JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2007-000461
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1866-07 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William F. Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMES JOSÉ ROJAS PERALTA, titular de la cédula de identidad 3.185.945, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado William F. Benshimol R, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó copia de la sentencia Nº 2008-00469, dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2008, “(…) con objeto de que sea tomada en cosideración (sic) en el presente caso (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2006, los apoderados judiciales del recurrente presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que mediante la Resolución N° 0961, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, se le otorgó a su representado el beneficio de jubilación, lo cual le fue notificado a través del Oficio N° 1772, de igual fecha, por la cantidad de tres millones once mil setecientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.011.702,62), lo cual representa el noventa por ciento (90%) de su último sueldo devengado, por el cargo desempeñado de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con efectividad a partir del 4 de noviembre de 2004.
Asimismo, indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento, los “(...) Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su Jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva”.
Expresaron, que mediante el Decreto N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, se estableció la Escala de Sueldos para los Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del aludido Estado, fundamentándose al efecto, en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002.
Sostienen, que con fundamento en la precitada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su mandante “(...) tiene derecho a que se homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos y que dicho Salario fue establecido, mediante Decreto Presidencial No. (sic) 4.446, de fecha 25 de Abril de 2.006 (sic) publicado en la Gaceta Oficial No. (sic) 38.426, del 28 de Abril de 2.006 (sic), en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 465.750,oo) mensuales, a partir del 1° de Mayo de 2.006 (sic) y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2.006 (sic)”.
Agregaron, que “(...) le corresponde por concepto de Jubilación, desde el 1° de Mayo de 2.006 (sic) al 31 de Agosto de 2.006 (sic), la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.868.450,00) mensuales y desde el 1° de Septiembre de 2.006 (sic), la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.455.295,00) mensuales”. (Mayúsculas de los apoderados judiciales del recurrente).
Finalmente, solicitaron que se le reajustara la pensión de jubilación, tomando “(…) como base el Noventa por Ciento (90%) del Sueldo asignado al cargo de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Catorce (14) Salarios Mínimos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Segundo (sic) del Decreto No. 0345, del 22 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) (sic) (...)”, que se le reconozca con carácter retroactivo, el reajuste del monto de su jubilación, conforme a las cantidades señaladas, hasta la fecha de la efectiva homologación, así como las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto y que “(...) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación del Ciudadano HERMES JOSE (sic) ROJAS PERALTA, tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo”. (Mayúsculas de los apoderados judiciales del recurrente).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
“Planteado los términos de la litis, esta Juzgadora pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, por ser un requisito de orden público la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido se indica:
Que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso por ante la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, no menos cierto es que sobre esta materia (ajuste de jubilación, derecho comprendido dentro del concepto de seguridad social por ser derivado de un derecho de un rango constitucional como lo es la jubilación y en virtud de la naturaleza del mismo, que constituye un incremento en el monto de la pensión de jubilación otorgada como reconocimiento a la labor prestada por el servidor público que tiene como finalidad la creación de un sustento permanente para mantener una calidad de vida digna y decoroso (sic) en el ocaso de la vida y sostener los embates de la vejez que, por mandato de Ley debe ser revisada y ajustada periódicamente precisamente por el contenido social que contiene), no menos cierto es que, el criterio reiterado de este tribunal que en caso de extensión en el tiempo del derecho solicitado se reconoce sólo los tres meses anteriores a la interposición de la querella, todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de la naturaleza de la acción.
Observa el Tribunal que en el caso concreto la parte querellante fue notificada del acto de jubilación el 4 de noviembre de 2004, que la solicitud fue interpuesta el 23 de octubre de 2006, así que conforme a lo antes expresado anteriormente en caso de ser procedente la solicitud planteada se reconocerá el derecho desde el 23 de julio de 2006, por estar caduco el derecho para accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.
Al revisar el fondo del asunto, observa esta Juzgadora que el objeto principal de la querella gira en torno a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante en base al 90% del sueldo completo devengado en el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Se puede evidenciar que el querellante pretende ciertamente es el ajuste de la jubilación, tomando en cuenta el porcentaje ya establecido, sobre el sueldo del cargo que desempeñaba, haciendo hincapié que el reajuste, era calculado en base a una escala salarial sobre el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como está establecido en el Decreto N° 0345 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2002, el cual tabula el sueldo del Cargo de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en 14 salarios mínimos, y en consecuencia se le reconozca la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (5.868.450,00) a partir del 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y la cantidad de (...) Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 6.455.295,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de la homologación de su jubilación.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que la litis se trabó en verificar el ajuste del salario mínimo de aquella época al decretado por el Ejecutivo Nacional actualmente, lo que evidentemente ajustaría el salario que sirve de base para aplicar el porcentaje de la pensión de jubilación, por cuanto el sueldo del cargo es estipulado en salarios minimos (sic) urbanos según la Escala de Sueldos Procedentes para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda contenida en el Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002 el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica de emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios.
