JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-000900
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 805 de fecha 2 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, adjunto al cual se remitió expediente judicial número 6458-06 proveniente del referido Juzgado Superior, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.785 y 32.766, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 8.712.055, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en fecha 17 de mayo de 2007, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de abril de 2007, publicada en fecha 8 de mayo de 2007, la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
En fecha 21 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, previo transcurso de lapso de seis (6) días continuos concedidos en virtud del término de la distancia, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se sustentaba la misma.
En fecha 3 de agosto de 2007, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó igualmente constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2007, esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales conducentes.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa siguiese su curso de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa para el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2008, a las 09:20 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes, al cual compareció únicamente el apoderado judicial de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 22 de mayo de 2008, se dijo “VISTOS”.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 24 de octubre de 2007, fue presentada querella funcionarial por parte los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Samuel Fernández Sánchez contra el Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se señalan:
Señalaron que “en el proceso electoral, convocado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para la elección de Concejales, fue electo Concejal [su] representado en la Circunscripción Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el mes de Diciembre del año dos mil”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “en tal cargo (el de Concejal) se desempeño (sic) desde el catorce de Diciembre del años dos mil (14/12/2000) (sic), hasta el quince de agosto del año dos mil cinco (15/08/2005) (sic), fecha en la cual se juramentaron los nuevos ediles de la Cámara Municipal, que fueron electos en el pasado proceso comicial”
Arguyeron “que tal Función Pública, la desempeño (sic) [su] mandante, de manera permanente e ininterrumpida, recibiendo por la prestación de sus servicios el salario correspondiente, siendo el monto de la última mensualidad la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS(…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “el lapso indicado durante el cual ejerció el cargo de Concejal, lo hace acreedor al derecho de recibir prestaciones sociales y los demás beneficios y bonificaciones laborales que le acordaba la Ley a los Funcionarios Públicos”.
Alegaron que “con tal acreencia, [su] mandante, remitió al actual Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Pinto Antonio Salinas del Estado Mérida, un enjundioso escrito, suscrito conjuntamente con el ciudadano JESÚS ALEXY UZCÁTEGUI SALAS (…); el cual realizaron dentro del lapso legal para hacer el cobro de prestaciones sociales, el cual fue recibido el día doce de abril del ano (sic) dos mil seis (12/04/2.006) (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “del escrito del reclamante se recibió respuesta negativa a su pedimento el día 18 de abril de 2006, suscrito por Ing. Gonzalo A. Mora Méndez, Presidente del Concejo (…). Antes [su] mandante realiz[ó] numerosas diligencias personales y directas, tratando de resolver en Sede Administrativa esta situación, buscando que la Alcaldía del Municipio Pinto Antonio Salinas del Estado Mérida, le pagará (sic) las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de su desempeño en el cargo de Concejal en el señalado Municipio; pero tales diligencias resultaron infructuosas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “por lo antes expuesto (…) recurrieron a [esta] competente autoridad, en nombre de [su] mandante, para formal y expresamente demandar (…), mediante Querella Contenciosa Administrativa, contra el Municipio Pinto Antonio Salinas del Estado Mérida, con el objeto de conminar a dicho Municipio, a pagar a [su] representado o a ello sea condenado, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales originados durante su ejercicio en el cargo de concejal, y que la Alcaldía se negó a pagar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron a su vez que “(…) se le viol[ó] el derecho a [su] mandante, del pleno goce de la prestación de antiguedad, del derecho a percibir el Bono Vacacional, de las bonificaciones de fin de año y de disfrute de las vacaciones que le correspondían a los funcionarios públicos, con lo cual se estaba frente a una capitis diminutio, ya que era tratado de forma inferior a como se trataba al resto de los funcionarios públcios. Que la municipalidad, le viol[ó] a [su] mandante, el derecho progresivo de sus derechos laborales adquiridos durante el ejercicio de su función pública; se le viol[ó] también el derecho a la seguridad social; tales hechos conformaban violaciones de normas constitucionales y legales”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, mencionaron que “al ser electo y ejercer el cargo de Concejal del Municipio Pinto Antonio Salinas del estado Mérida en el lapso comprendido entre el catorce de Diciembre del ano (sic) dos mil (14/12/2.000) (sic) hasta el quince de agosto del ano (sic) dos mil cinco (15/08/2.005) (sic), [su] mandante, adquirió el carácter de Funcionario Público, y consecuencialmente, se hizo acreedor a todos los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagr[ó] a los ciudadanos que ejercían o ejercieron cargos en la Administración Pública, en un todo de acuerdo con lo que al respecto señalaban los Artículo 144 y 146 de la Constitución Nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, en calidad de petitorio correspondiente a la querella funcionarial, “(…) ocurrieron a [esta] competente autoridad, para demandar, (…) en Querella Funcionarial, al Municipio Pinto Antonio Salinas del Estado Mérida, en la persona de su Alcalde (…); para que convenga en reconocer y pagar, o en su defecto así sea condenado (…), la prestación de antigüedad y sus intereses, el Bono vacacional y el Bono de fin de año, así como el pago de vacaciones vencidas que no fueron disfrutadas. Todo lo anterior sumaba la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.774.310,40); lo cual se desglosaba de la siguiente manera:
A.-La cantidad de TRECE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.003.477,69) por concepto de antigüedad.
B.- La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.730.730,31) por concepto de intereses por prestación de antigüedad.
C.- La cantidad de VENTISÉIS MILLONES VEINTE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.020.051,20) por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2.000 al 2.005, en todo un acuerdo a lo que señalaba el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los decretos presidenciales en el (sic) que se estableció (sic) el pago de tres (3) meses por año, para este concepto.
