JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000128

El 26 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0019 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Nelson Gerardo Bacalao y Franco José Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.235 y 27.130 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Número 21, libro Número 15, en fecha 4 de junio de 1958, contra las Actas de Inspección Números FC-003178/0001/F08 y FC-000263/005/F08 de de fecha 20 de febrero de 2008, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que dicho Juzgado Superior realizara en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de febrero de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 30 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de febrero 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual declinó la competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“Aplicando lo anterior [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004] al caso de autos se puede apreciar que los actos administrativos impugnados han sido dictados por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que es instituto autónomo nacional, con personalidad jurídica propia. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentres dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Establecido lo anterior, y analizadas las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecidas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no corresponde a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 22 de febrero de 2008, los abogados Nelson Gerardo Bacalao y Franco José Avendaño, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de febrero de 2008, el INDECU, después de la inspección realizada, sancionó a la recurrente por cuanto “(…) En los productos elaborados por [ese] Fabricante sometidos a control de precio, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.060, de fecha 08/11/2004 (sic), no se observó precio máximo de Venta de al Público (P.M.V.P.) en ninguna de la presentaciones de Café Molido y en Grano” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señalaron que con base a lo anterior el Instituto recurrido “(…) aplicó Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, específicamente en el Art. 16 literal d).- Haya reiterado de cualquier de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atente contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios, y procedió in situ, a la aplicación de multa por Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 184.000,00), para ser pagada en un plazo de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación (…)”.

Que durante la misma inspección, el INDECU declaró que “(…) En la facturación presentada para el momento de la Inspección correspondiente a los Meses Diciembre 2007 y Febrero de 2008, los productos elaborados por [ese] fabricante sometidos a control de precio, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.060, de fecha 08/11/2004, en la presentación de (50 gr.), de café molido, y café tostado en grano, de (1) Kilogramo presenta sobre precio de igual manera se pudo constatar que los productos terminados, sujetos a regulación, no presentan precio máximo de venta al público (PMVP)” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, el INDECU procedió a multar a la recurrente en base a “(…) el Art. 16 literal a),- Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios (…) y procedió in situ, a la aplicación de una multa por Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En base a los hechos antes expuestos, solicitaron la nulidad de los actos recurridos en base a los siguientes motivos:
Que “(…) el acto administrativo que se recurre, no cumplió con las exigencias mínimas de legalidad. En él no se adecuaron los hechos a las normas aplicadas para determinar su configuración, no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y no guardó la debida congruencia con el supuesto de hecho previsto en la norma legal. El vicio de falso supuesto, queda al descansar el acto administrativo impugnado sobre hechos (falso supuesto de hecho) o por errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de derecho)”, y que para el caso en particular, denuncia que el acto impugnado incurrió en el supuesto de falso supuesto de derecho.

Que “(…) [las] ACTAS DE INSPECCIÓN Nº FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0005/F08, que contienen los actos administrativos atacados de nulidad por ineficaces, se desprende que no hay real y efectiva adecuación del hecho tipo legal, la sanción aplicada, no está fundamentada en norma legal alguna, carece de total y absoluta motivación, no existe posibilidad de reiteración de hechos como señalan, por otra parte, in situ emiten una sanción, no existe un procedimiento previo, como exige el artículo 7 y 8 y el artículo 15, del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero 2007, público en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007; Estos hechos por si solos dejan a [su] representada en total y absoluta indefensión y consecuencialmente resultan violatorios de la norma contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) los actos administrativos contenidos en las actas de inspección señaladas, no están motivados, no están fundamentados ni en sus actuaciones y menos aún en cuanto a las sanciones aplicadas, y no se adecuan a la forma, tal como lo exigen los artículos 7, 9, 12 y 18 de la Ley in comento (sic) por lo que están afectadas de nulidad, tal como lo establece el artículo 20 ejusdem [y que] (…) el segundo acto no contiene orden de inspección, violentando de manera abierta las disposiciones del artículo 48 de nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige en caso de actuaciones de oficio, la apertura de un procedimiento que se notificara al interesado o afectado en este caso, pues la orden de inspección que existe está restringida en su aplicación a la dirección de la Planta de [su] representada en Guacara, de manera que el funcionario se excedió en el campo de sus actuaciones, entrando en el ámbito de regulación del artículo 137 y 138 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, que señalan que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, alegaron que “(…) [e]n el caso de marras, [consideran] se conculcó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que no se le otorgó a [su] representada la posibilidad de defenderse, no se le permitió alegar ni probar nada a su favor, en consecuencia al actuar así, la administración viola el derecho a la defensa, al no poder contar el destinatario del acto, con la asistencia jurídica debida (art. 49.1 C.R.B.V.), se menoscaba el derecho a ser oído y la garantía de presunción de inocencia (art. 49.2 C.R.B.V.)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [e]n efecto, no puede pretenderse, que con el solo hecho de señalar en las Actas de Inspección Nros. FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0005/F08, ambas de fecha 20-02-2008 (sic), que el Administrado cuenta con un plazo de diez (10) días, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, se está garantizando el derecho a la defensa del administrado, pues no, ya que la multa fue impuesta previamente y para ese momento ya se tendría que haber procedido a su pago, con lo que se habría consumado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior, agregaron que “(…) la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos”.

