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 16 del prenombrado Reglamento.
Que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que, a su decir, se encuentra inmotivado, no cumple con los requisitos de todo acto administrativo a que se refieren los artículos 9 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hace uso de un supuesto inexistente ignorándose la fuente del derecho de donde se obtuvo.
Asimismo, señalaron que el acto administrativo revocatorio adolece del señalamiento de los recursos que proceden contra el mismo, de los lapsos pertinentes para su impugnación y que el acto revocado generó derechos subjetivos, directos y particulares en su mandante, por lo que el acto contenido en la Resolución N° 248 viola el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dicho acto administrativo “no contiene una definición en cuanto a su naturaleza jurídica que determine la exclusión de la función pública de [su] mandante; no sabe[n], si se trata de una destitución, de una remoción o de una simple suspensión o traslado. Dado el silencio y el calificativo de REVOCAR EL NOMBRAMIENTO, de [su] mandante, sin determinarle su estatus jurídico para el futuro (…)” y que es por ello que se dirigió ante la Junta de Avenimiento de la Carrera Administrativa del Ministerio de Educación, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
Finalmente, solicitó se ordene al Ministerio de Educación deje sin efecto la Resolución N° 248 impugnada, reincorporar a su mandante al cargo de Jefe de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, pagarle los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su definitiva reincorporación y se condene al pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de los graves daños causados a su mandante como consecuencia de la conducta asumida por el querellado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de agosto de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con base en los siguientes argumentos:
“Para sentenciar se observa que: el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios dispone que: ‘los cargos directivos de los institutos y colegios universitarios serán designados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación.
El cargo de Director o Sub-Director de un instituto o colegio universitario solo podrán ser desempeñados por aquellos funcionarios que se encuentren en la categoría de titular, asociado o agregado.
Los cargos de Jefe de División, Jefe de Departamento y de Jefe de Area, Sección o Servicio Docente, solo podrán ser desempeñados por los funcionarios que se encuentren en la categoría de titular, asociado, agregado o asistente’.
El artículo 6 ejusdem (sic) dispone que: ‘Son miembros ordinarios el personal docente y de investigación, los funcionarios que ocupen cargos cuyas especificaciones de categoría obstenten (sic) las siguientes denominaciones: instructor, asistente, agregado, asociado y titular’.
Considera el sentenciador que en los artículos anteriormente transcritos no aparece el procedimientos (sic) señalado por la accionada, como no cumplido y de su lectura se evidencia que el primero de los señalados establece la competencia para la designación de los cargos directivos y determina los requisitos del funcionario para ejercer el cargo de Jefe de la División de Departamento etc.; el artículo 6 igualmente transcrito señala cuáles son los miembros ordinarios del personal docente y de investigación.
Relacionando las normas analizadas con lo alegado por la Administración Pública, tenemos: Examinadas las actas procesales, se observa que si bien es cierto que para el momento de la designación del Recurrente como Jefe de la División de Planificación (…) en fecha primero (01) de Octubre de 1.982 (folio 7), este no llenaba los requisitos contemplados en el artículo 16 segundo aparte del Reglamento (…), también es cierto que tres meses más tarde, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1.982, la Administración haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), convalida el acto administrativo contenido en la Resolución N°327 de fecha veinte (20) (sic) de Septiembre de 1.982, por órgano de la Comisión Central de Clasificación Académica, al clasificar al querellante como Profesor Agregado III en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1.982, y Profesor Agregado VI, en fecha quince (15) de Octubre de 1.983, Folios (8,9 y su vto. y 10, 11 y su vto.). De tal manera que para el momento de producirse la revocatoria de la Resolución N°327 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.982, el recurrente tenía dos (2) años en el ejercicio pleno de ese cargo.
De acuerdo a las consideraciones precedentes se concluye, que la designación del actor como Jefe de la División de Planificación (…) está ajustada a derecho y que contrariamente a lo alegado por la demanda (sic), el accionante si posee la condición de miembro ordinario del personal docente y de investigación, y de igual manera posee la clasificación académica exigida para desempeñar el cargo para el cual había sido designado. Por todo lo antes dicho, no se configura el supuesto de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia no es aplicable por parte de la autoridad administrativa la normativa del artículo 19 ejusdem (sic).