(...) señala esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley ut supra y el artículo 16 del Reglamento de esa misma Ley, manifiesta que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, no menos cierto es que el artículo 21 de la misma Ley, establece la obligación de revisar y ajustar el monto de la pensión y jubilación cada vez que se produzca un incremento de sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.
Así pues, en sintonía con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una garantía de seguridad social como lo es el derecho a la jubilación cuya esencia lo constituye la consecución de un sustento para el mantenimiento de una calidad y nivel de vida acorde con la dignidad humana, en los años de vejez de ese funcionario, que prestó servicio a la Administración Pública y cuyo objeto es otorgar una pensión cuantificada en un porcentaje sobre el sueldo, pensión o monto que no debe ser inferior al salario mínimo urbano, el cual debe ser reajustado periódicamente tal como lo establece la norma.
Así, los ajustes de pensión y jubilación, deben (sic) entenderse del mismo modo que se concibe el beneficio de la jubilación en su esencia, pues deben considerarse que están consagrados con el mismo fin, es decir de coadyuvar con el sostenimiento de la calidad de vida de ese funcionario jubilado, todo enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las Leyes, por cuanto derivan de un derecho vitalicio e irrenunciable y de esa garantía de seguridad social de rango Constitucional (jubilación), por lo tanto debe ser de obligatorio cumplimiento, máximo si nuestra Carta Magna, propugna un estado (sic) de derecho (sic) y justicia social necesario para la felicidad de los ciudadanos, de manera que el Estado debe garantizar que no se realicen actos tendientes a menoscabar el goce y ejercicio del mismo.
Siendo ello así, no es potestativo del organismo ajustar la jubilación, sino una obligación cuyo origen radica en la esencia y naturaleza constitucional del beneficio.
Ahora bien a los efectos de verificar si lo solicitado es procedente en derecho, debemos referirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
Se observa que al folio 09 y 10 del expediente principal cursa Resolución N° 0961 de fecha 04 de noviembre de 2004 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual otorga el beneficio de la jubilación al accionante, conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, numeral °, (sic) 8°, 23°, 24°, así como el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, a partir de la fecha de su notificación, por un monto equivalente al 90% del ultimo (sic) sueldo completo devengado, de conformidad con los artículos 23° y 24° de la Ley ejusdem.
Cursa al folio 11, notificación emanada de la Secretaria General de Gobierno, de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual se le participa al querellante que se le concede la Jubilación, por la cantidad de Bs. 3.011.702,62 mensuales, lo que representa el 90% de su último sueldo devengado, por el cargo de Presidente del Instituto de Policía desempeñado.
Al folio 12 al 15, riela Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, en la cual se plasma la Escala de Sueldos Para Cargos de Alto Nivel y se establece la cantidad de 14 Salarios Mínimos Urbanos para el cargo de Presidente o Director.
Cursa desde el folio 16 al 18, Gaceta Oficial N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se decreta la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en la cual se fundamenta la Resolución N° 0345, en la cual se plasma la escala de sueldos precitada anteriormente.
Asimismo, cursa desde el folio 19 al 22 Decreto Presidencial Nro. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en gaceta (sic) oficial (sic) Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que prestaron sus servicios en sectores públicos y privados en la cantidad de Bs. 465.750,00 a partir del 01 de mayo y, a partir del el (sic) 01 de septiembre la cantidad de 512.325,00.
Debe hacerse hincapié que no existen elementos probatorios que demuestre (sic) el aumento en el salario utilizado como base de cálculo de la pensión y por ende que se evidencie un aumento sobre la misma.
Ahora bien del análisis respectivo, queda fehacientemente demostrado, que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste del antiguo salario mínimo a los Decretados por el Ejecutivo Nacional (entiéndase con la Escala de Sueldo inserta desde el folio 12 al folio 15) y visto que no se ha reajustado el Salario mínimo urbano contenido en la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda, con el salario mínimo plasmado en el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 22 de abril de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.426 en fecha 28 de abril de 2006 que estableció como salario mínimo urbano la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales a partir del 01 de mayo de 2006, es la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir de septiembre de 2006, se hace forzoso para esta Juzgadora acordar la solicitud de reajuste presentada por la parte querellante (…)”.
