EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000417
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0323 de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR MONTEROLA, portador de la cédula de identidad N° 4.547.911 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2004, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 11 de enero de 2005, el abogado Pedro Carbajal, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 8409, en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2005, el abogado José Antonio Márquez Monterola, ya identificado presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y anexos.
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Pedro Manuel Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la parte actora solicitó el abocamiento y se dicte decisión.
El 6 de julio de 2005, se dictó auto en virtud que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se considerara reanudada la misma y se procedería a pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Julio César Monterola, y al Procurador General del Estado Miranda.
El 20 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil César Betancourt R. consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Nancy Alzuso.
El 28 de julio de 2005, se recibió del abogado José Antonio Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Monterola, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 6 de julio del 2005 y así mismo solicitó se dicte sentencia.
El 22 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error material del auto de 6 de julio de 2005, al señalar “….reanudada la misma y se procederá a pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente..” siendo lo correcto dejar establecido lo siguiente: “….se procederá a fijar la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes orales en la presente causa” se ordenó notificar a las partes intervinientes en la misma, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes orales en la presente causa.
En esa misma fecha, se libró boleta al ciudadano al ciudadano Procurador General del Estado Miranda y al ciudadano Julio Cesar Monterola, a lo fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.
El 28 de septiembre de 2005, se recibió del abogado José Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Monterola, diligencia mediante la cual se da por notificado del contenido del Oficio de fecha 22 de septiembre del 2005 y asimismo solicitó que se le notifique a la contraparte.
El 17 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio César Monterola, señalando que la misma fue infructusa.
El 2 de febrero de 2006, se recibió del abogado José Márquez, antes identificado, diligencia mediante la cual se da por notificado de la boleta emanada de esta Corte y asimismo solicitó que se le notifique a la contraparte.
El 23 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, lo cual se hizo el 23 de febrero de 2006.
El 23 de marzo de 2006, se recibió del abogado José Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Monterola, diligencia mediante la cual solicitó se dicte la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2006, se recibió de la abogada María José Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en cinco (05) folios y solicitó se notifique a la Procuradora General del Estado Miranda y se fije la oportunidad para la audiencia oral.
El 27 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2006, y se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes.
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera y Oficio N° Nº CSCA-2006-3583, dirigidos al ciudadano Julio César Monterola y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, respectivamente, a los fines de notificarles del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.
El 6 de julio de 2006, se recibió del abogado José Márquez, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de julio de 2006, así mismo solicitó se fije la fecha para que tenga lugar el acto de informes.
El 18 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil José Vicente D´Andrea consignó Oficio de Notificación Nº: CSCA-2006-3583, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Bella Manrique, secretaria en la mencionada institución.
El 19 de julio de 2006, se recibió de la abogada María José Nobrega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la audiencia oral.
El 16 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda y al ciudadano Julio Cesar Monterola, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libró el Oficio y la boleta correspondiente.
En esa misma fecha se libró boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a la parte accionante, a los fines de notificarlo del auto dictado en essa misma fecha, y Oficio de notificación N° CSCA-2007-0203 a la parte accionada, a los fines de notificarla del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió del abogado José Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Monterola, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 16 de enero de 2007, así mismo solicitó se notifique a la contraparte.
El 12 de febrero de 2007, el Alguacil José Antonio Mendoza consigno Oficio dirigido al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Bella Manrique.
El 15 de marzo, 16 de abril y el 9 de julio de 2007, se recibió de la abogada María José Nobrega, diligencias mediante las cuales solicitó se fije la oportunidad para la audiencia oral.
El 17 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual en virtud de estar notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el referido auto, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de noviembre de 2007, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes querellante y querellada.
El 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de ese mismo año, se recibió del abogado José Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Monterola, diligencia mediante el cual consignó escrito de conclusiones.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 7 de junio de 2001 el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Márquez, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Señalo que “su representado es un funcionario de Carrera que inicio (sic) sus servicios en fecha 16 de octubre de 1989, siendo su cargo de MONITOR DE EDUCACIÓN FÍSICA hoy ENTRENADOR DEPORTIVO I, asignado por la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda (…)”.