Por efecto de las consideraciones antes expuestas, se declara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se revocó la designación del demandante como Jefe de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal por ser infundados los motivos en los cuales se basó el acto revocatorio, se ordena su reincorporación al cargo de conformidad con los artículos 18 y 19 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro, hasta su reincorporación.
En relación a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) demandados por el recurrente como contraprestación por los graves daños morales y materiales que sufrió como consecuencia del acto que lo lesionó, es[e] Tribunal declara que es improcedente puesto que el reclamante no aportó pruebas de tal lesión moral, y los daños materiales quedan subsanados al restituírsele al querellante en su situación jurídica subjetiva lesionada”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 19 de diciembre de 1989, la parte recurrida consignó escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Que “la accionada se refirió NO A PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO sino a una actuación o trámites administrativos que obligatoriamente debía cumplir la parte actora para ingresar a ocupar el cargo que se atribuye. Es decir, los requisitos indispensables previstos en la Ley, pues, es lógico y completamente legal que, para ocupar cargos importantes y de cierta resposabilidad, no sólo en la Administración Pública sino en cualquier Empresa Privada (sic) se deben reunir una serie de condiciones y cumplir los requisitos establecidos por la Ley y sus Reglamentos, pues no se podría acceder a esos cargos por otros MEDIOS que no sean los que establecen las leyes”. (Resaltados del apelante)
Que denuncian la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “el Juzgador lejos de acatar la Ley que establece taxativamente los requisitos que deben cumplir los interesados a ingresar al cargo que logró el actor SIN HABER DADO CUMPLIMIENTO COMO LO SEÑALA EL REGLAMENTO Arts. 16, 23 y 24 (Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios) y Artículo 29 de la Ley Orgánica de Educación, le niega aplicación y decide contrariando su espíritu, propósito y razón”. (Mayúsculas del apelante)
Que del dispositivo del fallo apelado se evidencia que dicha sentencia es “CONDICIONAL, EJECUTIVA, INDETERMINADA Y CONTRADICTORIA”, ya que, a su decir, no se deja alternativa alguna a la Administración “pues (…) a estas alturas –DESPUES DE CUATRO LARGOS AÑOS Y SIETE MESES O MEJOR DICHO MAS (sic) DE CUATRO AÑOS DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS- se ve constreñida por una sentencia ejecutiva a dos situaciones: a) desincorporar al titular de ese cargo para dejar la plaza al actor, lo que acarrea (…) una controversia; b) a crear otro cargo paralelo, con el mismo rango o igual categoría, especialmente para colocar allí al querellante, sin saber si existe Presupuesto para ese cargo, etc”. (Mayúsculas del apelante)
Que es condicional por cuanto la reincorporación del querellante debe ser en el cargo señalado y no en ningún otro, incurriendo la Administración “en violación de la Ley Orgánica de Regimen (sic) Presupuestario, Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” y que es indeterminada, ya que, según alegó, la sentencia apelada ordena el pago al actor de sueldos dejados de percibir desde el momento de la desincorporación hasta la ejecución del fallo definitivo, prolongándose “hasta el INFINITO en el sentido de que ese pago no esta (sic) previsto, no existe Presupuesto (sic) para ello”. (Mayúsculas del apelante)
Que igualmente es contradictoria la sentencia apelada “EN VIRTUD DE HACER IMPOSIBLE SU EJECUCIÓN, creando una incertidumbre a la Administración, pues lejos de resolver una situación crea una controversia más. Por ello, denuncia[n] la violación del artículo 244 que dice: (Código de Procedimiento Civil) (sic)”. (Mayúsculas del apelante)
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia de primera instancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de agosto de 1989, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

- De la solicitud de perención de la instancia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora en el presente juicio y, en tal sentido debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el instituto de la perención de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Destacándose igualmente la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad exclusiva del órgano jurisdiccional, después de vista la causa, es decir, cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia.