Que “(…) en el caso bajo estudio no hubo procedimiento alguno, simplemente el INDECU se limitó a realizar un recorrido por nuestras instalaciones y una vez revisados [sus] productos, procedió a dictaminar que, ‘no se observo (sic) precio máximo de Venta al Público ...’, según Acta de Inspección N° FC-003l7S/000 I/FO8 de fecha 20-02-2008, en la cual se establece, que al actuar así, la sociedad de comercio "Marcelo & Rivero, C.A.", incurrió en el presupuesto de hecho del literal d) del artículo] 6 del Decreto N° 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007; en consecuencia procedió a aplicar una sanción administrativa de multa por CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 184.000,00), que debía ser cancelada en un plazo de setenta y dos (72) horas. Pero es obvio, que no se le otorgó a la empresa, la posibilidad real de alegar y probar a su favor algo que le favoreciera, ergo, no se le garantizó el derecho a la defensa, ni el derecho a ser oído; vale recordar, que la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución es aplicable a todo proceso judicial y administrativo” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Por otro lado, indicaron que el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al derecho a la defensa y en vías de hecho en tanto que “(…) según la doctrina especializada en la materia, que la ejecución de cualquier acto, cualquiera sea su naturaleza, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo o previa tramitación del procedimiento y dictado del acto, pero sin audiencia del interesado, se ha llevado a cabo en flagrante violación del derecho a la defensa, siendo accionable incluso por la vía del amparo constitucional autónomo ante el órgano jurisdiccional, el cual al constatar tal situación, sin más, se verá forzado a conceder la tutela judicial que brinde una efectiva protección al derecho a la defensa (…) [y por tanto solicitan] con mucho respeto: 1.- La NULIDAD del Acta de Inspección N° FC-00317S/0001/FO8 de fecha 20-02-2008, en la que se establece la Sanción Administrativa de Multa por CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 184.000,00), que debía ser cancelada en un plazo de setenta y dos (72) horas, por la sociedad de comercio Marcelo & Rivero, C.A. 2.- La NULIDAD del Acta de Inspección N° FC000263/0005/F08 de fecha 20-02-2008, en la que se establece, la Sanción Administrativa de Multa por DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (l0.000) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 460.000,00), que debía ser cancelada en un plazo de setenta y dos (72) horas, por la sociedad de comercio "Marcelo & Rivero, C.A." [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

En otro orden de ideas, indicaron que igualmente se violó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que no se adecuó la actuación contenida en el acto recurrido, al hecho típico dado que “[p]ara que el hecho antes descrito (que los productos elaborados no tengan a la vista el (P.M.V.P.), sea considerado un hecho reiterado, sería menester que la administración previamente hubiere determinado y/o advertido tal situación y que a pesar de ello, la empresa continuará actuando de esa manera, cuestión que NO HA OCURRIDO” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original)

Que “[e]ste error en la subsunción de los hechos en el tipo contenido en el literal d) del artículo 16 del Decreto N° 5.197 d 16-02-2007, trae aparejada la imposibilidad de ejercer de manera adecuada o correcta el derecho a la defensa por parte de nuestra representada, toda vez que no se puede saber con exactitud, si debemos defendernos por que (sic)‘... no se observó Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) ...’ o porque considera la Administración que existe reiteración” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que el acto recurrido está viciado de nulidad por no encuadrar en ninguno de los supuestos tipificados en la norma, lo cual atenta contra el principio de legalidad, al respecto indicaron que “[el] hecho señalado por la Administración en el Acta de Inspección Nº FC-003178/0001/F08 de fecha 20-02-2008, en cuanto a que dos de los productos elaborados y comercializados por [su] representada, no contaran con el precio Máximo de Venta al Público, NO SUBSUME O NO ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS TIPOS establecidos o descritos en el Decreto Nº 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

