JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000559

El 13 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1451 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Raúl Sanhouse Domé, titular de la cédula de identidad Número 2.905.907, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR, asistido por el abogado Marcos Mansilla Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.834, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de marzo de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por los ciudadanos LISBETH VERA y CARLOS PAÉZ, titulares de las cédulas de identidad Números 10.040.131 y 3.222.022, respectivamente. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Número 00323 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2007, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido por el recurrente.

En fecha 21 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, a los fines de dar inicio a la relación de la causa, se ordenó la notificación de las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) que se les concedió como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de septiembre de 2007, se dio inicio al lapso previsto para la relación de la causa.

Mediante diligencia consignada en fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Páez (tercero interesado), debidamente asistido por el abogado Jorge Martín, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 29 de enero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha en la cual concluyó, inclusive; dejándose constancia de los días que hubieran transcurrido como término de la distancia, y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1°, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007”.

El 26 de febrero de 2008, el ciudadano Carlos Jesús Páez, actuando con el carácter de tercero interesado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2000, el ciudadano Raúl Sanhouse Domé, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, asistido por el abogado Marcos Mansilla Pernía, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2000, los ciudadanos Lisbeth Vera y Carlos Páez, titulares de las cédulas de identidad Números 3.222.022 y 10.040.131, respectivamente, asistidos por la abogada Liliana Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.537, se hicieron partes en el procedimiento de amparo constitucional como terceros interesados.

El 19 de mayo de 2000, la ciudadana Betzaida Coromoto Quiroz, titular de la cédula de identidad Número 8.866.585, en su carácter de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (SUTREBOL), asistida por la abogada Liliana Núñez de Oviedo, se hizo parte como tercero interesado en el procedimiento de amparo constitucional.

El 23 de mayo de 2000, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional.

El 25 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

En fecha 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

El 12 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, admitió el recurso de nulidad y ordenó de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se librara el cartel de emplazamiento y su posterior publicación en el Diario El Nacional. En esa misma fecha, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

El 14 de junio de 2000, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión que suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 20 de junio de 2000, se oye la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Por auto del 20 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 27 de septiembre de 2000, se inició la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el primer día hábil siguiente a la culminación de dicha etapa para la celebración del acto de informes.

El 13 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 9 de marzo de 2001, la apoderada judicial de los terceros adhesivos solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, en cuanto a la condenatoria en costas de la parte recurrente.

El 12 de marzo de 2001, la parte recurrente apeló del aludido fallo.

El 14 de marzo de 2001, el Juzgado anteriormente señalado aclaró su sentencia, en la cual, consideró improcedente el pago de las costas procesales.

El 21 de marzo de 2001, la parte recurrente ratificó el recurso de apelación ejercido parcialmente, “(…) solo en lo que respecta al Funcionario Público Carlos Páez (…)”.

El 29 de marzo de 2001, se oyó la apelación libremente y se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección al Menor y al Adolescente, y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar.

El 8 de mayo de 2001, el Juez provisorio de ese Juzgado, se inhibió para conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de octubre de 2001, se convocó al Primer Suplente del Tribunal, a fin que aceptara o se excusara para conocer de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2001, se declaró con lugar la inhibición del Juez Provisorio.

En fecha 17 de octubre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental, ordenando las notificaciones de las partes.

El 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, y en fecha 9 de enero de 2002, presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2002, el co-apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 24 de enero de 2002.

El 14 de marzo de 2002, el co-apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de informes.

El 18 de marzo de 2002, el apoderado de la parte recurrente del tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer en Alzada del recurso contencioso administrativo de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2002-1541, se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto; ordenó la notificación de las partes, y asimismo, remitir el expediente a la Secretaría de la Corte a los fines de que se aplicara el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 18 de marzo de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia aludida supra, se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 7 de mayo de 2003, presentado por el apoderado judicial del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto del 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de mayo de 2003.

El 25 de junio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, de conformidad con el derogado artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1º de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 166 eiusdem.

En fecha 23 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Administrativo, constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; se abocaron al conocimiento de la causa, ordenando su continuación previa notificación de las partes, y de la Procuraduría General de la República, a quien le concedió el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

El 21 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 21 de septiembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 16 de agosto de 2005, se eligió a la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Pimentel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, ratificando la ponencia de la Jueza Trina Omaira Zurita.

Por auto del 13 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la referida Corte, integrada por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza. La cual se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

Mediante decisión Número 2006-000904 de fecha 23 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “(…) NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar (…), y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar a los fines de que emita el pronunciamiento que estime correspondiente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 13 de diciembre de 2006, recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar el 8 de febrero de 2001, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de fuera regulada la competencia en la presente causa.