Es así como, cuando las obligaciones de diligencia de las partes hayan cesado porque legalmente el procedimiento ha concluido para ellas, no puede haber inactividad susceptible de generar perención ya que la única inactividad relevante en ese supuesto sería la del juez y la actividad o negligencia del juez no puede perjudicar a las partes sin que exista una grosera, inadmisible e incalificable violación de principios constitucionales, que constituyen, además, valores superiores del ordenamiento.
Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes lo cual constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, Ca. Y otros) ha señalado que el lapso de la perención se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención, o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, dictaminó no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, concluyó esa Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.
Dicho criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6337 del 24 de noviembre de 2005, cuando, en un caso similar al de autos, negó la solicitud de perención, tras considerar que:
“[…] de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a es[a] Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia”. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, y visto que la presente causa se encuentra en etapa de decisión, razón por la cual las partes no tienen obligación de cumplir con algún acto procesal, ya que lo contrario implicaría a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, trae consigo que esta Corte considere improcedente el pedimento efectuado por la parte actora en torno a que sea declarada en esta etapa del proceso la perención de la instancia en la actual controversia judicial. Así se decide.


- Del mérito del recurso de apelación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 1989 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y al efecto se observa lo siguiente:
El querellante alegó en su escrito inicial que en fecha 23 de septiembre de 1982 fue designado Jefe de la División de Planificación del referido Instituto, mediante Resolución N° 327 “tal y como consta del oficio No. 3267 de fecha 27 de septiembre de 1982”, y que para ingresar a dicho cargo su mandante “cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Colegios e Institutos Universitarios (…)”. Alegó igualmente, que, no obstante lo anterior, en fecha 27 de julio de 1984 le fue notificado, mediante Oficio N° 472, por parte de la Consultora Jurídica Encargada que le había sido revocado su nombramiento, según Resolución N° 248 de la misma fecha dictada por el Ministro de Educación.
Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta tras considerar “que la designación del actor como Jefe de la División de Planificación (…) está ajustada a derecho y que contrariamente a lo alegado por la demanda (sic), el accionante si posee la condición de miembro ordinario del personal docente y de investigación, y de igual manera posee la clasificación académica exigida para desempeñar el cargo para el cual había sido designado. Por todo lo antes dicho, no se configura el supuesto de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia no es aplicable por parte de la autoridad administrativa la normativa del artículo 19 ejusdem (sic)”.
Es el caso que la parte apelante denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el Juzgador lejos de acatar la Ley que establece taxativamente los requisitos que deben cumplir los interesados a ingresar al cargo que logró el actor SIN HABER DADO CUMPLIMIENTO COMO LO SEÑALA EL REGLAMENTO Arts. 16, 23 y 24 (Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios) y Artículo 29 de la Ley Orgánica de Educación, le niega aplicación y decide contrariando su espíritu, propósito y razón”, y agregó que del dispositivo del fallo apelado se evidencia que dicha sentencia es “CONDICIONAL, EJECUTIVA, INDETERMINADA Y CONTRADICTORIA”. (Mayúsculas del apelante)
Precisado en los términos que anteceden el ámbito objetivo de la apelación, esta Corte observa que el a quo señaló en la recurrida lo siguiente: “si bien es cierto que para el momento de la designación del Recurrente como Jefe de la División de Planificación (…) en fecha primero (01) de Octubre de 1.982 (folio 7), este no llenaba los requisitos contemplados en el artículo 16 segundo aparte del Reglamento (…), también es cierto que tres meses más tarde, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1.982, la Administración haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), convalida el acto administrativo contenido en la Resolución N°327 de fecha veinte (20) (sic) de Septiembre de 1.982, por órgano de la Comisión Central de Clasificación Académica, al clasificar al querellante como Profesor Agregado III en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1.982, y Profesor Agregado VI, en fecha quince (15) de Octubre de 1.983, Folios (8,9 y su vto. y 10, 11 y su vto.). De tal manera que para el momento de producirse la revocatoria de la Resolución N°327 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.982, el recurrente tenía dos (2) años en el ejercicio pleno de ese cargo “
Expuesto lo anterior, y denunciado como fue el vicio de contradicción del cual supuestamente adolece el fallo apelado, cabe destacar lo siguiente:
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyen en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, esta Corte aprecia, del estudio efectuado a la sentencia apelada, que evidentemente el a quo incurrió en una contradicción al afirmar que el querellante ciertamente no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo para el cual se le efectuó el nombramiento, tal como lo afirmó el Ministro de Educación en el acto impugnado, y, no obstante ello, considerar nula dicha manifestación de la Administración. Ello, genera la desnaturalización de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, es motivo suficiente para anular el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa lo siguiente:
La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 23 de septiembre de 1982 fue designado Jefe de la División de Planificación del referido Instituto, mediante Resolución N° 327 “tal y como consta del oficio No. 3267 de fecha 27 de septiembre de 1982”, y que para ingresar a dicho cargo su mandante “cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Colegios e Institutos Universitarios (…)” y que, no obstante lo anterior, en fecha 27 de julio de 1984 le fue notificado, mediante Oficio N° 472, por parte de la Consultora Jurídica Encargada que le había sido revocado su nombramiento, según Resolución N° 248 de la misma fecha dictada por el Ministro de Educación.
