JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001435
El 26 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1371-07 de fecha 18 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY FALCÓN DE IBARRA, titular de la cédula de identidad Número 3.556.846, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nery Falcón de Ibarra, contra la sentencia del 7 de agosto de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se fijó “(…) el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes [presentaran] sus informes en forma escrita, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el día (01) continuo concedido como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
El 26 de febrero de 2008, vencido el término establecido para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y, en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2007, el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nery Falcón de Ibarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
Adujo la representación judicial de la parte querellante “(…) [prestó] servicios como EDUCADORA en dos (2) distintas oportunidades a la Gobernación del Estado Miranda, comenzó el 16/9/70 [sic] y egreso [sic] tres años después, vale decir el 16/9/73 [sic]. Trabajó como Maestra RURAL, lo que implica que para efectos de jubilación el tiempo servido equivale a tres (3) años y nueve (9) meses” (Mayúsculas del original).
Indicó que su representada ingresó “(…) nuevamente el 16/01/1.983 [sic] y desde ese entonces [había] trabajado ininterrumpidamente, de manera eficiente y productiva. [Trabajó] como Maestra URBANA, lo que implica que para efectos de jubilación el tiempo de servicio equivale a veinticuatro (24) años y seis (6) meses”.
En ese orden, indicó que “[la] sumatoria de los años de servicios alcanza la suma de VEINTIOCHO (28) años y tres 3) [sic] meses. En tanto que la edad es de CINCUENTA y NUEVE (59) años. Toda vez que [su] representada nació el 11/06/1.948 [sic]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió que “[su] representada [era] Docente de Carrera, con Cargo Actual: DOC.AULA/LIC/VI y [estaba] adscrita a la Escuela Estadal ‘Eleazar López Contreras’, en la Gobernación del Estado Miranda” (Mayúsculas del original).
Estableció que “[su] representada [había] solicitado el Derecho al Beneficio de Jubilación, y la Gobernación del Estado Miranda; le [dio] dos (2) respuestas contradictorias entre sí. Primero le respondieron que era PROCEDENTE su Jubilación, y luego se la negaron, no se la otorgaron, so pretexto que fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 09 de septiembre de 1.993 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “(…) [su] representada, prestó sus servicios a dicha Alcaldía, como MAESTRO TIPO ‘A’, amparada por la Convención Colectiva de los Educadores dependientes de dicha Alcaldía” (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “[su] representada [tenía] el derecho de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, ya que [era] DOCENTE DE CARRERA, vale decir que [trabajaba] como docente, a la luz del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).
Arguyó la representación judicial de la parte querellante, que la misma “(…) fue jubilada en septiembre de 1.993 (sic), lo que implica que [prestó] sus servicios DOCENTES a la Gobernación del Estado Miranda sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo desempeñado, por lo menos durante los últimos catorce (14) años, y desde siempre, ya que [fue] una Docente ejemplar, que jamás ha sido objeto de sanción alguna” (Negrillas del original).
Señaló que “[tal] como lo [estableció] el propio Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, a [su] representada le corresponde el Derecho a la Jubilación en la Gobernación del Estado Miranda, por haber satisfecho los requisitos LEGALES y CONTRACTUALES exigidos en las Condiciones de Trabajo que rigen su relación laboral” (Mayúsculas y negrillas del original).
Estableció que su mandante cumplió con el requisito establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que tenía veintiocho (28) años y tres (3) meses de servicios prestados a la Gobernación del Estado Miranda.
Que “[la] Convención Colectiva de Trabajo, que normaliza la prestación de servicios, exige en la Cláusula 55 [del] II Contrato (15 de junio de 1.990) (sic), (…) la prestación de servicios por 25 años, en el media urbano, con una remuneración del cien por ciento (100%)”.