Así, mediante la sentencia Número 00323 del 28 de febrero de 2007, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer del presente asunto, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de mayo de 2000, el ciudadano Raúl Sanhouse Domé, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Deporte del Estado Bolívar, asistido por el abogado Marcos Mansilla Pernía, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por los ciudadanos Lisbeth Vera y Carlos Páez, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

En primer lugar, la parte recurrente planteó la Providencia Administrativa “(…) dictada por la Inspectoría del Trabajo afecta a toda la Administración Pública Estadal, por los vicios de nulidad en que esta incursa, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de dos (2) funcionarios públicos de los definidos por la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional y su Reglamento en concordancia con el vigente Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, como empleados de confianza es decir de libre nombramiento y remoción como lo establece el artículo único letra “B” de dicho Decreto, lo cual trastorna el orden jurídico del Estado Bolívar (…)”.

Añadió que “(…) que la Providencia Administrativa subsume y obliga arbitrariamente a que los funcionarios públicos descritos o señalados como tales por la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional, el vigente Decreto 211, se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo, en un procedimiento de inamovilidad que no corresponde con el caso planteado, para lo que incluso, dicha Inspectoría [era] incompetente de conocer, violando así derechos fundamentales de IDEBOL, como lo [eran] el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta a dicha Providencia” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “[en] fecha 20-01-2000 (sic), los ex empleados públicos Lisbeth Vera y Carlos Páez (…), acudieron por ante [la] Inspectoría [del Trabajo de Ciudad Bolívar] y mediante Acta solicitaron el Reenganche y pago de salarios caídos al cargo SECRETARIA II Y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD en IDEBOL. En fecha 24-01-2000 (sic), IDEBOL creado por la Ley del Deporte del Estado Bolívar en su artículo 14, querellado, acudió por ante la Inspectoría para contestar a la pretensión de los querellantes, excepcionándose (…) de no estar sujeto a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 454 (…)”.
Señalo que “(…) los solicitantes [eran] (…) empleados de confianza de libre nombramiento y remoción por los cargos y responsabilidades que desempeñaban, alegando IDEBOL que por motivo de Reestructuración hubo que eliminar del registro de cargo a esos funcionarios públicos de conformidad con el Decreto nro. 89 de Reestructuración emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, lo que [demostraba] la competencia de la Gobernación en la disponibilidad de los cargos a los funcionarios públicos de confianza, todo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual respetó el Régimen funcionarial de empleo público” (Mayúsculas del original).

Estableció que en el procedimiento administrativo“(…) se demostró con los testigos (…), que tanto los funcionarios (…) Lisbeth Vera y Carlos Páez estaban perfectamente encuadrados, tipificados en el Decreto 211, artículo único letra ‘B’ como empleados de confianza”.

En ese mismo orden de ideas, indicó que “(…) la Inspectoría del Trabajo violando normas de orden público constitucional, [desestimó e ignoró], un procedimiento contemplado por el Decreto 211, la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional y su Reglamento para dilucidar los conflictos suscitados con ocasión del régimen de empleo público, [obligando] a IDEBOL a seguir un procedimiento equivocado (…), violatorio del debido proceso, derecho a la defensa (…)”.

Arguyó que “(…) el basamento legal de [la] decisión [administrativa] lo constituye la introducción por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Deporte del Estado Bolívar (SUTRADEBOL) de un proyecto de Convención Colectiva por ante [la] Inspectoría del Trabajo, por lo que el decir de la Providencia, (…) los querellantes (…) [estaban] amparados por la inamovilidad contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Insistió en que “(…) la Providencia Administrativa le cercenó el derecho a la defensa a IDEBOL al omitir, silenciar, no analizar, no valorar, no tomar en cuenta [los] argumentos (…) expuestos por el querellado (…)” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, argumentó que “[el] sindicato SUTRADEBOL cuando se constituyó se inscribió por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo hizo como un Sindicato Único Regional y así lo ratifican sus Estatutos en sus artículos 2 y 3, es decir que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 418 (…). Actualmente los empleados de IDEBOL inscritos al mencionado Sindicato Regional no [llegaban] a 50, por lo que [estaba] ilegal en su constitución (…)” (Mayúscula del original).

Manifestó que “(…) SUTRADEBOL [era] un Sindicato Regional (…) y su espíritu, propósito y razón de nacimiento y constitución [era] el Sindicato de Empleados Públicos según se [desprendía] de sus Estatutos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Deportes del Estado Bolívar, la relación de empleo por la cual se rige IDEBOL [era] la de la Ley de carrera Administrativa”.

Así las cosas, el accionante denunció que la Providencia Administrativa impugnada, violó los artículos 49, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que “[la] Providencia Administrativa violó [el régimen funcionarial de empelo público] (…) al darle inamovilidad laboral de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos, que siendo empleados de confianza del vigente Decreto 211, fueron eliminados del registro de cargos por cuanto [era] un derecho que tiene de hacerlo la administración pública (sic)”.

Aludió que “(…) la Providencia Administrativa (…) está incursa en el vicio de desviación de procedimiento, es decir, la Inspectoría del Trabajo en lugar del Procedimiento legal previamente establecido, empleó otro previsto para otras situaciones aunque coincidan parcialmente uno y otro procedimiento, pero que era el que debió seguirse (…), lo cual tiene que ver con la ilegalidad interna y externa de la Providencia Administrativa”.