Señaló que “(…) en fecha 28 de junio de 2000, el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Administración y de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sin agotar el procedimiento de la citación personal de (su) representado que establece el Código de Procedimiento Civil (…) procedió a notificarle a través de un aviso de prensa, la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria por estar presuntamente incurso en la causal prevista y sancionada en el Numeral 4to del Artículo 8 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al servicio del Estado Miranda, en razón de las supuestas ‘INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS’ que según tuvo lugar los días 01, 02, 04, 08, 09, 11, 15, 16, 18, 22, 23, 25, y 29 de febrero de 2000.”
Denunció que “El procedimiento disciplinario, que al no agotar la citación personal, ya nace viciado, por violarse una norma de estricto orden público como las normas del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo para que al dictarse sentencia, se produjera otro vicio como es el de INMOTIVACION (sic) POR SILENCIO DE PRUEBAS al no darle ningún valor probatorio a los documentos presentados por (su) representado, (…)”.
Que el 28 de julio de 2000, su mandante introdujo un escrito de descargo, donde se evidencia que en ese periodo, se encontraba de reposo, posteriormente el 10 de diciembre de 2000, a través de una notificación en prensa se le notificó de la Resolución Nº 825 de fecha 4 de septiembre de 2000, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda procedió a destituirlo del cargo de Entrenador Deportivo I.
Señaló que a su decir no tiene explicación “(…) que los funcionarios de la Dirección de Educación del Estado Miranda, no conocían el paradero de (su) mandante para el momento de la citación personal a sabiendas que él además de ser docente ejercía una cargo de representación popular como es el de concejal y lo que hace mucho más fácil su ubicación, más aún se encontraba en su casa convaleciente de las lesiones.”
Que el acto administrativo viola principios fundamentales como son el derecho a la igualdad procesal, debido proceso y derecho a la defensa.
Que el acto esta inmotivado por no indicar los motivos de hecho y de derecho; aunado a que no se le cito personalmente.
Agregó que “(…) se le imputo la causal de INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS al trabajo, basándose para ello en un Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes el Servicio del Estado Miranda y cuyo contenido ha sido cuestionado en múltiples ocasiones por ser eminentemente punitivo, eliminar recursos que contempla la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, su reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ir en contra del propósito, espíritu y razón de las citadas leyes vigentes en nuestro país (…)”.
Adujo que el 23 de noviembre de 2000, su representado presentó recurso de reconsideración en contra de tal Resolución, el cual fue declarado sin lugar el 7 de febrero de 2001.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto de destitución por considerar que viola normas de orden público, así como el de inmotivación por silencio de pruebas, en consecuencia solicitó se reincorporé a su mandante al cargo que ejerció o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejado de percibir desde el momento en que se produjo la destitución hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró con lugar la querella interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos:
“En primer término, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo alegado por el acciónate en el escrito libelar, en el sentido (…) que se le imputó la causal de INASISTENCIAS INJUSTIFICADOS al Trabajo, basándose para ello en un Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, y cuyo contenido ha sido cuestionado en múltiples ocasiones por ser eminente punitivo (…) e igualmente , a lo expuesto en fecha 19 de junio de 2001, donde expreso que consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, que declaro la nulidad del Reglamento que sirvió de base para la destitución del accionante.
Al efecto se observa:
El citado Reglamento perdió su eficacia al haber contradicho preceptos constitucionales, esto es, ha dejado de tener vigencia y ha cesado de producir sus efectos, a partir de su declaratoria tal como fue establecido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Pero tampoco se puede afirmar de manera categórica, que sus efectos jurídicos en el presente caso siguen vigentes, donde la base legal del acto impugnado, lo constituye precisamente el citado Reglamento Disciplinario declarado nulo conforme a la norma prevista en el artículo 25 de la Constitución, por haberse determinado a la norma prevista en el artículo 25 de la Constitución, por haberse determinado que al crear sanciones disciplinarias para los docentes al servicio del Estado Miranda, infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador.
Ahora bien, tanto el acto primario, constituido por la Resolución Nº 825 de fecha 04 de septiembre de 2000, como la Resolución Nº 0435 de fecha 07 de febrero de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante contra el acto administrativo mediante el cual fue sancionado con la medida de destitución del cargo que venía desempeñando en la ‘U.E ARAGUITA en la Dirección General de Educación del Estado Miranda como Entrenador Deportivo I, Código 330440, se fundamentó en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda.