Por las razones antes expuestas, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados William F. Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hermes José Rojas Peralta, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ordenándole al mencionado Instituto lo siguiente:
“Reajuste del sueldo que sirve como base para el cálculo de la pensión de jubilación desde el 23 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, con la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales.
Asimismo, se ordena el reajuste del sueldo que sirve como base para el cálculo de la pensión de jubilación desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta la fecha de la efectiva homologación, con la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales.
Se ordena el pago de las respectivas diferencias causadas entre el salario mínimo urbano que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación y el salario mínimo urbano dictado por el Ejecutivo Nacional establecido en el lapso comprendido entre 23 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto del mismo año, así como, las diferencias originadas del salario mínimo urbano comprendido desde el 01 de septiembre hasta la fecha de la efectiva homologación, para lo cual debe tomarse en consideración los datos anteriores (…).
Conforme a la motivación que antecede, esta Juzgadora estima que la parte actora tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como se describe anteriormente y como lo establecen los artículos 13 y 21 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia se ordenan los reajustes correspondientes con el pago de las diferencias que resultare (sic) conforme a la metodología aplicada en el organismo y, a los términos aquí planteados, y a los efectos de establecer el monto a pagar por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación, en los términos indicados en la motivación de la presente decisión, se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el Instituto de Policía del Estado Miranda, es un instituto autónomo estadal que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los Estados o los Municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, al presente caso le resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En idéntico sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte una vez realizado el estudio exhaustivo del expediente judicial y administrativo, que en el presente caso la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), revisara y ajustara la pensión de jubilación sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Presidente del aludido Instituto, el cual según los dichos de la parte actora, se encuentra calculado en base a “14 salarios mínimos urbanos”, conforme a la “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada” establecida en el artículo 2 de la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda.
Asimismo, debe resaltarse, que el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado el 28 del mismo mes y año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, fijó el salario mínimo para el 1° de mayo de 2006, en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y para el 1° de septiembre de 2006, ascendió a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), siendo el cargo en referencia el último desempeñado por el recurrente en el mencionado Instituto y sobre el cual fue jubilado en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la Resolución N° 0961, requiriendo en consecuencia, se le reconozca la suma de cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.868.450,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.455.295,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de la homologación de su jubilación.
Por su parte, el a quo al momento de dictar la sentencia objeto de consulta, como punto previo, se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) con relación a la “caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la misma de manera parcial por considerar que la jubilación “(…) por mandato de Ley debe ser revisada y ajustada periódicamente precisamente por el contenido social que contiene (...) que, el criterio reiterado de este tribunal que en caso de extensión en el tiempo del derecho solicitado se reconoce solo los tres meses anteriores a la interposición de la querella, todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de la naturaleza de la acción”, señalando al efecto que en el caso de marras “(...) la parte querellante fue notificada del acto de jubilación el 4 de noviembre de 2004, que la solicitud fue interpuesta el 23 de octubre de 2006, así que conforme a lo antes expresado (...) se reconocerá el derecho desde el 23 de julio de 2006 por estar caduco el derecho para accionar el resto del tiempo solicitado (...)”. (Resaltado del a quo).
De esta forma, aprecia esta Corte que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Superior constituye materia de orden público, pues, en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, la verificación de los lapsos procesales para recurrir, constituye un requisito de admisibilidad de las pretensiones propuestas, lo cual debe ser valorado y verificado por el Juez, aun de oficio, en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora fue interpuesta dentro del lapso legalmente previsto para ello.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que, con relación al carácter de orden público del lapso de caducidad establecido legalmente para interponer los recursos procesales pertinentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…) los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).

En este contexto, entonces, los lapsos establecidos legalmente para recurrir se constituyen en un elemento ordenador dentro del proceso, esenciales al mismo y, por ello, de eminente orden público, sin que puedan ser considerados como meras formalidades susceptibles de ser aplicables o no al caso concreto del cual conozca el Órgano Jurisdiccional competente, sino que por el contrario le corresponde aplicar y verificar siempre su concurrencia o no in examine, con lo cual se estará cumpliendo con el doble propósito de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y, asimismo, favorecer la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica que constituye, a fin de cuentas, un valor fundamental del ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por esta Corte, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
En razón de lo anterior, siendo que en el caso de autos el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó, en la sentencia objeto de consulta, un pronunciamiento preliminar con relación a la “caducidad de la acción”, alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), corresponde a esta Corte pasar de seguidas a determinar si el mencionado pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho.