En consecuencia, solicitaron medida de amparo cautelar, toda vez que:
En cuanto al fumus boni iuris, indicaron que “(…) la empresa "Marcelo & Rivero, C.A.", tiene derecho a ejercer el derecho a la defensa y a gozar de un proceso debido, sin embargo, de las Actas de Inspección Nros. FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0005/F08, de fecha 20-02-2008, se puede constatar, que efectivamente, en forma absurda y con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos, se le impusieron dos (2) SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE MULTA, una por CUATRO MIL (4.000) UNIDADES TRIBUTARIAS Y otra por DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, sin que se les permitiera (…) ejercer el derecho constitucional a la defensa, propio del debido proceso, ambos principios rectores que deben privar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, según lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, sobre el requisito del periculum in mora, indicaron que “(…) representa prueba del periculum in mora, el grave daño patrimonial que se pudiera causar a la empresa "Marcelo & Rivero, C.A.", al tener que pagar por adelantado unas multas que han sido impuestas sin haber transitado un procedimiento debido y justo, es decir, dicho pago pudiera ser el resultado de una actuación arbitraria de la administración. El daño patrimonial causado, pudiera traer consecuencias en la estabilidad de la empresa y a la de sus empleados, por los cuales estamos obligados a velar. Otra situación que habrá que analizar, es la de la merma en el capital de trabajo de la empresa, con el cual se cuenta para la reposición, producción y distribución de nuestra mercancía”.

Por último, señalaron que existe un temor de daño inminente en la esfera de lo derechos de la parte que solicita la cautela, dado que “(…) [e]n el caso sub examine, no solo se puede observar con claridad la manera en que se han conculcado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y los principios y derechos que lo conjugan como el derecho a la defensa o el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso; es que existe un riesgo real e inminente que dicha violación se mantenga en el tiempo, y que las multas sean aplicadas de la misma forma irregular en la sede de nuestras sucursales a nivel nacional; aunado al hecho de la dilación propia de los procesos judiciales y administrativos, lo que traería como consecuencia la pérdida de valor del dinero pagado por concepto de multa y que de igual forma representaría una merma sustancial en nuestro capital de trabajo, con las consecuencias para la empresa y sus empleados que ya hemos señalado. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos se acuerde mediante la presente solicitud de AMPARO CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SANCIONES DE MULTAS contenidas en las Actas de Inspección Nros. FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0008/FO8, de fecha 20-02-2008” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 29 de febrero 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).

En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Siendo ello así, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta de declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razones por las cuales debe admite de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el recurso interpuesto. Así se declara.

-Del Amparo Cautelar
Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesto, siguiendo el criterio establecido por la antes mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

En materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).

- Punto previo.

Esta Corte encuentra necesario indicar que el presente caso, debe ser analizado bajo la óptica de la seguridad alimentaria, dado que ésta se erige como un condicionante a la actividad productiva de los particulares dedicados a la producción de alimentos, en cualquiera de sus fases, las cuales están comprendidas desde la producción propiamente dicha, hasta la distribución al consumidor final. Es por ello que el Estado, en aras de salvaguardar este bien jurídico -seguridad alimentaria- debe adoptar las medidas legislativas y administrativas para salvaguardar la existencia de la población venezolana.

En tal sentido, se debe agregar que la seguridad alimentaria se ha establecido como un derecho humano consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se define como “(…) un estado en el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo” (Vid. Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP), en: http://www.pesacentroamerica.org/ biblioteca/conceptos%20pdf.pdf; última revisión, 19 de mayo de 2008). (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se ha pronunciado en el mismo sentido con respecto a la seguridad alimentaria al afirmar que ésta se consigue cuando “(…) todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana (…)” (Vid. Cumbre Mundial de la Alimentación. En http://www.fao.org/DOCREP/MEETING/005/Y7106s/Y7106S07.htm#P1382_147249; última revisión 19 de mayo de 2008).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) la seguridad alimentaria es una garantía cuya responsabilidad en su observancia recae sobre el Estado; ésta se encuentra interrelacionada con derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho a la prestación de servicios públicos de calidad y el derecho a la salud (…) Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…). En ese sentido, se le ha otorgado rango Constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…). El principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos -previstos en la Constitución y las leyes- toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaria por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socieconómico (…)” (Defensoría del Pueblo, Expediente Número DD-017/03, de fecha 23 de enero de 2003).

En tal sentido, los Entes fiscalizadores del Estado no sólo están en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aún de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo adquiere la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar : (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación.