Precisó que “[se] utilizó el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42, 45, 454 y 520 para los funcionarios públicos empleados de confianza, cuando lo correcto era haberse empleado el procedimiento contemplado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional y su Reglamento, el Decreto 211 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 al 149 (…)”.

Acotó que “[asimismo] la Providencia Administrativa viola los principios del Derecho Administrativo de Generalidad, Obligatoriedad, Orden Público, Exclusividad a los que está sujeto y protegido IDEBOL, porque constitucionalmente el régimen de empleo público por el que se rige así lo consagra, siendo de cumplimiento obligatorio para los funcionarios públicos de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional, como el Decreto 211, siendo este procedimiento a seguirse de orden público (…)”.

Denunció que “(…) la Providencia Administrativa (…) violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en [sus artículos] 9, (…) no fue motivada, (…) 12 ejusdem (sic) por que la Providencia Administrativa no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de las norma, (…) 13 ejusdem (sic), (…) [pues, violó] lo establecido en otro acto administrativo de mayor jerarquía, por lo que dicha Providencia [era] nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así las cosas, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de dicha Providencia, para evitar perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva, de conformidad con el entonces vigente artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 31 de marzo de 2000, conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “(…) el organismo recurrente [señaló] (…) que los ciudadanos LISBETH VERA Y CARLOS PÁEZ se desempeñaban COMO SECRETARIA II y CONTADOR respectivamente, cuyas actividades era para la primera el manejo de un programa de MICROSOFT WORD (TRANSCRIPCIÓN DE DATOS), y para el segundo, el control de la Caja Chica de la Institución, la realización de asientos contables y el control de facturas que entraban y salían de la misma, y en [ese sentido aseguró] que dichos cargos era de ‘libre nombramiento y remoción’. [No obstante], no [constaba] en autos, elemento probatorio alguno que sustente tal y como lo señala el recurrente, [que] los cargos de los ciudadanos antes mencionados sean de libre nombramiento y remoción (…)” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, el Juzgador estableció que “[el] Decreto 211 de fecha 01-07-74 (sic) (…), en forma alguna establece procedimiento, sencillamente define cuales son los Funcionarios Públicos que deben calificarse como de ‘libre nombramiento y remoción’, sin embargo, tanto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional como la Jurisprudencia pacífica en esta materia ha distinguido dos (2) clases de Funcionarios, a) los funcionarios que desempeñan cargos de carreras y b) los que son de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los calificados como de ‘Alta Jerarquía’ entre los cuales se encuentran los Ministros de Despacho, autoridades directivas de las entidades autónomas públicas, Directores Generales, Consultores Jurídicos y en fin todos aquellos funcionarios a los cuales se refiere el Artículo 4 de dicha Ley (…)” (Negritas del original).

Advirtió que “(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar no [distinguía] entre Funcionarios de Carrera y Funcionarios de Libre nombramiento y remoción, sino que a estos últimos los califica como de Confianza o de Alto Nivel (…)”.

En ese sentido, afirmó que “(…) los cargos desempeñados por los ciudadanos LISBETH VERA Y CARLOS PÁEZ, en ningún momento [podían] calificarse como de Libre nombramiento y remoción, o de Confianza o Alto Nivel como los define la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, ya que sus funciones en forma alguna [podían] considerarse de ‘Alta Jerarquía’, [pues] ellos no comprometen el patrimonio del Instituto, tampoco lo representa frente a Terceros, ni intervienen en la toma de las grandes decisiones de ese Organismo, por el contrario, (…) sus actividades laborales se encuentran subordinadas y supervisadas por otra persona o Jefe inmediato (…)”.

Que “(…) además no [constaba] en autos prueba alguna que desvirtúe lo anteriormente expuesto, por lo que (…) [concluyó] que los cargos de los [querellantes] (…) no [eran] cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza o Alta Jerarquía como lo define la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar”.

No obstante lo anterior, precisó el Tribunal Superior “(…) en cuanto al régimen que debió aplicarse en el presente caso, con motivo de los despidos de los funcionarios antes mencionados, con vista a que para el momento del despido el SUTRADEBOL se encontraba en plena discusión de la Convención Colectiva de Trabajo” (Mayúsculas del original).

Arguyó el a quo que “[el] artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo concede y reconoce a los Funcionarios Públicos los derechos a la Negociación Colectiva y a la Huelga (…) [estableciendo] igualmente dicha norma que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios establecidos en dicha Ley, en todo lo no previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales (…)”.

Por lo que concluyó que “(…) ciertamente estos funcionarios [estaban] sujetos a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar en cuanto a su ingreso, ascenso traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad etc., sin embargo, [debió] aclarar que los derechos a la Negociación Colectiva y a la Huelga son derechos Laborales que le fueron reconocidos por primera vez a los Funcionarios Públicos con la Promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, (…) [precisando] (…) que la Ley de Carrera Administrativa Nacional data del 04-09-70 (sic) y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar data del 15-03-74 (sic), en razón de ello, [resultaba] evidente que todo lo que concierne a la Negociación Colectiva de los Funcionarios Públicos y la Huelga, no está previsto en la (sic) Leyes de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, por ser anteriores al reconocimiento de [esos] derechos laborales de los Funcionarios Públicos, ni existen reformas parcial”.