A tal efecto, advierte esta Alzada que en fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de solicitar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), revisara y ajustara la pensión de jubilación conferida el 4 de noviembre de 2004.
De igual manera, aprecia esta Corte, que a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo, cursa copia certificada de la Resolución N° 0961 de fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, indicando al efecto que “Se concede a partir de la fecha de la notificación del presente Decreto el Beneficio de Jubilación al Presidente del Instituto de Policía del Estado Miranda, HERMES JOSE (sic) ROJAS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.185.945, por haber prestado servicios en la Administración Pública, durante más de Veinte (20) años y haber servicio (sic) los últimos Tres (03) años al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, y tener la edad requerida por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, fijándole una pensión mensual equivalente al monto máximo de Noventa por Ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la jubilación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 23° (sic) y 24° (sic) de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (...)”. (Mayúsculas y resaltado del Texto).
Se advierte a su vez que al ciudadano Hermes José Rojas Peralta, le fue notificado el contenido de la mencionada Resolución, en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la comunicación signada con el N° 1772, cursante al folio treinta y seis (36) de los autos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo tuvo en cuenta tanto la fecha de notificación de la precitada jubilación, esto es, 4 de noviembre de 2004, como la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -23 de octubre de 2006-, por lo que, tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, en caso de ser procedente la solicitud planteada se reconocería el derecho desde el 23 de julio de 2006, tal como en casos similares al presente se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray), por lo que esta Alzada estima que el fallo del Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a la caducidad planteada. Así se decide.
Seguidamente, el a quo procedió a pronunciarse con respecto a los pedimentos requeridos por el recurrente, esto es: i) que se acordara el ajuste de la pensión de jubilación que le fuera conferida mediante Resolución N° 0961, en fecha 4 de noviembre de 2004, cuyo cálculo -a su juicio- se llevó a cabo sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Presidente en el Instituto en referencia, computado en base a “14 salarios mínimos urbanos”, de acuerdo a la “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada”, establecida en el artículo 2 de la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda; ii) que se tomara en cuenta que el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, fijó el salario mínimo para el 1° de mayo de 2006, en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y para el 1° de septiembre de 2006, ascendió a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00); iii) que siendo el cargo de Presidente el último desempeñado por él en el mencionado Instituto y por el cual fue jubilado en fecha 4 de noviembre de 2004, se le reconociera la suma de cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.868.450,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.455.295,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de la homologación de su jubilación.
Al efecto, el Tribunal de Instancia previo análisis de los argumentos puestos de manifiestos por las partes en la presente causa y con fundamento en las pruebas cursantes en autos declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda y el artículo 16 de su Reglamento, así como en aplicación de los principios de justicia social y progresividad, el Estado debía garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de jubilación, como recompensa a los años servidos, que eleven y aseguren su calidad de vida, en razón de lo cual estableció que para la consecución de dicho fin, los jubilados debían mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, por lo que debía mantenérseles una pensión de jubilación afín con el monto que percibiese un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, cuantificada en un porcentaje sobre el sueldo, pensión o monto que no debe ser inferior al salario mínimo urbano, el cual debe ser reajustado periódicamente conforme lo establece la norma.
Además acotó que constatado en autos la existencia de la Resolución N° 0961, de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano, la Resolución N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, contentiva de una “Escala de Sueldo para Cargos de Alto Nivel”, fundamentada en salarios mínimos urbanos, que en el caso del cargo de “Presidente” del citado Instituto, se encuentra tabulado en “14 salarios mínimos urbanos” y en el Decreto N° 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la Presidencia de la República, a través del cual se fijó el salario mínimo mensual, a partir del 1° de mayo de 2006, en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y para el 1° de septiembre de 2006, ascendió a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00).