Luego de este marco introductorio, se debe indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, quedando los miembros de la cadena productiva de alimentos sujeta a las regulaciones que sobre la materia de producción de bienes y servicios se dicte. Es decir, aún cuando la actividad alimenticia se encuentra imbuida o estrechamente vinculada a la libertad económica, no puede entenderse el ejercicio de ésta como un derecho absoluto, sino inmerso en el marco del interés social.

Igualmente, encuentra conveniente esta Instancia jurisdiccional señalar que todo lo atiente a la producción alimentaria, se conformidad al artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley ya identificado, es un servicio público esencial, el cual dispone que:

“Artículo 5°. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.
El servicio público declarado en este Decreto-Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se presta el servido en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público” (Negrillas de esta Corte).

Esta concepción de servicio público está estrechamente vinculada a los elementos identificativos de los servicios públicos que ha venido desarrollando la doctrina, entre los que se pueden mencionar: a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; b) la regularidad y periodicidad en la prestación de servicio; c) el servicio debe estar dirigido directa e inmediatamente a satisfacer las necesidades del público y, d) la prestación del servicio debe efectuarse y ejecutarse sin distinción del sector de la población a quien va dirigido (Vid. SAYAGUÉS LAZO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi, Montevideo 1986. Pp. 71 y 72)

Por otro lado, se reafirma la concepción de esta actividad como una servicio público esencial, dado que son creados con “(…) fines de utilidad general, mediante Ley puede reservarse en forma originaria o transferirse al Estado, a Entes público, o a comunidades de trabajadores o de usuarios, determinadas empresas o categoría de empresas, que se refieran a servicios públicos esenciales y tengan carácter de preeminente interés general. Por lo tanto, se trata de la identificación en el marco del dispositivo constitucional del tipo de actividad indicado. Sin duda que ello replantea el problema relativo a que esa identificación gira en torno a un concepto jurídico indeterminado, como lo es el interés general. Sin embargo, en la doctrina italiana (CERRULLI, 1997) priva el criterio de que la identificación de esa materia es una decisión discrecional del legislador, y así también lo ha reflejado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dejando a salvo que la correspondiente Ley, pese al aludido amplio margen de discrecionalidad, estará sujeta al control de racionalidad (…). Y tiene que ser así porque la aplicación del citado artículo 43 Constitucional [Constitución de la Italiana, vigente desde el año 1948] implica una intervención intensa de la Administración en la vida económica, pues supone, mediante la figura de la reserva original o de la transferencia mediante expropiación, la creación de un monopolio, tanto en lo concerniente en la titularidad como a la gestión de los sectores de actividades calificadas por la Ley como servicios públicos esenciales, los cuales evidencian más una concepción económica que jurídica, o económica con una acentuada incidencia jurídica, debido a que la calificación como tales servicios esenciales, es la base para las señaladas intervenciones intensas de la Administración en las actividades de los particulares” (PEÑA SOLÍS, José, “Manual de Derecho Administrativo”, Publicaciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2006. 9ª Edición. Pp. 347 y 348).

En consecuencia, se reafirma lo antes expuesto en la presente decisión, en lo relativo al condicionamiento que recibe el derecho a la libertad económica cuando se trata de situaciones conexas a la seguridad alimentaria, lo cual es un servicio público esencial, donde si bien el mismo no puede dejar de ser observado, el sano desenvolvimiento social, obliga a que dicho derecho deba adecuarse a las condiciones efectivas de prestación del referido servicio público, dado que, sin la existencia de una población -que es en definitiva el objetivo de la seguridad alimentaria- de nada valdría construir una entramado de instituciones jurídicas para proteger a dicha población. Por lo tanto, esta Corte encuentra, de un estudio prima facie de las actas que conforma el presente expediente, que la actividad desarrollada por la recurrente, a saber, producción de alimentos es un auténtico servicio público. En consecuencia, tal actividad debe ser desempeñada en concordancia con los valores fundamentales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los que destaca la solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad a vivir no sólo en base a sus intereses, sino en pro del bien común. Así se declara.