Siendo ello así, y si bien es cierto que para la fecha en que se dictaron los actos por el ente administrativo, no se había producido el fallo que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de dicho Reglamento, el cual a su vez estableció sus efectos a partir de su publicación, también es cierto, que en el escrito contentivo de nulidad del recurso de nulidad fue cuestionado el fundamento legal del acto impugnado, precisamente por haber sido dictado en base al Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, por establecer sanciones, razón por la cual, por cuanto ya se produjo, no obstante a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la autoridad administrativa, considera que los efectos del citado Reglamento se mantienen en el caso de autos, ya que el querellante fue destituido en base al mismo, violándose de esta manera el principio constitucional de reserva legal en materia sancionatoria.
Siendo ello así, resulta obligante para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 435 de fecha 7 de febrero de 2001, que confirmo la Resolución Nº 0825 de fecha 4 de septiembre de 2000, por haberse fundamentado en un acto normativo declarado inconstitucional, y así se declara.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
En fecha 11 de enero de 2005, el abogado Pedro Manuel Carvajal en su carácter de Sustituto del Procurador del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que “la ciudadana Juez; no apreció que en el contenido de la sentencia de fecha 30-05-2001, el Juzgado Superior Cuartó en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expuso lo siguiente: ‘Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia ha indicado que tales casos; debe entenderse que produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, indicó: ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir, hacia el pasado, opera el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia del 11 de noviembre de 1999, caso: Policarpio Rodríguez)”
Que “(…) el Tribunal a-quo, en su decisión, sostiene el criterio de que el ‘Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, ha dejado de tener vigencia y cesado de producir sus efectos a partir de su declaratoria tal como fue establecido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y tampoco se puede afirma (sic) de manera categórica que sus efectos jurídicos en el presente caso sigan vigente, donde la base legal del acto impugnado, lo constituye precisamente el citado Reglamento Disciplinario’, por lo que de tales criterios se evidencia que la juez se extralimitó en su decisión al no verificar con exactitud la fecha de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es decir, la del 30-05-01, con la fecha en la que el ciudadano JULIO CESAR MONTEROLA, es decir, la fecha del 04-09-2000, en la que estaba en plena vigencia el precitado Reglamento.”
Finalmente señaló que el “(…) acto administrativo de destitución se fundamento en criterios jurídicos y administrativos preestablecidos en la Administración Pública, en consecuencia, para ello se cumplieron los extremos que la Ley establece para la configuración de un acto administrativo, en este caso concreto, de destitución. En efecto, una vez que se estableció por el accionante estaba presuntamente incurso en inasistencias injustificadas al trabajo, se procedió a la designación del instructor de la causa administrativa a los efectos de aperturar el expediente disciplinario (….), se procedió a notificar al ciudadano JULIO CESAR MONTEROLA, notificación que se realizó a través del Diario Ultimas Noticias de fecha 28-06-2000, ante la imposibilidad de su localización para este proceso de notificación, dándole cumplimiento al Artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Posteriormente tuvo lugar el derecho a la defensa, en el docente en proceso de averiguación administrativa presentó un escrito de descargo, pero en el mismo no justificó las inasistencias en que había incurrido. Una vez cumplido el debido proceso administrativo y estando facultado legalmente el Ciudadano Gobernador del Estado (….) procedió (…) a dictar el acto administrativo destitutorio (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Julio César Monterola, contra la Gobernación del Estado Miranda, y a tal efecto se observa que la querella interpuesta se suscribía a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 825 de fecha 4 de septiembre de 2000, dictada por el Gobernador del estado Miranda, mediante el cual destituyó al ciudadano del Cargo de Entrenador Deportivo I, adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y por haber incurrido en la causal de inasistencias injustificados al trabajo, basándose para ello en un Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas por la representación judicial del querellante ante esta Alzada, se refieren a que el “Tribunal a-quo, (…) se extralimitó en su decisión al no verificar con exactitud la fecha de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es decir, la del 30-05-01, con la fecha en la que el ciudadano JULIO CESAR MONTEROLA, es decir, la fecha del 04-09-2000, en la que estaba en plena vigencia el precitado Reglamento.”