Acotó que “[la] norma contenida en el artículo 47 del Reglamento, aún cuando ejemplificadora (sic) no [era] aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda para negarle el derecho a una segunda jubilación que le corresponde a [su] representada la Educadora NERY FALCÓN DE IBARRA. Los docentes, además de estar excluidos de la prohibición de desempeñar a la vez de (sic) más de un destino público remunerado, tienen su propio Régimen de Jubilaciones, establecido en el Título IV (De la Profesión Docente), Capítulo VI, (De las Pensiones y Jubilaciones), de la Ley Orgánica de Educación y concordado con el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Esta última norma, desaplica la Ley del Estatuto, a los Docentes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo que, indicó la representación judicial de la parte querellante que “(…) el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido, (…) que le niega el Derecho a la Jubilación es ABSOLUTAMENTE NULO, a la luz de los artículos 80, 86, 104 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 55 [del] II Contrato (15 de junio de 1. 990) (sic)” (Mayúsculas del original).
Insistió en que “(…) el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO, según lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Educación y subsidiariamente contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) se declare CON LUGAR, la presente Querella Funcionarial (…)”. Asimismo, requirió “(…) se declare (…) NULO, el Acto Administrativo de Efectos Particulares, recurrido de fecha 02/10/06 (sic), emanado de la Procuraduría, del Estado Bolivariano de Miranda; que le [negó] la Jubilación [solicitada] por [su] (…) representada la educadora NERY FALCÓN de IBARRA”, y en consecuencia, se “(…) ordene la inmediata publicación de la (…) Resolución de Jubilación de [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo observó que “(…) la parte querellante [solicitó] la nulidad absoluta del ‘Acto Administrativos de Efectos Particulares recurrido de fecha 02/10/06 (sic), emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le niega la Jubilación [solicitada] (sic) por [su] representada ...’, (…) [constatando] que el mismo no constituye un acto administrativo decisorio de efectos particulares, como erradamente [fue] aducido por el apoderado judicial de la querellante, si no un Dictamen que [emanó de] la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a una consulta jurídica que le hiciera la Dirección General de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Miranda acerca de la procedencia o no de una segunda Jubilación para la querellante (…)”.
Estableció que “(…) que el dictamen en cuestión (…) revela (…) una opinión jurídica emitida por la funcionaria que lo suscribe, en su condición de Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual analiza la ley que regula la materia y la situación jurídica de la querellante frente a la Administración Estadal, para llegar a la conclusión de que no era procedente la solicitud del nuevo beneficio de jubilación pretendido (…), por cuanto la solicitante ya se encontraba disfrutando de un beneficio de jubilación”.
Concluyó que “(…) no [había] acto administrativo decisorio, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que al no ser un acto administrativo decisorio, ni quedar comprendido entre los actos de trámite (sic) previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional, [resultando] inadmisible con dicha norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuando así lo disponga la Ley), y así [lo decidió]”.
En virtud de lo anterior, el iudex a quo declaró “(…) INADMISIBLE la querella interpuesta por el (…) apoderado judicial de la ciudadana NERY FALCÓN DE IBARRA, contra la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, lo constituye la decisión de fecha 7 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el Tribunal de la causa señaló que “(…) la parte querellante [solicitó] la nulidad absoluta del ‘Acto Administrativos de Efectos Particulares recurrido de fecha 02/10/06 (sic), emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le niega la Jubilación [solicitada] (sic) por [su] representada ...’, (…) [constatando] que el mismo no constituye un acto administrativo decisorio de efectos particulares, como erradamente [fue] aducido por el apoderado judicial de la querellante, si no un Dictamen que [emanó de] la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a una consulta jurídica que le hiciera la Dirección General de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Miranda acerca de la procedencia o no de una segunda Jubilación para la querellante (…)”.
Concluyendo que “(…) no [había] acto administrativo decisorio, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que al no ser un acto administrativo decisorio, ni quedar comprendido entre los actos de trámite (sic) previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional, [resultando] inadmisible con dicha norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuando así lo disponga la Ley), y así [lo decidió]”.