Siendo así, y visto que el Instituto recurrido no ha reajustado el salario mínimo urbano contenido en la “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda”, con el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 2006, ordenó a la Administración ajustar el sueldo que sirvió como base para el cálculo de la pensión de jubilación desde el 23 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, con la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y desde el 1° de septiembre hasta la fecha de la efectiva homologación, con la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00) mensuales, así como el pago de las diferencias que resultaren entre el salario mínimo urbano que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación y el salario mínimo urbano dictado por el Ejecutivo Nacional en el lapso comprendido entre el 23 de julio de 2006 hasta la fecha de la efectiva homologación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató en el expediente administrativo, entre otros documentos los siguientes: i) Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se constituyó una “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda” fundamentada en el “Salario mínimo urbano”, evidenciándose en el artículo segundo de dicha Resolución que el cargo de “Presidente” en la escala en referencia se encuentra tasado en “14 salarios mínimos”; ii) Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto copia certificada de un cuadro fundamentado en la Resolución N° 345, contentiva de la “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda”, señalada supra, en la cual se indica que el “Salario mínimo”, para agosto de 2004, se encontraba en trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 321.235,00), que multiplicado por 14 “Salarios mínimos”, establecido en la aludida escala, arroja como sueldo para el cargo de Presidente del citado Instituto, la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 4.497.290,00), iii) Riela al folio treinta y seis (36) Oficio N° 1772 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Hermes José Rojas Peralta, a través del cual se le hace saber que “(...) se le concede la Jubilación, por la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) mensuales, lo que representa el 90% de su ultimo (sic) sueldo devengado, por el cargo desempeñado de PRESIDENTE INSTITUTO DE POLICIA (sic), a partir del 04 de noviembre de 2004 (...)”; iv) Corre inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), copia certificada de la Resolución Nº 0961, suscrita por Enrique Mendoza, en su condición de Gobernador del Estado Miranda, contentiva de la pensión de jubilación conferida al ciudadano Hermes José Rojas Peralta, la cual se reproduce seguidamente:
“ENRIQUE MENDOZA
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 126 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 1º, 2º, numeral 5;8º, 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto de Policía del Estado Miranda, HERMES JOSE (sic) ROJAS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.945, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por haber prestado servicios (sic) en la Administración Pública durante más de Veinte (20) años, tener la edad requerida y haber servido durante los últimos Tres (03) años al Poder Público Estadal;
CONSIDERANDO
Que al recibir la petición, se solicitó la opinión de la Procuraduría General del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, habiendo Dictaminado en Oficio Nº PG-14776/99 de fecha 06 de Diciembre de 1999, que era procedente otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano HERMES JOSE (sic) ROJAS PERALTA;
DECRETA:
ARTICULO (sic) PRIMERO: Se concede a partir de la fecha de la notificación del Presente Decreto el Beneficio de Jubilación al Presidente del Instituto de Policía del Estado Miranda, HERMES JOSE (sic) ROJAS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.945, por haber prestado servicios (sic) en la Administración Pública, durante más de Veinte (20) años y haber (sic) servicio los últimos Tres (03) años al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, y tener la edad requerida por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, fijándole una pensión mensual equivalente al monto máximo de Noventa por Ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la jubilación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, con cargo al Presupuesto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: El Secretario General de Gobierno y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedan encargados de darle cumplimiento al presente Decreto.
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en esta ciudad de Los Teques, a los CUATRO DIAS (sic) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (sic) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Texto).
De igual manera, se verificó que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo, dictamen N° PG-1476-99 de fecha 6 de diciembre de 1999, emanado de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante el cual estimó procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación para el precitado ciudadano, por encontrarse cumplidos los factores establecidos en el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, esto es, más de veintidós (22) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta y cinco (45) años de edad. Igualmente, se constató que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) copia certificada del Oficio N° 0495, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contentivo del sueldo promedio de los últimos 24 meses del ciudadano Hermes José Rojas Peralta, esto es, desde noviembre de 2002 hasta octubre 2004, arrojando al efecto la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.346.336,25), siendo el noventa por ciento (90%) de la misma, la suma de Tres Millones Once Mil Setecientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.011.702,62), así como también riela al folio ciento noventa y cuatro (194), copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Hermes José Rojas Peralta, mediante la cual se indica que éste nació el dos (2) de marzo de 1949.
De lo precedentemente expuesto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Presidente es de Catorce (14) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto Nivel contenida en la Resolución ut supra mencionada así permite constatarlo; entendiendo esta Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida.
Asimismo, se advierte que la aludida pensión de jubilación fue otorgada por el entonces Gobernador del Estado Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º, numeral 5; 4º, 8º, 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, las cuales se transcriben a continuación:
“ARTICULO (sic) 1º.- La presente Ley regula el derecho a la Jubilación y Pensión de los funcionarios y empleados al servicio del Poder Público Estatal.