En esos términos, resulta menester indicar que la Resolución N° 248 del 13 de julio de 1984 dictada por la Dirección General del Ministerio de Educación -impugnada- es al tenor siguiente:
“Por cuanto mediante Resolución N° 327 de fecha 23 de septiembre de 1982 (…), [el querellante], fue designado Jefe de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, sin ser miembro ordinario del personal docente y de investigación para el momento de su designación, condición esta (sic), que sólo se logra con la aprobación del concurso previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 23 y 24 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios.
Por cuanto en el nombramiento del [querellante] se evidencia prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (…), el cual señala que los cargos de Jefe de División sólo podrán ser desempeñados por los funcionarios que se encuentren en las categorías de titular, asociado, agregado o asistente, requisito que no cumplía el citado ciudadano, toda vez que dichas categorías sólo la ostentan quienes son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, de conformidad con el artículo 6° ejusdem y,
Por cuanto el nombramiento del [querellante] hace aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…):
(…Omissis…)
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
SE RESUELVE:
Artículo 1° Revocar la Resolución N° 327 de fecha 23 de septiembre de 1982 (…), mediante la cual se designó al [querellante] Jefe de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal.
Artículo 2° Notifíquese al citado ciudadano de la presente decisión”.

Vistos los términos en que fue redactado el acto impugnado, esta Corte estima que el fundamento empleado por la Administración para remover al querellante del cargo que ocupó durante dos (2) años fue, por una parte, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (referido a la nulidad de los actos administrativos por incompetencia manifiesta y/o ausencia total de procedimiento) y, por la otra, el artículo 83 eiusdem (referido a la revisión de oficio de los actos administrativos).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte estima pertinente señalar, como ya lo hizo en sentencia Nº 2007-2093 del 21 de noviembre de 2007, caso: Lilia Josefina Reyes contra el Estado Bolivariano de Miranda, que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en este caso en concreto se observa que el Ministerio de Educación y Deporte en ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, en fecha 13 de julio de 1984, revocó la Resolución N° 327 del 23 de septiembre de 1982, a través de la cual se designó al querellante Jefe de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si esa potestad de autotutela utilizada por la Administración en el caso de marras, resultó ajustada a derecho o no.
Dentro de esta perspectiva, es importante indicar que el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320 del 2 de febrero de 1974, aplicable ratio temporis, consagraba lo siguiente:
“Los cargos directivos de los institutos y colegios universitarios, serán designados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación.
El cargo de director o sub-director de un instituto o colegio universitario solo podrá ser desempeñado por aquellos funcionarios que se encuentren en la categoría de titular, asociado o agregado. Los cargos de Jefe de División, Jefe de Departamento y de Jefe de Area [sic], Sección o Servicio Docente, solo podrán ser desempeñados por los funcionarios que se encuentren en las categorías de titular, asociado, agregado o asistente”. (Negritas de esta Corte)

Por su parte, el artículo 6 eiusdem, establecía que:
“Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, los funcionarios que ocupen cargos cuyas especificaciones de categoría ostenten las siguientes denominaciones: instructor, asistente, agregado, asociado y titular”.