En este orden de ideas, el Ejecutivo ha reservado ciertos productos - entre ellos el café, el cual es un producto sometido a regulación de precio de conformidad al artículo 1º, rubros ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147), de la Resolución ut supra citada -, como necesarios para satisfacer la necesidad básica para la vida humana, los cuales para la estimación de sus precios están excluidos de las reglas del libre mercado, imponiendo el Estado Precios Máximos de Venta al Público, así como la obligación fundamental de marcar en el producto el precio máximo de venta al público, de conformidad a la Resolución Número 357 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del entonces Ministerio de Producción y Comercio, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.060 de fecha 8 de noviembre de 2004, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2º: El precio Máximo de venta al Público (P.M.V.P.), fijado en esta resolución deberá ser impreso por el fabricante o importador en el cuerpo del envoltorio del producto. En los casos en que la naturaleza del bien, no permita el marcaje del precio en el cuerpo del producto o éste no se mantenga en el cuerpo del producto al momento de su venta al consumidor, se deberá indicar el mismo en listas de precios o carteles de precios por los expendores, en lugares accesibles y fácilmente visible por el consumidor.
El proveedor deberá marcar en el cuerpo del producto o indicar en la lista respectiva, según sea el caso, el Precio de Venta al Público (P.V.P.) y la fecha en que se realizó el marcaje, aunque los productos tengan Precio Máximo de Venta al Público (P.M.V.P.) marcado por el fabricante o importador. Tal disposición se aplicará a los alimentos regulados y a los no regulados por esta resolución” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, en lo que respecto a los actos recurridos, observa esta Corte que los mismos disponen que:
Acto 1: “(…) en los productos elaborados por [esa] fabricante sometido (sic) a Control de Precio, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.060 de fecha 08-11-2004 (sic), no se observó Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) en ninguna de las presentaciones de café molido y en granos.
(…)
De los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su artículo 16 literales: a) se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios; b) se niegue a expender productos los productos sometidos a control de precios; c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios; d) haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios (…)
(…)
En consecuencia, se impone sanción administrativa (…) de multa por cuatro mil (4000) Unidades Tributarias (…), para que dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación de Multa proceda a ser pagada” [Corchetes de esta Corte].

Acto 2: “(…) En la facturación presentada para el momento de la inspección correspondientes a enero y febrero de 2008 los productos regulados según Gaceta Oficial número 38060 en la presentación (…) y café tostado en grano de un (1) kilogramo presenta sobreprecio, de igual marca se puede constatar que los productos terminados sujetos a la regulación de precio, no presentan precio máximo de venta al público (…).
De los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su artículo 16 literales: a) se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios; b) se niegue a expender los productos sometidos a control de precios; c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios; d) haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios (…)
(…)
En consecuencia, se impone sanción administrativa (…) de multa por diez mil (10000) Unidades Tributarias (…), para que dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación de Multa proceda a ser pagada” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de una lectura prima facie de los actos impugnados, se observa que las sanciones impuestas obedecieron a la supuesta falta de colocación del Precio Máximo de Venta al Público en los rubros de café molido y sobre precio en la facturación de los rubros de café molido y café tostado en granos generados por la sociedad mercantil recurrente. Hechos éstos, que a su vez, fueron presuntamente constatados en sendas inspecciones realizadas a los locales de la empresa recurrente.

Ante la constatación de estos hechos, dichas sanciones, a su vez tuvieron su fundamento en la aplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, los cuales disponen que:
“Artículo 14º. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, de oficio o a solicitud de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, practicará las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos sometidos a control de precios.
En caso de que concurran cualesquiera de los supuestos para las medidas preventivas previstas en el artículo anterior, el órgano o ente competente que practica la inspección podrá dictarlas y ejecutarlas en el mismo acto, aun sin la presencia del infractor”.
“Artículo 16: El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios.
b) Se niegue a expender los productos sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios.
d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atenten contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”.

Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 14 del la norma ut supra citada, faculta a la Administración a realizar las Inspecciones necesarias en los centros productores de alimentos sometidos a control de precios - como lo es el café - a los fines de salvaguardar la seguridad alimentaria de la nación (vid. Artículo 4 del Decreto in commento) en el caso de los productos considerados “de primera necesidad” para el consumo de la población; por orto lado, el artículo 16 de dicho Decreto faculta a la administración para establecer las multas, dentro del rango establecido, para sancionar las conductas tipificadas como contrarias a la Ley ahí establecidas.

En tal sentido, el Decreto Fuerza de Ley antes citado, en el aparte a) del artículo 16, estableció como conducta sancionable el alterar los precios de los productos sometidos a control de precios; es decir, ese Decreto con Fuerza de Ley in commento, permite sancionar a los productores que alteren los precios de los productos sometidos a control de precios. Ello obedece a la necesidad de protección de los derechos de los consumidores a no pagar de más por productos regulados, obligación ésta que recae en el productor del alimento, como lo es en el presente caso, la sociedad mercantil recurrente.