De tal forma, dicho Tribunal argumentó que “(…) [debía] aplicarse el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Consideró ese “(…) Juzgador que habiendo sido reconocido a los Funcionarios Públicos el derecho a la Negociación Colectiva, y siendo que no existe en la Ley de Carrera Administrativa un procedimiento o legislación que expresamente regule tal situación Jurídica, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, supletoriamente [debía] aplicarse el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para [esos] casos, por lo tanto gozan igualmente [esos] funcionarios de la Inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en [ese] sentido se han producido una serie de decisiones, que llevaron al Legislador laboral Venezolano a dedicar una Sección del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a la Negociación Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Públicos”.

Por otra parte, el referido Juzgador señaló que “(…) de acuerdo con el contenido, espíritu, propósito y razón de la Constitución Bolivariana (sic) de 1999, considera que los únicos Funcionarios Públicos que están impedidos en afiliarse a un sindicato de empleados públicos y en consecuencia a la celebración de Convenios Colectivos como trabajadores son los Jueces y Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del (sic) [la] Carta Magna. [Destacando] que el reconocimiento a la Convención Colectiva para los Funcionarios Públicos [constituía] igualmente el reconocimiento a la llamada INAMOVILIDAD POR ASIMILACIÓN que no es otra que la contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y de todos aquellos beneficios que en [ese] sentido establezca dicho instrumento legal” (Mayúsculas del original).

Concluyó que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 2000, estaba ajustada a Derecho. En consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Finalmente, el Juzgador de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar aclaró “(…) en lo relativo a la defensa esgrimida por el recurrente en cuanto a la legitimidad del SUNTRADEBOL para suscribir convención colectiva con el ente empleador, (…) que no [era] la vía legal idónea para dilucidar ni decidir tales defensas, toda vez que ello debió plantearse mediante un recurso de nulidad autónomo, ya que el de autos, simplemente se limita a la revisión legal y/o constitucional de la Providencia Administrativa dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo de [esa] ciudad en fecha 31-03-00 (sic) con motivo de la solicitud de Calificación de despido de los funcionarios LISBETH VERA Y CARLOS PÁEZ en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado Marcos M. Mansilla P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, argumentando lo siguiente:

Refirió que la sentencia recurrida “(…) está [viciada] de nulidad absoluta, violatorios de normas de Orden Público de carácter Nacional y de obligatorio cumplimiento, ya que el derecho objetivo no [podía] ser sometido a disgregación, porque producirá un riesgo que consistiría en la perdida de la unidad del derecho Nacional, en este caso la Ley de Carrera Administrativa del estado Bolívar (vigente para la fecha de la remoción del funcionario de confianza Carlos Páez) y la observancia de sus normas estadales no es más que la aplicación de normas nacionales; no puede haber colisión porque en este caso priva la Ley Nacional como lo es la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento Nacional (…)”.

Esgrimió que “(…) el Juzgado Recurrido al resolver la controversia de fondo, [incurrió en] una falsa aplicación de la norma jurídica, porque la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, (vigente para la fecha de remoción de Carlos Páez), en ninguno de sus artículos define, califica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como de confianza o de alto nivel, ya que lo único que expresamente dicha ley señala en su artículo 2º es que el Gobernador del estado Bolívar nombrará y removerá a los empleados de la administración Pública (…)”.

Precisó que “(…) la Ley de Carrera Administrativa Nacional, (…) en [el] Artículo 4º, Ordinal 3ª si define y especifica en concordancia con el Decreto número 211 de fecha 2 de julio de 1974 (…) se declaran de alto nivel y confianza determinados y específicos cargos y prueba de ello es que el Art+ículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa Nacional sí define quienes quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley (…)”.

De igual manera, denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación “(…) como infracción de Ley Estadal, la aplicación del Juez Recurrido de forma falsa, la Norma Jurídica contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, todo de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, Artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…) y artículos 209, 243 ordinal 4º y Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el decreto 211 (…)”.

En ese mismo orden, aludió que “(…) la Sentencia Recurrida de fecha 08-02-2001 (sic) está incursa en la violación de la Doctrina Jurisprudencial al interpretar erróneamente el contenido y alcance del Decreto 211 de fecha 02-07-74 (sic) (…), errónea también la interpretación de una norma jurídica, al afirmar que Carlos Páez, y su cargo desempeñado, en ningún momento puede calificarse de confianza o de alto nivel, haciendo una errada interpretación de lo que significa para la Carrera Administrativa lo que es alta jerarquía, denuncia que [hizo] de conformidad con el artículo 4º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el decreto 211 (…), y artículos 209, 243, ordinal 4º y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Expuso que “(…) la Sentencia recurrida de fecha 08-02-2001 (sic) se encuentra incursa en falta de valoración y apreciación de los hechos expuestos como nulidad absoluta por parte del Recurrente IDEBOL”. (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló que el carácter de funcionario de confianza del tercero interesado en la causa, “(…) se determinaba por su ubicación, cercanía física, funcional, que en consecuencia implicaba que tenía acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones de más alta Jerarquía del Instituto. Funciones que desempeñaba: Llevaba el presupuesto, la contabilidad, elaboraba cheques, pagos a proveedores, hacia los trabajos a bancos (…), tenía a su cargo el control de las asociaciones deportivas, recibía todas las rendiciones de cuentas de las Asociaciones y de los chóferes, realizaba los viáticos a los chóferes”.