Finalmente señaló que para la emisión del acto administrativo de destitución se, “(…) procedió a la designación del instructor de la causa administrativa a los efectos de aperturar el expediente disciplinario (….), se procedió a notificar al ciudadano JULIO CESAR MONTEROLA, notificación que se realizó a través del Diario Ultimas Noticias de fecha 28-06-2000, ante la imposibilidad de su localización para este proceso de notificación, dándole cumplimiento al Artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Posteriormente tuvo lugar el derecho a la defensa, en el docente en proceso de averiguación administrativa presentó un escrito de descargo, pero en el mismo no justificó las inasistencias en que había incurrido. Una vez cumplido el debido proceso administrativo y estando facultado legalmente el Ciudadano Gobernador del Estado (….) procedió (…) a dictar el acto administrativo destitutorio (…)”.
Ahora bien, estima esta Corte oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública (Cfr. JOSÉ PEÑA SOLÍS, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos número 10 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-2005).
Todo ello se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Efectuadas las anteriores consideraciones, estimadas de importancia como marco general a los efectos de dilucidar la situación planteada, corresponde examinar los señalamientos efectuados por la parte querellada.
Ello así observa esta Corte que riela a las actas que conforman el presente expediente, al folio ocho (8) al once (11), la copia simple del acto administrativo primigenio de destitución del querellante, contenido en la Resolución Nº 0825 del 4 de septiembre de 2000, suscrita por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, con fundamento en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, contenido en el Decreto Nº 457 de fecha 30 de noviembre de 1998, dictado por el Gobernador del referido Estado, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda.
Visto que el fundamento jurídico del acto impugnado está contenido en el Reglamento antes señalado, es preciso para esta Corte señalar que en razón del principio de notoriedad judicial (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 24 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2005, respectivamente, recaídas en los casos: Gustavo Di Mase y otros, Luis Alberto Baca y Eduardo Alexis Pabuence), y en resguardo del principio de la cosa juzgada, esta Corte tiene conocimiento de la declaratoria de nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2001, con ocasión a la tramitación del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Jefre García, contra el referido texto normativo, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia número 2002-1953 de fecha 25 de julio de 2002, expediente número 01-26037.
Ahora bien, es necesario señalar que dichas decisiones jurisdiccionales fueron dictadas en fechas 30 de mayo de 2001 y 25 de julio de 2002, esto es, posteriormente a la fecha en que fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación dictado bajo su amparo (4 de septiembre de 2000), por lo que esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto a los efectos jurídicos-procesales (ex tunc o ex nunc) de la aludida declaratoria de nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, y su incidencia en la conservación de esos actos administrativos dictados en su aplicación.
Ahora bien esta Corte en virtud de los señalamientos esbozados en el fallo apelado y en el recurso de apelación, considera oportuno traer a colación la decisión Nº 2007-000119 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual decidió en un caso similar lo siguiente:
“(…) la anulación como la declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir, pues se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (Cfr. MARGARITA BELADIEZ ROJO, monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).
Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad del reglamento (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. En estos casos, no se elimina la norma desde su origen, sino desde el momento en que se anula el texto normativo, con lo cual los efectos producidos en el pasado se consideran válidos, y por ello serán una cobertura legítima para los actos dictados antes de su anulación.
Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del reglamento no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de un reglamento que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.
Partiendo de las premisas antes delineadas, conforme a las cuales puede la sentencia o resolución demorar los efectos en el tiempo, de la declaratoria de nulidad de un reglamento, resultando de tal modo, que éste sólo podría dejar de producir efectos en un momento posterior y no anterior a la propia sentencia, (…)” (Negrillas de esta Corte)
En el caso concreto, observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2001 (confirmada en todas sus partes por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2002-1953 de fecha 25 de julio de 2002), declaró la nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, contenido en el Decreto número SG-226 del 2 de julio de 1998, con efectos ex nunc, señalando expresamente lo siguiente:
“(…) por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del presente fallo”.
De lo anterior se colige que existiendo un pronunciamiento sobre la nulidad del referido Reglamento, cuyos efectos jurídicos fueron fijados hacia el futuro, se desecha el argumento del Juzgado a quo respecto a la nulidad del acto impugnado, en razón de haber sido dictado basándose en un acto normativo declarado inconstitucional, puesto que para el momento en que fue dictado el acto impugnado, el referido Reglamento no había sido declarado nulo. Así se declara.