En aplicación de los supuestos normativos previamente citados al caso de marras, tenemos que, si los cargos de Jefe de División solo podrán ser desempeñados por los funcionarios que se encuentren en las categorías de titular, asociado, agregado o asistente, resulta entonces menester analizar si el querellante efectivamente cumplía con dicho requisito para el momento en el cual la Administración consideró necesario hacer uso de su potestad de revocatoria.
Para ello, se observa a los folios ocho y siguientes (8 y ss.) y sus respectivos vueltos, constancia de “CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN” emitida por el querellado, donde se puede leer que:
“En reunión de la Comisión Central de Clasificación Académica de [ese] Instituto celebrada el día 31-12-1982, se procedió al análisis de sus credenciales de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios en sus Artículos 46 y 47 en Concordancia [sic] con el Artículo 51, Literales A – B y C, resultando Usted clasificado en la Categoría de Profesor (a) AGREGADO III con 11,27 puntos”. (Énfasis de esta Corte)

Ahora bien, observa esta Corte que dicha constancia traída a los autos por la parte actora, aún cuando fue emitida con posterioridad al acto administrativo que designó al quejoso en el cargo de Jefe de División de Planificación del referido Instituto, de alguna forma prueba que para el momento en el cual la Administración decidió revocar su nombramiento, en definitiva éste sí cumplía con el requisito establecido en el cuerpo normativo que rige la materia, esto es, ser profesor titular, asociado, agregado o asistente, haciéndose entonces innecesaria una decisión administrativa de tal envergadura.
Así, si bien, el quejoso no cumplía con el requisito en referencia para la fecha de su nombramiento, no es menos cierto que la ausencia de tal exigencia fue luego subsanada, al habérsele otorgado al actor su condición de profesor agregado, y ello sucedió antes de la emisión del acto administrativo impugnado, esto es, se reitera, para el momento en el cual emanó el acto cuya nulidad se pretende, ya no existía razón jurídica alguna para considerar que el querellante no cumplía con los requerimientos mínimos para ejercer el cargo de Jefe de la División de Planificación del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal.
En efecto, esta misma Corte en decisión N° 2006-2020 del 27 de junio de 2006, afirmó que:
“Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos”. (Subrayado de esta Corte)

Siendo ello así, como ya se precisó supra, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta manera, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
Así las cosas, es de hacer notar que en virtud de que desde septiembre de 1982 hasta julio de 1984 se generaron derechos subjetivos e intereses legítimos, directos y personales a favor del querellante, éstos no podían ser desconocidos por la Administración. Además, el acto administrativo revocado ya había quedado firme por haber vencido los lapsos para impugnarlo, ya sea en vía administrativa o en vía judicial.
De esta forma, y con fundamento en todas las consideraciones expuestas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que dicha revocatoria resulta absolutamente nula en razón de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Aunado a lo anterior, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación establece que “ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y que el afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado”, de cara a lo cual debe esta Corte expresar que de las actas del expediente no evidencia el cabal cumplimiento de dicha disposición normativa.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara NULO el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 248 del 13 de julio de 1984 dictada por la Dirección General del Ministerio de Educación, corresponde la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Jefe de División que desempeñaba para el momento de su ilegal separación o a uno de similar categoría y remuneración, durante el tiempo que le restaba por desempeñar dicho cargo, tomando en cuenta que su nombramiento vencía en octubre de 1985 -tal como lo alegó el propio querellante-, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de dicho cargo hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 1989 por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 1989 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por los abogados JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR ROSELIANO DÍAZ QUERO, portador de la cédula de identidad N° 2.512.210, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la parte actora.
3. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
4. ANULA el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
5. Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR la querella interpuesta.
6. ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 248 del 13 de julio de 1984 dictada por la Dirección General del Ministerio de Educación.
7. ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División que desempeñaba para el momento de su ilegal separación o a uno de similar categoría y remuneración, durante el tiempo que le restaba por desempeñar dicho cargo, tomando en cuenta que su nombramiento vencía en octubre de 1985, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de dicho cargo hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-R-1989-010738.-
ASV / e.-

En la misma fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario Accidental.