Asimismo indicó que llevaba “(…) relación de gastos (…), reposición de caja chica correspondientes a octubre de 1999 (…) [siendo] la única persona autorizada para manejar dicha caja chica. Sólo él (Carlos Páez) y la Administración sabían la combinación de la caja fuerte del Instituto (…).

Arguyó que los testigos en sus declaraciones afirmaron que “(…) el Funcionario Público Carlos Páez [ejerció] labores de empleado de confianza, de libre nombramiento y remoción, como Jefe del Departamento de Contabilidad de IDEBOL e incluso Jefe de ellos (…), razón por la cual [denunció] la violación por parte de la recurrida, quien [estuvo] incursa en la falta de violación y apreciación de los hechos expuestos como Nulidad Absoluta por parte de IDEBOL y de los cuales está viciada tanto la Providencia Administrativa (…) como también viciada de nulidad absoluta la sentencia Recurrida, todo de conformidad con los artículos 4º, numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con los Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar y en aplicación del Decreto 211(…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Cortes].

Que de igual forma, resultaron“(…) infringidos por la recurrida los artículos 12 (derecho a la defensa de IDEBOL), silencio de prueba, como vicio, de inmotivación de la Sentencia, Artículo 395, todos del Código de Procedimiento Civil, todo esto subsumido en los artículos 243, ordinal 4º y artículo 244, 209 ejusdem (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

Esgrimió que “(…) en comunicación dirigida a dicho funcionario de fecha 18-01-2000 (sic), que consta en autos, el Presidente de IDEBOL, le [notificó] que dicho cargo ha sido eliminado del registro de asignaciones de cargos y que dicha decisión se fundamenta en el decreto Nº 89, de fecha 04-08-1999 (sic), en el cual se acordó la reorganización y reestructuración, motivado a las limitaciones financieras y reajuste presupuestario, en todas y cada una de las direcciones, dependencias, oficinas, organismos e instituciones adscritos al Ejecutivo Regional (consta en autos dicho Decreto de reorganización), todo en aplicación del Decreto 211, letra “B”, empleado de confianza (vigente para esa fecha de remoción)”.

Estableció que el ciudadano “(…) Carlos Páez (…) en ningún momento hizo uso de la Junta de Avenimiento para alegar conciliatoriamente que se le hubiera lesionado los derechos que le otorga la ley”.
Expresó que la Administración recurrente cumplió con el procedimiento establecido, y que por ende, “(…) la recurrida infringió, cometió infracción de normas jurídicas que regulaban el establecimiento y valoración de los hechos, es decir los artículos 15, 16, de la Ley de Carrera Administrativa, 7 al 15 del Reglamento Nacional de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 51 al 54 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar (…), en concordancia con los artículos 1, 18, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 395, 209, 243 ordinal 4º y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha decisión está viciada de nulidad absoluta” (Mayúsculas y negritas del original).

Que de la “(…) descripción del cargo, [se esgrimían las] funciones que desempeñaba Carlos Páez como Jefe del Departamento de Contabilidad de IDEBOL, documentos como siete (07) Vauchers originales (…) en donde Carlos Páez aparece firmando como Jefe de Contabilidad y único responsable del manejo de la caja chica de IDEBOL. Consta en autos con la prueba testimonial, que solo él (Carlos Páez y la Directora de Administración de IDEBOL) eran los únicos que conocían la combinación de la caja fuerte del Instituto (…) por lo que siendo la Jurisprudencia reiterada de esta Corte, [solicitó] en justicia sea revocada la decisión del Juzgado Recurrido, declarando con lugar El Recurso de Nulidad interpuesto (…)” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pertinente reexaminar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la controversia planteada en el caso de autos. En tal sentido, se observa:
Mediante sentencia Número 00323 de fecha 28 de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2006, por el ciudadano Sam Sheperd, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 8 de febrero de 2001, correspondía a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) el criterio actualmente vigente a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de un recurso de nulidad intentado contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, establece que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de ella particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, (…) [observó] que en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar por el ciudadano RAÚL SANHOUSE DOMÉ, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadano Lisbeth Vera y Carlos Páez, contra el referido Instituto.
Ahora, si bien en el presente caso [existió] un fallo dictado por un Juzgado de Primera Instancia Laboral, frente al cual se ha ejercido un recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes, y visto el criterio actualmente imperante, [esa] Sala Político- Administrativa, en consideración, por lo demás, a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, [declaró] que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el presente caso, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negritas del original).