En consecuencia y con fundamento en las motivaciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Occidental en fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra “(...) la Resolución Nº 435 de fecha 7 de febrero de 2001, que confirmo la Resolución Nº 0825 de fecha 4 de septiembre de 2000, (…)”, aplicando los efectos de la sentencia que declaro la nulidad del Reglamento, antes identificado de manera retroactiva, y así se decide.
Declarada la revocatoria de la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer el fondo de la causa y al respecto observa lo siguiente:
DE LA QUERELLA INTERPUESTA.
1.- De las supuestas violaciones del derecho a la defensa y debido proceso por la falta de notificación personal.
Esta Corte considera necesario a los fines de precisar si la Administración respetó el derecho a la defensa y debido proceso, revisar el expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra el recurrente, el cual constituye la materialización documental llevada a cabo por la Gobernación del Estado Miranda en relación con el referido ciudadano.
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento establecido, en el presente caso en el Reglamento, instrumento normativo que consagra el régimen disciplinario de los docentes de la aludida entidad federal.
En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el docente universitario, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, actas que son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, visto que la parte recurrente no aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración.
En el presente caso alegó el recurrente que se debió notificar personalmente del inicio del procedimiento administrativo, sin embargo observa esta Corte que si bien es cierto que en principio la notificación debe realizarse de manera personal (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no menos cierto es que ante la imposibilidad de practicarse de esa manera, podrá la Administración notificar al funcionario mediante cartel publicado en prensa.
Consta al folio 94 del expediente administrativo Oficio Nº 1993-00 de fecha 2 de mayo de 2000 librado a los fines de notificar al querellante del inicio del procedimiento y que disponía de diez (10) días hábiles más el término de la distancia para consignar el escrito de descargo, oficio que si bien no está firmado por el recurrente, la Administración debido a la imposibilidad de ubicarlo en la Gobernación y en su domicilio, procedió a su notificación mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias (folio 96).
Asimismo, corre inserto al folio 97 auto de comparecencia del querellante, en el cual se dejó constancia que presentó escrito, razón por la cual la notificación a través del Cartel no cercenó el derecho a la defensa, motivo por el cual se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
2.- DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS (REPOSOS MÉDICOS EXPEDIDO POR FUNCIONARIO).
En cuanto a las inasistencias del querellante, hecho en que se basó la administración para destituir al querellante, se desprende que la Administración a través de las actas levantadas los días 2, 3,4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de febrero de 2000 , (folios 67 al 87) probó que el querellante dejó de asistir a su puesto de trabajo en dicho periodo, documentos que consta a los autos en copia certificada, los cuales no fueron impugnados por la parte actora.
Sin embargo el querellante justificó tales inasistencias, y señaló en la querella que se debió a unas lesiones física, “faltas que son totalmente justificables, ya que todo trabajador como es el docente debe contar con unas condiciones físicas en plenitud de facultades y sobre todo un entrenador deportivo”, para ello consignó en la oportunidad de presentación de la querella en copia simple reposo médico expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “Hospital General Valles del Tuy”, el cual reposa en el expediente administrativo en copia certificada (folio 100).
La representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda en la contestación de la querella señaló que el reposo consignado debió ser convalidado por el Médico de la Gobernación del Estado Miranda.
En este sentido esta Corte advierte que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 59, 60 y 61 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.”
De la norma antes transcrita se colige que los reposos con ocasión a las de enfermedades o accidentes deben ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o por el Servicio Médico de cada organismo.
En este sentido, se observa que los reposos consignados por el recurrente, no fueron conformados por el Servicio Médico de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, ni por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en consecuencia los mismos no tienen valor probatorio alguno, que demuestre que las inasistencias imputadas estuviesen justificadas.
En razón de lo anterior, efectivamente el querellante dejó de asistir a su puesto de trabajo, y tales inasistencias estaba injustificadas, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 825 de fecha 4 de septiembre de 2000 dictada por el Gobernador del estado Miranda, mediante se destituyó al ciudadano del Cargo de Entrenador Deportivo I, adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y por haber incurrido en la causal de inasistencias injustificados al trabajo, resulta ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelación ejercida por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR MONTEROLA, portador de la cédula de identidad N° 4.547.911 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. Declara SIN LUGAR la querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2004-000417
ASV/ N
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental
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