En ese orden, cabe destacar por esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 97 del 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., al establecer una interpretación favorable respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
Así, deviene en los Órganos Jurisdiccionales el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, siempre en procura de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no constituyan un obstáculo injustificado al ejercicio de la acción. En consecuencia, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio jurisprudencial precedentemente advertido, es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguida a verificar que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pronunciada por el Tribunal de la causa se encuentre o no ajustada a Derecho y, en tal virtud, aprecia lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60. En ese mismo orden, CSCA. Sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara).
En este orden de ideas, es de tener en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado, pues, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Y es que tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración (Vid. Sentencia Número 2008-00518 del 14 de abril de 2008, referida supra).
Así, con estos dos (2) principios -tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en los siguientes términos:
“Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002).
En ese orden, no puede dejar de advertir esta Corte, lo siguiente:
La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia Número 2007-00602 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2007, caso: Juana Yáñez y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua-CORPOSALUD).
En efecto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, Expediente Número 03-0013, caso: Hugo Romero Quintero vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)
En tal virtud, aprecia esta Alzada del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que si bien la parte querellante recurrió la nulidad del “(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) de fecha 02/10/06, emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le [negó] la Jubilación [solicitada] (…)”, el cual no constituye per se un acto administrativo atacable, por su condición de informe no vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión; no obstante, a juicio de esta Corte, constituye un indicio de la negativa de la Gobernación del Estado Miranda a otorgar -en virtud de un acto administrativo formal y de carácter definitivo- el beneficio a la jubilación solicitada por la ciudadana Nery Falcón de Ibarra, lo cual crea una situación jurídica subjetiva lesionada (representada por la negativa tácita del Órgano querellado de reconocer el derecho de rango constitucional a la jubilación), perfectamente tutelable por los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada su obligación de resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, y así se declara.
Aunado a lo anterior, constata esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 11 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Número 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenó en el caso sub iudice la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo agotado el acto de notificación de las partes -tanto querellante como querellada-, y asimismo, la notificación del Procurador General del Estado Miranda (Cfr. Del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del expediente), fijó la oportunidad para que las mismas presentaran sus respectivos informes por escrito, sin que se hiciera uso de tal derecho por ninguna de las partes, lo cual constituye a juicio de esta Alzada, otro indicio de la negativa tácita de la Administración querellada a otorgar el beneficio a la jubilación requerida por la ciudadana Nery Falcón de Ibarra, que obra en perjuicio de sus derechos subjetivos, y así se declara.
Por otra parte, ante la eventual declaratoria de caducidad del derecho a accionar de la parte querellante, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció en fecha 30 de julio de 2007, en tanto que, el acto cuestionado fue emitido en fecha 2 de octubre de 2006. No obstante, dicho acto no constituye per se un acto administrativo impugnable, por su condición de informe no vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión definitiva, con lo cual, no surge la obligación en cabeza de la Administración de agotar la formalidad de la notificación.
Es decir, que no existe en el caso de autos, un acto formal de notificación, ni tampoco se desprende del expediente, la fecha cierta en que la parte querellante tuvo conocimiento de la existencia del aludido Informe; es por lo que, ante la imposibilidad fáctica de establecer el lapso transcurrido desde la fecha de emisión del Informe atacado (2 de octubre 2006), y la fecha cierta en que la parte tuvo conocimiento de su contenido, a criterio de esta Alzada mal podría declararse en el caso sub iudice, la caducidad de la acción, y así se declara.
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, no puede el Juez contencioso administrativo obviar el examen en cuanto al fondo del asunto en casos como el aquí analizado. Así, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital entrar a verificar la procedencia o no del beneficio a la jubilación en los términos planteados por la parte querellante en el escrito contentivo en el recurso contencioso administrativo funcionarial, subrogándose el pronunciamiento jurisdiccional en la voluntad de la Administración contumaz de dictar el acto administrativo definitivo, y así se declara.
Como colorario de las motivaciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 7 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención a los términos expresados en el cuerpo del presente fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY FALCÓN DE IBARRA, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado de fecha 7 de agosto de 2007;
4.- ORDENA la remisión de las actas procesales al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001435
ERG/010/003
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-_______________.
El Secretario Accidental.
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