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): A los efectos de esta Ley se entiende por servidor público, empleado público y funcionario público, a toda persona que mediante elección o nombramiento, preste sus servicios a cualesquiera de las ramas del Poder Público Estatal.
ARTICULO (sic) 2º.- Quedan amparados por los beneficios contemplados en esta Ley, las siguientes categorías de funcionarios:
(omissis)
5.- Las Fuerzas Policiales y el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; (…).
ARTICULO (sic) 4º.- La Jubilación constituye un derecho vitalicio. Puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya prestado sus servicios durante Veinte (20) años ininterrumpidos o no, en los organismos a los cuales se refiere el Artículo 3º de esta Ley; tenga Cuarenta y Cinco (45) años o más de edad y le haya prestado sus servicios por lo mínimo durante los últimos tres (03) años al Poder Público Estadal.
ARTICULO (sic) 8º.- Es competencia del Gobernador del Estado, declarar el derecho de Jubilación y Pensión de los Funcionarios indicados en el artículo 2º de esta Ley. Corresponde a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, con aprobación de la mayoría absoluta de la Cámara, cuando se trate de Diputados o el Gobernador.
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic).- Para que nazca el derecho de la Jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la Jubilación, deberá contribuir con la suma única necesaria para complementar el número mínimo de cotizaciones que establezca esta Ley.
ARTICULO (sic) 23º.- El monto base para el cálculo de la Jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los salarios o dietas mensuales devengados por el Funcionario o Empleado durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
ARTICULO (sic) 24º.- Los Funcionarios o Empleados indicados en los numerales del artículo 2º de esta Ley salvo las excepciones con respecto a los Diputados y el Gobernador, tiene derecho a un monto del noventa por ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la Jubilación.
Cuando se trate de Jubilaciones Especiales, será el que resulte de aplicar al salario Integral, el, porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 3, pero el monto de la pensión no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo”.
Igualmente, resulta pertinente reproducir el artículo 21 de dicha Ley, el cual reza así:
“ARTICULO (sic) 21º.- El monto de la Jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado”.

En este contexto, entonces, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Constitución de 1961, vigente para el momento en se dictó la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que disponía en el artículo 136, ordinal 24º que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, legislar sobre la materia relativa a la “previsión y seguridad sociales”. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:
“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)”.

Del examen de las normativas antes mencionadas, se desprende que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 17 de la Constitución de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia.
Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...).
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...).
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)”.

De igual modo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)”.
Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
En este orden, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, siendo el tenor de la misma el siguiente:
“Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Concejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la Ley.
(omissis)”.

En efecto, tal como lo señalan las disposiciones precedentes, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. Por ello, se insiste, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que para determinar si procede el reajuste de pensión de jubilación requerido, la ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratio temporis.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada al recurrente por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº 0961, del 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual éste tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia certificada de partida de nacimiento del recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que el mismo nació en fecha el 2 de marzo de 1949.
Constató este Órgano Jurisdiccional que el recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veintisiete (27) años y cinco (5) meses de servicio; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho cierto.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hecho que se comprueba de la copia certificada de la Resolución N° 0961 de fecha 4 de noviembre de 2004, inserta a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada al recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el entonces Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.
Al respecto, cabe destacar que -en caso similar- se pronunció esta Corte (Vid sentencia N° 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Beatriz Josefina Trías de Prado).
En adición a lo expuesto, estima esta Corte que la Asamblea Legislativa del Estado Miranda invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, al sancionar la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, incurriendo con ello en una usurpación de funciones.
A mayor abundamiento, en sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que:
“En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad la “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara”, sancionada por el Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, resultando en consecuencia, que la Asamblea Legislativa del Estado Lara invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal y así se declara”.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual a criterio de esta Alzada es inconstitucional.
En este contexto, entonces, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al noventa por ciento (90%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2007, objeto de consulta, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordena que se remita copia certificada de la presente decisión tanto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como a la Contraloría General del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William F. Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMES JOSÉ ROJAS PERALTA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
2.- ANULA la decisión objeto de consulta.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad, la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Envíese copia certificada del fallo a la Contraloría General del Estado Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/06
Exp. N°: AP42-N-2007-000461

En fecha_________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
El Secretario Accidental.