Por otra parte, encuentra oportuno esta Instancia resaltar que las actas de inspección de donde se derivaron las sanciones impuestas a la recurrente constituyen auténticos documentos administrativos, los cuales, a decir del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) a) [están dotado] de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto (…). b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”, es decir, dichos documentos gozan de la misma presunción de legalidad consagrada para los actos administrativos de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00304 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Thaidehe Victoria Simons Páez Vs. Universidad De Carabobo) [Corchetes y negrillas de esta Corte].

En efecto, se debe enfatizar en armonía con esta sentencia, que los hechos plasmados en el acta respectivas, dada la inspecciones realizadas en la sociedad mercantil Marcelo & Rivero C.A., gozan de una “presunción de certeza”, lo cual implica que los hechos se tendrán como ciertos, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, es posible establecer que los hechos evidenciados por el Instituto para de Defensa y Educación del Consumidor, a saber la falta de colocación del precio máximo de venta al público en los rubros de café, y el sobreprecio en la facturación de los mismos, gozan de una presunción de certeza, es decir, se presume cierto, salvo prueba en contrario, que lo dispuesto en ella, en base a los hechos observados, deben considerarse como ciertos, salvo que el recurrente sea capaz de presentar pruebas que desvirtúen tal aseveración. En tal supuesto, a fin de demostrar el buen derecho, la recurrente debió de desvirtuar, al menos en esta fase preliminar, los hechos plasmados en las actas que fundamentan los actos administrativos impugnados.
Así las cosas, llama la atención a esta Corte, en el sentido que no contradice la recurrente los hechos que se le imputan, pues en ningún momento refuta ni la falta de marcaje de los precios máximos de venta al público ni el sobreprecio a que aluden las actas de inspección. Por el contrario, la recurrente implícitamente pareciera reconocer haber incurrido, al menos, en la falta de marcaje de los precios máximos de venta al público al señalar que: “Para que el hecho antes descrito (que los productos elaborados no tengan a la vista el P.M.V.P.), sea considerado un hecho reiterado, sería menester que la administración previamente hubiere determinado y/o advertido tal situación y que a pesar de ello, la empresa continuara actuando de esa manera, cuestión que NO HA OCURRIDO”.

En efecto, insiste la recurrente en su libelo que la imposición de la segunda multa deviene de una supuesta “reiteración” de los hechos sancionados en la primera. Sin embargo, salvo mejor apreciación en la definitiva, más que reincidencia, lo que parece que hubo es una presunta acumulación de faltas, regulada en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de ley in commento, donde se establece que “(…) [cuando el] establecimiento o local estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas que corresponda a cada infracción” [Corchetes de esta Corte]. Repetimos, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, considera esta Corte que la supuesta acumulación de faltas fue lo que originó la imposición de dos sanciones a la sociedad mercantil recurrente, más que la reincidencia de una de las conductas sancionables. Así se declara.

Visto lo anterior, toda vez que la recurrente en esta fase del proceso no ha aportado a la presente causa elementos que permitan constatar la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración, esta Corte encuentra que la se presume como ciertos los hechos evidenciados por el Instituto recurrido, haciendo la salvedad que como presunción, estos hechos pueden ser desvirtuados, siempre que se presenten documentos en contrario que permitan desvanecer tal presunción. Así se declara.

Por lo tanto, siendo que la presunción de buen derecho está destinada a evitar una violación o amenaza de violación de los derechos compuesta, por existir un daño o amenaza grave, el solicitante debe ser capaz de demostrar dos (2) elementos concurrentes para la configuración de esta presunción, a saber (i) la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, (ii) de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal, y siendo que la recurrente no ha sido capaz de demostrar la existencia de un derecho que deba ser restituido ante la actuación de la Administración, esta Corte declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional como medida cautelar para obtener la suspensión del acto administrativo recurrido. Así se declara.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad

Declarado improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 20 de febrero de 2008; asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de abril de 2008, es decir tres (3) días después de emanado el acto administrativo recurrido, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso disponible para ello a que hace referencia el aparte 19 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se admite el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Acepta la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Nelson Gerardo Bacalao y Franco José Avendaño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO C.A., contra las Actas de Inspección Números FC-003178/0001/F08 y FC-000263/005/F08 emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO en fecha 20 de febrero de 2008;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las Actas de Inspección Números FC-003178/0001/F08 y FC-000263/005/F08 emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO en fecha 20 de febrero de 2008;

3.- Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Número AP42-N-2008-000128
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.