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sam Sheperd, actuando en su carácter de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 8 de febrero de 2001, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Previo a las consideraciones de fondo, observa esta Corte del folio quinientos treinta (530) al quinientos cuarenta y uno (541) de la segunda pieza del expediente judicial, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 8 de febrero de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Raúl Sanhouse Domé, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por los ciudadanos Lisbeth Vera y Carlos Páez.

Asimismo, se evidencia al folio quinientos cincuenta y seis (556) de la pieza número dos (2) del expediente judicial, la diligencia estampada por el ciudadano Sam Shepherd, actuando con el carácter Presidente del Instituto de Deporte del Estado Bolívar, asistido por el abogado Marcos Marcía Mansilla, en virtud de la cual ejerció el recurso ordinario de apelación, contra el supra referido fallo sólo en lo relativo al ciudadano Carlos Páez.

Riela al folio quinientos sesenta (560) de la mencionada pieza, el auto de fecha 29 de marzo de 2001 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual vista la apelación interpuesta, oyó la misma libremente, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a los fines consiguientes.

Así, en el devenir de la presente causa, tal y como fue expresado en el Capítulo de Antecedentes desarrollado supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00323 del 28 de febrero de 2007, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.

Por lo que, corre inserto al folio novecientos ochenta y nueve (989) de la tercera pieza del expediente judicial, el auto de fecha 21 de mayo de 2007, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, se ordenó la notificación de las partes a los fines de comenzar a tramitarse la presente causa, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa, y el lapso para la formalización.

En ese orden, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1°, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007”.

No obstante, se advierte del folio ochocientos dieciséis (816) al ochocientos veintiséis (826) de la segunda pieza del expediente judicial, el correspondiente escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, consignado dentro del lapso previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, se colige de las actas procesales descritas, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual debe aclarar esta Corte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, previo a los autos dictados por esta Instancia Jurisdiccional en fechas 21 de mayo de 2007 y 29 de enero de 2008, respectivamente, en virtud de los cuales se ordenó: i) la notificación de las partes a los fines de comenzar a tramitarse la presente causa, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa, y el lapso para la formalización; y ii) la práctica del computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha en la cual concluyó, inclusive, sin advertir que existía la consignación en autos del mencionado escrito de fundamentación.

Por lo que, habiéndose dicho “Vistos” en la presente causa (Vid. Auto del 23 de julio de 2003, cursante al folio ochocientos sesenta y seis (866) de la segunda pieza principal), pasa a conocer de seguidas esta Corte del recurso ordinario de apelación, en atención a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 25 de marzo de 2003, y así se declara.

SEGUNDO: No obstante, la declaratoria que antecede, estima necesario esta Corte delimitar el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, y en tal sentido, advierte:

Riela al folio quinientos cincuenta y seis (556) de la segunda pieza principal, diligencia presentada por el ciudadano Sam Shepherd, en su carácter de Presidente del Instituto de Deporte del Estado Bolívar, asistido por el abogado Marcos Mansilla, mediante la cual “(…) ratifica la diligencia hecha por [él] de fecha 12-03-2001 (sic) en la cual (…) [APELA] de la decisión de [ese] Juzgado de fecha 08-02-2001 (sic), pero [aclaró] para que surta todos sus efectos jurídicos, que dicha apelación [era] PARCIAL, solo en lo que respecta al Funcionario Carlos Pérez (…) [por cuanto] a lo que respecta a la ciudadana Lisbeth Vera, [acató] la Sentencia de [ese] Tribunal y [procedió] a su reenganche, pago de salarios caídos, Bonificación de Fin de Año 2000 (Utilidades)y su inclusión en la nómina de personal como Secretaría II, a partir del 01-03-2001. Por tal motivo con [ese] escrito [consignó] al Tribunal cheque (…) a favor de la ciudadana Lisbeth Vera (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, riela al folio quinientos cincuenta y ocho (558) de la segunda pieza principal, diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Vera, en donde expuso que “[retiraba] en [ese] acto cheque (…) consignado por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR (…), por concepto de pagos de: Salarios dejados de percibir (…)” (Mayúsculas del original).

Partiendo de la relación de actas procesales que anteceden, precisa esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto de Deportes del Estado Bolívar, solventó las pretensiones e intereses de la ciudadana Lisbeth Vera en el presente asunto, al reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle los sueldos dejados de percibir correspondientes. En consecuencia, visto el recurso de apelación ejercido en forma parcial por la parte recurrente, pasa esta Instancia Jurisdiccional en el caso de marras, entrar a analizar si el fallo objeto de impugnación se encuentra o no ajustado a Derecho en lo que respecta al funcionario Carlos Páez, y así se declara.

TERCERO: Se desprende del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la parte recurrente señaló que “(…) los solicitantes [entre ellos, el ciudadano Carlos Páez] son sujetos de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional, su Reglamento y el Decreto 211, [en tanto eran] empleados de confianza de libre nombramiento y remoción por los cargos y responsabilidades que desempeñaban (…)”

En tal sentido, el iudex a quo señaló que “(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar no distingue entre Funcionarios de Carrera y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, sino que a estos últimos los califica como de Confianza o de Alto Nivel (…)”. Concluyendo que al ciudadano Carlos Páez “(…) en ningún momento [podía] calificarse como de Libre Nombramiento y Remoción, o de Confianza o Alto Nivel como los define la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, ya que sus funciones en forma alguna [podían] considerarse de ‘Alta Jerarquía’, [ya que él] no [comprometía] el patrimonio del Instituto, tampoco lo representa frente a Terceros, ni intervienen en la toma de las grandes decisiones de ese Organismo (…)”.

