JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001102

En fecha 20 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 3.106-07, de fecha 6 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO PACHECO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.937.480, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.260 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, proferida por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el querellante.

El 3 de julio de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa.

El 20 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó el día 3 de abril de 2007, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta de fecha 3 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la celebración el acto de informes.

En fecha 4 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que se desempeñó como “(…) TÉCNICO DE OFICINA DE TIERRA, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre desde 03/mayo/2004 (sic) hasta 10/febrero/2005 (sic), fecha esta última en la que cuando [pretendió dirigirse] a [su] oficina a continuar [su] trabajo habitual, para realizar las funciones inherentes al mismo, [fue] informado oralmente por el Ciudadano GERMÁN BRICEÑO BENCHIMOL, asistente al Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, que hasta [ese] día, es decir, 10/02/2005 (sic) prestaba [sus] servicios por haber sido afectado por una medida de reorganización y que por lo tanto podría pasar por el departamento de tesorería a retirar [sus] prestaciones sociales” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) a partir del 10/02/2005 no sólo [fue] sacado de nómina [sino que se le prohibió] terminantemente la entrada a [su] puesto de trabajo. En consecuencia, (…) a pesar de ser funcionario de carrera, se [le retiró] de la Administración Pública sin proceso alguno, sin acto legal de ninguna especie y sin la posibilidad de ejercer cualquiera defensa que estimase conveniente, por lo que se puede interpretar que [ha] sido separado de hecho de [su] cargo. Por lo anteriormente señalado queda plenamente evidenciado que [su] desincorporación tal cuál como lo realizó el Alcalde del Municipio Sucre, no sólo está viciada de inconstitucionalidad, sino de ilegalidad y por lo tanto no tiene ninguna validez, por ser nula de toda nulidad por haberse violados normas y preceptos constitucionales y legales” [Corchetes de esta Corte]

Señaló que “[el] artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su encabezamiento y numeral primero, el derecho de toda persona a tener un proceso justo y a defenderse tanto en sede administrativa como judicial, respecto de cualquier asunto que le interese, lo que ha sido flagrantemente violado en el caso concreto. La violación a la estabilidad que goza todo empleado público. La actuación administrativa llevada a cabo por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN, Alcalde del Municipio Sucre es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1er (sic) y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una acto sin ningún vestigio de legalidad, sin procedimiento, ni tramite de ninguna especie, sin [permitirle] alegar a probar nada procedimiento, ni tramite de ninguna especie, sin [permitirle] alegar o probar nada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[por] los razonamientos antes expuestos, [solicitó] que en fundamento a los hechos y el derecho invocados y contenidos en [la] querella se declare la NULIDAD de las actuaciones administrativas que arbitraria e ilegalmente [le] separaron del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Sucre, acción o querella funcionarial ésta que va dirigida contra dicho Órgano Municipal, el cual deberá ser llamado a juicio a través del ciudadano; CARLOS AUGUSTO LEÓN en su condición de Alcalde para que dé respuesta por su arbitraria conducta por la desincorporación de hecho de la cual [fue] objeto y se proceda a [reincorporarlo] inmediatamente a [su] puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía. Así mismo [solicitó se] ordene los pagos de sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio a que tenga derecho con ocasión de la relación laboral con la citada Alcaldía y que haya dejado de percibir como consecuencia del Acto recurrido, hasta el momento en que ocurra la reincorporación definitiva a su cargo, así como a la indexación por el ajuste inflacionario que ha generado a partir desde el irrito acto de desincorporación hasta la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó el iudex a quo que “[el] tema decidendum (…) consiste en la clasificación del cargo que ocupaba el querellante, por cuanto el querellante alega en su escrito recursorio (sic) que es funcionario de carrera, y que se le retira de la administración pública sin proceso y acto legal alguno, adjudicándose la condición de funcionario público de carrera por cuanto prestó servicios como Técnico de Oficina de Tierras, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, desde el 03-05-2004 hasta el 10-02-2005; punto este controvertido por la representación judicial de la querellada, quien alegó que era un funcionario de confianza, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su ingreso al cargo no se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en su Ordenamiento Jurídico, razón por la cual se debe considerar que la pretensión del querellante es ilegítima dado que no puede asignársele derecho subjetivo administrativo a ocupar un cargo de carrera sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “(…) bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitan las leyes. Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos sean de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción”.