D.- La cantidad de VENTISÉIS MILLONES VEINTE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.020.051,20) por concepto de Bono de Fin de Año correspondiente al período 2.000 (sic) al 2.005 (sic); de acuerdo a los decretos presidenciales en el (sic) que se estableció (sic) el pago de tres (3) meses por año, para este concepto”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Samuel Fernández Sánchez contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, siendo que para ello razonó de la siguiente manera:
Que “(…) siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debía ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estim[ó] pertinente, (…) resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo había dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que el referido criterio jurisprudencial “(…) [fue] acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “(…) el lapso, del que disponían los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
A su vez, adujo que “(…) todo recurso sería válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debía contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como reconoci[ó] nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admitía interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implicaba la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretendía hacer valer, por lo cual la acción debía ser interpuesta antes del vencimiento del mismo”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, advirtió que “(…) el querellante en su escrito libelar señal[ó] (folio 2) que se desempeñó como Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde el catorce (14) de Diciembre de 2000, hasta el quince (15) de Agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).
A tal respecto, estimó que en el caso de autos “(…) siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006 (Folio 23 del expediente), se observ[ó] que desde el día (15) de Agosto de 2005 hasta el día de la interposición de la acción (24 de Octubre de 2006), transcurri[ó] un lapso de catorce (14) meses y nueve (9) días, el cual super[ó] con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, concluyó que “(…) debido a que el lapso de interposición del presente recurso venci[ó] el 15 de noviembre de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2006, transcurri[ó] el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que la presente querella [fue] interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso”. (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2007, fue presentado ante esta Corte escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por parte del abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Samuel Fernández Sánchez contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan, a saber:
Sostuvo que “(…) en la síntesis de la controversia, en el aparte II RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se señaló que en fecha 12/04/2006 (sic) remitió al actual Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida un escrito a los fines de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
Indicó “que del mencionado escrito (…) se recibió respuesta negativa a su pedimento el día 18 de abril de 2006, suscrito por el Ingeniero Gonzalo A, Mora Méndez, Presidente del Concejo”.
Arguyó que “(…) habiendo agotado la vía administrativa recurri[ó] a la vía contencioso administrativa a objeto de hacer valer sus derechos” (Subrayado y negrillas del original).
En tal sentido, señaló que “(…) la sentenciadora de Primera Instancia, no observo (sic) que la referida comunicación, no llen[ó] los extremos que indicaban los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir que [su] mandante, no fue correctamente notificado del recurso, del tribunal competente y del lapso para su interposición, por lo que no podía computarse válidamente la caducidad, por lo que a esta conclusión, debi[ó] llegar la sentenciadora si hubiese observado la copia original de la referida respuesta la cual se anex[ó] al libelo de la demanda (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, en calidad de petitorio atinente al escrito de fundamentación del recurso de apelación, solicitó “(…) de acuerdo al criterio jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el Expediente 06-1058(…), de fecha veinte de Octubre de dos mil seis, (…); solicit[ó] (…), se declarase sin lugar la inadmisibilidad por caducidad de la acción intentada por [su] mandante, y se ordenase consecuencialmente, al Tribunal de la causa, conocer de la Querella funcionarial incoada contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida”. (Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte querellante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de abril de 2007, publicada en fecha 8 de mayo de 2007, la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, dispuso que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendría las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El prenombrado asunto, va dirigido a la resolución materia del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Samuel Fernández Sánchez contra el fallo adoptado en fecha 18 de abril de 2007, publicado en fecha 8 de mayo de 2007, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por el prenombrado ciudadano contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por haber supuestamente operado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de las deposiciones planteadas por el querellante en el escrito de querella, se desprende –prima facie– que estamos en presencia de un cargo de elección popular como lo es el de Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo cual, la norma adjetiva aplicable al caso concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, pasa esta Corte a verificar si la referida reclamación se encuentra caduca para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es legislación adjetiva aplicable al caso como el de autos, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción a través de la cual se deduce la pretensión que se pretende hacer valer.
Respecto de la institución procesal de la caducidad, esta Corte ya ha señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Ciertamente, la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el iudex a quo declaró la caducidad de la querella funcionarial incoada con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, el 15 de agosto de 2005, fecha en la que alegó el recurrente cesaron sus funciones como Concejal.
Aunado a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asentado en fecha 18 de octubre de 2007, mediante sentencia N° 2007-01764, recaída en el caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, en la cual se estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo así, siendo que el criterio aplicable para computar el plazo de caducidad, refiere que el mismo comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador que da lugar a la interposición de la querella funcionarial; es por ello que esta Corte advierte que el querellante culminó sus funciones como Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha el 15 de agosto de 2005, lapso en el cual se encontraba vigente el criterio de caducidad de un año establecido por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción en materia de prestaciones sociales, por tal motivo, considera esta Corte que el presente recurso no se encuentra caduco. Por todo lo antes expuesto, esta Órgano Jurisdiccional revoca el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2007, y publicado en fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Así se declara.
De igual forma esta Corte aprecia que, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo una vez sustanciado todo el procedimiento había sido declarado inadmisible en primera instancia, sin que el iudex a quo se haya pronunciado sobre el mérito de la causa, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)). Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007, y publicada en fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de dicho Órgano Jurisdiccional dicte la decisión de fondo correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) del mes de ___________ de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ERG/012
Expediente Número AP42-R-2007-000900
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
El Secretario Accidental,
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