Advirtiendo la parte recurrente en el escrito de formalización a la apelación, que “(…) [ese] razonamiento silogístico en la construcción de la Sentencia por parte del Juzgado Recurrido [estaba] viciado de nulidad absoluta (…)”; por cuanto “(…) el Juzgado Recurrido al resolver la controversia de fondo, [incurrió en] una falsa aplicación de la norma jurídica, porque la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, (vigente para la fecha de remoción de Carlos Páez), en ninguno de sus artículos define, califica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como de confianza o de alto nivel, ya que lo único que expresamente dicha ley señala en su artículo 2º es que el Gobernador del estado Bolívar nombrará y removerá a los empleados de la administración Pública (…)”.

En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de fondo de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias Números 2007-2166 y 2008-01002 de fechas 29 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2008, respectivamente, casos: Hilda Saly Contreras Sequera vs. Contraloría Metropolitana de Caracas y Betty Campos Velásquez vs. Gobernación del Estado Monagas, citando al autor SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., ha señalado que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 55 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Sociedad Mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), estableció que:

“(…) el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina”.

Así, circunscritos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que la derogada Ley de Carrera Administrativa dictada en fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.428, Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto-Ley Número 914 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.746, Extraordinario del 23 de mayo de 1975, en su artículo 1° estableció el ámbito de aplicación de las normas contenidas en dicho texto normativo, circunscribiéndose a las relaciones de empleo público mantenidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en consecuencia, los Estados y Municipios, facultados para dictar sus propias normativas y reglamentaciones de Carrera Administrativa.

De tal suerte, los funcionarios al servicio del Instituto de Deporte del Estado Bolívar, como es el caso del ciudadano Carlos Páez, quedaban sujetos en todo lo concerniente a la calificación y clasificación del personal, a la normativa especial contenida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, siendo que tal cuerpo normativo -en principio- resultaba aplicable ratio temporis al caso de autos, por ser la legislación vigente para el momento del egreso del funcionario de la función pública, por lo que, sus disposiciones debían atenderse primordialmente. Resultando que la norma nacional sobre la materia, se aplicaría de manera supletoria para aquellos supuestos no regulados por tal Ley Estadal.

Así las cosas, observa esta Corte que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar y su reforma, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Número Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1977 (Cfr. Folios 54 al 61 del cuaderno de recaudos); sólo alude a los denominados “funcionarios de carrera” en todo lo relativo a su ingreso a la función pública, deberes, remuneración y beneficios, formas de egreso, sistema disciplinario, etc.; sin que de su texto pueda advertir esta Alzada mención expresa a la calificación de “funcionarios de libre nombramiento y remoción”, como erróneamente lo señaló el Tribunal de la causa.

No obstante, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y el Decreto 211, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, vigentes para la época en que el funcionario fue retirado de la Administración Pública Estadal, si prevén de forma expresa, lo relativo a la categoría de funcionarios de “libre nombramiento y remoción”, y en tal sentido, enumeran los cargos que deben considerarse de “Alto Nivel” y/o “de Confianza”.

De lo anterior, concluye esta Corte que las referidas “normas nacionales” resultaban aplicables supletoriamente al caso de autos, debido a la ausencia en la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar y en su reforma, de una norma jurídica expresa que estableciera los cargos de alto nivel y de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Estadal, observando no obstante, que las mismas pasaron inadvertidas por el Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al constatar que el iudex a quo basó su decisión en una norma jurídica inexistente en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, incurriendo en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada al caso (Ley de Carrera Administrativa Nacional en concordancia con el Decreto 211), declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Sam Sheperd, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, y en tal sentido, revoca la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar por haber incurrido en los vicios de errónea y falta aplicación de normas jurídicas, y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer de los demás vicios denunciados por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2001, y así se decide.

CUARTO: Revocada la sentencia dictada por el iudex a quo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la controversia debatida, y en tal sentido, observa que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo constituye la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Páez.

En tal sentido, el acto administrativo cuestionado, entre otras, estableció las siguientes consideraciones:

“(…) en cuanto a la inamovilidad alegada por los solicitantes la misma no fue reconocida por la representación de IDEBOL, alegando que los solicitantes [eran] funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es decir, empleados de confianza, considerando quien [decidió], que el decreto 211, artículo único letra B, de fecha 02-07-74 (…), efectivamente señala cuales son los cargos declarados de confianza, no desvirtuando [eso] el hecho de que los solicitantes estén amparados por la inamovilidad alegada por ellos la cual se deriva de consignación por ante [ese] Despacho de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por el sindicato SUTRA-DEBOL, contemplada (…) en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Frente a tal argumentación, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano Raúl Sanhouse Domé, actuando con el carácter expresado suficientemente en autos, arguyó que “(…) que la Providencia Administrativa subsume y obliga arbitrariamente a que los funcionarios públicos descritos o señalados como tales por la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Regional, el vigente Decreto 211, se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo, en un procedimiento de inamovilidad que no corresponde con el caso planteado, para lo que incluso, dicha Inspectoría [era] incompetente de conocer, violando así derechos fundamentales de IDEBOL, como lo [eran] el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta a dicha Providencia” (Mayúsculas del original).