Señaló ese Juzgado Superior que, “(…) para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo se observó que la parte querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se [concluyó] que no probó el ente municipal, (la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la querella interpuesta. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[no] obstante lo anterior, [ese] Tribunal [consideró] el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la querella interpuesta y en consecuencia se [declaró] Nulo el acto recurrido. Así se [decidió]. Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se [ordenó] al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al ciudadano: Alfredo Pacheco Cedeño, en el cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior jerarquía, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de [esa] Sentencia a todos los efectos legales. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos precedentemente trascritos, el referido Juzgado Superior declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, asistido por el abogado Diego Magín Obregón contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLADA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes se recibió en fecha 20 de septiembre de 2007, del abogado Héctor Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, escrito a través del cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la querellada señaló lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 40 de la referida Ley y, en virtud de lo cual indicó que del contenido de dichas normas “(…) se infiere que el concurso público no es sólo un requisito esencial para el ingreso a la carrera administrativa, sino que es además un requisito constitucional y legal. Así las cosas, se evidencia que el Juez a quo ha debido valorar tal circunstancia y no atribuirle al querellante derechos propios de un funcionario de carrera, cuando su ingreso al cargo no se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en [el] ordenamiento jurídico, de tal manera que el Juez a quo erró al considerar que la pretensión del querellante es legítima, dado que no puede asignársele derecho subjetivo administrativo a ocupar un cargo de carrera sin haber cumplido con los requisitos establecido en la Ley” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que apelaba de la referida sentencia en virtud, “(…) de lo establecido por el Juez a quo cuando en el folio 48, párrafo segundo de su escrito de sentencia [señaló] que el cargo que ocupaba el querellante no se puede catalogar como de libre nombramiento y remoción porque [su] representada no explicó el motivo por el cual lo convierte en funcionario de libre nombramiento y remoción, en relación a esto [aduce y APELA] en que no es cierto tal aseveración y que la misma carece de sentido en virtud de que [su] representada le [explicó] detenidamente al Juez a quo las características y funciones que desempeñaba el querellante para poder catalogarlo como tal” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones precedentemente trascritas, solicitó “(…) 1).- Que el presente escrito de informes (sic) sea formalmente ACEPTADO Y AGREGADOS en autos y se le conceda el tratamiento de Ley correspondiente. 2).- Que sea REVOCADA y ANULADA la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua habida en el expediente según nomenclatura interna de dicho Juzgado bajo el Nro. 7177. 3).- Que no sea anulada la Resolución Nro. 054, de fecha 15 de diciembre del año 2004, suscrita por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN ASCANIO, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua. 4).- Que no se ordene la Reincorporación del Querellante al cargo que venía ejerciendo, ni a otro igual o superior jerarquía. 5)- Que no se le ordene a [su] representada la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir por el querellante” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- En primer lugar resulta pertinente indicar que el objeto de recurso es la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, a través de la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Esto así, se observa que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2007, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007, a través del cual señaló que el iudex a quo en el fallo recurrido indicó que “su representada no explicó el motivo por el cual –el querellante- [es] un funcionario de libre nombramiento y remoción, en relación a esto [adujo] que no es cierto tal aseveración y que la misma carece de sentido en virtud de que [su] representada le [explicó] detalladamente al Juez a quo las características y las funciones que desempeñaba el querellante para poder catalogarlo como tal”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada revisar si efectivamente como lo señala el apoderado judicial de la referida Alcaldía, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al dictar el fallo objeto de recurso incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de valorar lo señalado por el ahora recurrente -Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Aragua- referente a la indicación de las funciones ejercidas por el querellante dentro del referido ente municipal.

Visto lo anterior, considera este Juzgador oportuno señalar que el vicio de incongruencia negativa surge cuando el Juez al momento de sentenciar modifica el problema judicial debatido al no resolver todo lo alegado por las partes en controversia, es decir, cuando omite el pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial


En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el sentenciador a quo señaló que “el tema decidendum en el presente recurso contencioso funcionarial consiste en la calificación del cargo que ocupaba el querellante, por cuanto el querellante [alegó] en su escrito recursorio (sic) que es funcionario de carrera, y que se le retira de la Administración pública sin proceso y acto legal alguno, adjudicándose la condición de funcionario público de carrera”; esto así, evidenció ese Juzgador que “la parte querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración” y, en virtud de lo cual declaró que “el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la querella interpuesta. Así se [declaró]”.