Añadiendo que “[la] Providencia Administrativa violó [el régimen funcionarial de empleo público] (…) al darle inamovilidad laboral de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos, que siendo empleados de confianza del vigente Decreto 211, fueron eliminados del registro de cargos por cuanto [era] un derecho que tiene de hacerlo la administración pública (sic)”.

Así, en torno a la discutida condición de funcionario de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción del ciudadano Carlos Páez; en primer lugar, precisa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en efecto el mencionado funcionario egresó del Instituto de Deporte del Estado Bolívar desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad.

En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 2 del literal B, del Artículo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 -normativas aplicables ratio temporis al presente caso-, prevén la clasificación de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o confianza. Así, advierte en efecto esta Instancia Jurisdiccional, que eran considerados como funcionarios de confianza aquellos cuyas funciones suponían un alto grado de reserva y confidencialidad, estos eran, aquellos que ejercían la Jefatura, o fuesen responsables de las unidades de Compra, suministros y almacenamiento, caja, tesorería, entre otras funciones.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, verifica esta Alzada que dentro de las funciones y responsabilidades desempeñadas por el ciudadano Carlos Páez, en el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad en el Instituto de Deporte del Estado Bolívar, se encontraba entre otras, la del manejo de la caja chica del referido Instituto (Vid. Folios 149 y siguientes del cuaderno de recaudos).

Esto es, que las funciones ejercidas por el ciudadano Carlos Páez en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, están claramente situadas dentro de dos (2) de los supuestos previstos en el Decreto 211, literal “b”, como es: el de jefatura y ser responsable de caja; con lo cual concluye esta Corte que la Administración recurrente no yerra al calificar como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo ocupado por el referido ciudadano, y así se declara.

En otro orden de ideas, la parte recurrente denunció que la “(…) Providencia Administrativa viola los principios del Derecho Administrativo de Generalidad, Obligatoriedad, Orden Público, Exclusividad a los que esta sujeto y protegido IDEBOL, porque constitucionalmente el régimen de empleo público por el que se rige así lo consagra, siendo de cumplimiento obligatorio para los funcionarios públicos de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, además de que “(…) no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de las normas (…)”.

En tal sentido, cabe citar el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sirvió de fundamento a la Administración recurrida al momento de emitir el acto administrativo cuestionado, el cual dispone que: “[a] partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a los de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en [ese] artículo hasta por noventa (90) días más” (Negrillas de esta Corte).

Siendo que el artículo 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se consideran trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva, aquéllos y aquéllas que se encontraren incluidos e incluidas en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo”.

A mayor ahondamiento, observa de igual forma, esta Corte que el artículo 8 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, establece que “(…) los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de [esa] Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (…)”.

De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo.

Y asimismo, destaca que la inamovilidad laboral especial, similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, otorgada por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 520, se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, los cuales no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

Ahora bien, cabe aclarar por esta Corte que la tutela de la inamovilidad laboral por parte del Estado, se creó con la finalidad de proteger un derecho fundamental como lo es el trabajo -artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, así como también, para proteger a los trabajadores amparados por dicha inamovilidad, ante situaciones que vayan en detrimento de sus derechos laborales, tales como ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por la instancia correspondiente.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la remoción del ciudadano Carlos Páez del cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, el Sindicato Único de Trabajadores de Trabajadores del Deporte del Estado Bolívar “SUNTRADEBOL”, había consignado ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos; no es menos cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.

Con lo cual -a criterio de esta Corte- el ciudadano Carlos Páez, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos, puede ser considerado trabajador interesado en la negociación colectiva discutida en la Sede Administrativa, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicho ciudadano fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 139 de su Reglamento.

De esta forma, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Carlos Páez: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el mismo no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera, ii) y por ende, no tenía derecho al goce de la negociación colectiva por considerarse, que no era un trabajador interesado en la misma, iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en sede administrativa, esto es, a la Inspectoría del Trabajo a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical invocada, y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, queda demostrado que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, erró al haber investido al ciudadano Carlos Páez de una inamovilidad laboral que no le correspondía, es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Raúl Sanhouse Domé, en su carácter de Presidente del Instituto de Deporte del Estado Bolívar, asistido en ese acto por el abogado Marcos Mansilla Pernía, y así se decide.

Como colorario de la declaratoria que antecede, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Carlos Páez, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sam Shepherd, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR, asistido por el abogado Marcos Mansilla Pernía, contra el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Páez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Acc
.,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000559
ERG/002/003


En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- ___________.

El Secretario Acc.