Esto así, observa esta Corte que el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, ingresó a prestar sus servicios en fecha 3 de mayo de 2004, como Técnico de Oficina de Tierras, adscrito a la Oficina Técnica de Tierra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia de la Resolución número 202, de esa misma fecha, emanada de la referida Alcaldía (Vid. Folio 19 del expediente administrativo), así mismo, corre inserto al folio ocho (08) del expediente administrativo, Resolución número 030, de fecha 28 de enero de 2005, a través de la cual la Alcaldía querellada señaló:

“CONSIDERANDO Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que ‘los cargos de confianzas serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública de los directores o directoras o sus equivalentes…’
CONSIDERANDO Que la Oficina Técnica de Tierra, cuyo objetivo principal es inspeccionar parcelas, terrenos, construcciones, bienhechurías e inmuebles efectuando levantamientos parcelarios y verificar los avalúos catastrales y otros fines.
CONSIDERANDO Que el Ciudadano PACHECO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.937.480, ejerce el cargo de TÉCNICO DE OFICINA DE TIERRAS, adscrito a la Oficina Técnica de Tierra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y por la índole de las funciones que desempeña ocupa un cargo de confianza y en consecuencia es un funcionario público de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO- Remover del cargo a partir del día 28 de enero de 2005, al Ciudadano: PACHECO ALFREDO titular de la cédula de identidad Nro. 3.937.480, quien ejerce el cargo de Técnico de Oficina de Tierras adscrito a la Oficina Técnica de Tierra.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al interesado del contenido de la presente resolución y de los recursos correspondientes que podrá intentar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente resolución a la Sindicatura Municipal, la Contraloría Municipal y a la Dirección de Recursos Humanos” (Subrayado de esta Corte).


Así mismo, se evidencia en el expediente administrativo (Vid. Folio 7), notificación dirigida al querellante a través de la cual se le informa el contenido de la Resolución parcialmente trascrita -Resolución número 030, de fecha 28 de enero de 2005-; en este sentido, esta Corte observa que la referida notificación contiene la siguiente coletilla “EN ESTA FECHA (10-02-05) (sic) SE PRESENTÓ ESTA NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO ALFREDO PACHECO, QUIEN SE NEGÓ A FIRMARLA FIRMAN COMO TESTIGOS DE ESTE HECHO”, los ciudadanos Germán Briceño Benchimol, titular de la cédula de identidad número 2.155.351, Mirian Ramos Bgamont, titular de la cédula de identidad número 8.742.063 y Gladis Sanabria, titular de la cédula de identidad número 12.340.567.
En este mismo orden de ideas, es menester indicar que el ente querellado en la contestación de la demanda (Vid. Folios 11, 12 del expediente judicial), así como, a lo largo del procedimiento señaló que el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, además de que consignó en el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2006, el expediente administrativo del referido ciudadano.

Ello así y, en virtud de la apelación proferida por la representación judicial de la Alcaldía querellada, esta Corte observa de la lectura del fallo objeto de recurso, que tal y como lo señaló dicha representación judicial, el iudex a quo no tomó en consideración al dictar el referido fallo el expediente administrativo del querellante, consignado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2006; así como, se observa que efectivamente la referida Alcaldía señaló cuáles eran las características y funciones que realizaba el referido ciudadano (Vid Folio 8 expediente administrativo), las cuales -a decir de dicha representación judicial- lo calificaban como un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo aportado y probado en autos, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y, en consecuencia REVOCA el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictado en fecha 13 de diciembre de 2006.

2.- Esto así, pasa de seguidas esta Corte a conocer del fondo de la querella interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005, por el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, titular de la cédula de identidad número 3.937.480, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.260, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, y al respecto se observa:

Que la pretensión del querellante está dirigida a declarar “la NULIDAD de las actuaciones administrativas que arbitraria e ilegalmente [lo] separaron del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Sucre (…) y se proceda a [reincorporarlo] inmediatamente [al] puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía”; en este sentido, indicó que es “un funcionario de carrera” y que se le “[retiró] de la administración pública sin proceso alguno”.

A lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante fue removido del cargo que ejercía dentro de la referida Alcaldía a través de la Resolución número 030 de fecha 28 de enero de 2005 (Vid. Folio 8 del expediente administrativo), la cual señala que en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con las funciones desempeñadas por el querellante dentro de la Oficina de Tierra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, vale decir, “inspeccionar parcelas, terrenos, construcciones, bienhechurías e inmuebles efectuando levantamientos parcelarios y verificar los avalúos catastrales y otros fines”, la Administración Municipal querellada lo considera como un funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de ocupar un cargo de confianza.

Esto así, corresponde a esta Alzada pasar a determinar la condición del ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, esto es, verificar si el referido ciudadano efectivamente es un funcionario de libre nombramiento y remoción –tal como lo señala la Alcaldía recurrida- o es un funcionario de carrera –como lo indica el querellante-.

Para lo cual, es necesario señalar el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Resaltado de esta Corte).

De la supra trascrita norma, se distinguen dos clases de funcionarios públicos los cuales en virtud de la forma de ingreso a la Administración Pública, serán catalogados como funcionarios de carrera o como funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, que existen unas condiciones o requisitos que cumplir para poder ser catalogado como uno u otro tipo de funcionario público; esto así, se considerará funcionario de carrera, quien haya ingresado a la función pública por concurso público y haya superado un período de prueba, en este mismo sentido y, en relación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza, resulta necesario indicar el contenido del artículo 21 de la Ley en comento el cual refiere que “(…) también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, para poder determinar la condición del ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, se debe revisar en primer lugar la forma a través de la cual el referido ciudadano ingresó a prestar sus servicios dentro de la Alcaldía recurrida; esto así, se observa inserto al folio veinte (20) del expediente administrativo la Resolución número 202, de fecha 3 de mayo de 2004, a través de la cual la ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros, en su condición de Alcaldesa del Municipio Sucre, designó al querellante “a partir de [esa] fecha para ocupar el cargo de TÉCNICO DE OFICINA DE TIERRA, adscrito a la OFICINA TÉCNICA DE TIERRA de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua (…)”.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el ingreso del querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, fue a través de una designación, realizada mediante la ya identificada Resolución - Resolución número 202, de fecha 3 de mayo de 2004-, es decir, que no se observa en el expediente administrativo ni se desprende de los alegatos del querellante que el mismo haya realizado un concurso público para su ingreso o haya superado un período de prueba establecido por la Alcaldía recurrida.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto no se desprende de las actas del expediente el Registro de Información de Cargos, también lo es el hecho de que sí se encuentran señaladas las funciones que realizaba el querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua (Vid. Folio 8 expediente administrativo), las cuales son “inspeccionar parcelas, terrenos, construcciones, bienhechurías e inmuebles efectuando levantamientos parcelarios y verificar los avalúos catastrales y otros fines”.

En virtud de lo cual, se debe revisar si efectivamente como lo aduce la Alcaldía querellada el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, en atención a las funciones que ejercía en el referido ente municipal su cargo es considerado como un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Esto así, surge necesario traer nuevamente a colación el contenido de lo estatuido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo éste que establece cuáles cargos son considerados como de confianza:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de Fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Destacado de esta Corte).

De la norma citada se desprende que serán considerados cargos de confianzas aquellos que realicen funciones de inspección –entre otras-, en este respecto, es oportuno indicar que entre las funciones del querellante se encuentra las de “inspeccionar parcelas, terrenos, construcciones, bienhechurías e inmuebles efectuando levantamientos parcelarios y verificar los avalúos catastrales y otros fines”.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el querellante en ningún momento del proceso debatió o señaló que las funciones establecidas en la Resolución recurrida no eran las realizadas por él en el ejercicio del cargo de “TÉCNICO DE OFICINA DE TIERRA, adscrito a la OFICINA TÉCNICA DE TIERRA de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua”.

Ello así, resulta necesario traer a colación la sentencia número 00320, de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“(…) Por otra parte, la Sala advierte que la recurrente no probó en el decurso del procedimiento cuáles eran las funciones que, según alega, se distinguían de las previstas en el documento denominado ‘Descripción y Perfil de Cargo’, al cual se ha hecho referencia y que no se correspondían con lo previsto en él; por lo tanto, [ese] Máximo Tribunal carece de elementos que le permitan arribar a la convicción de que el Defensor del Pueblo incurrió en falso supuesto al dictar el acto impugnado, por considerar el cargo de Defensora Auxiliar como de confianza y proceder, en consecuencia, a la remoción de la accionante.

Así, al ser el cargo de Defensora Auxiliar, clasificado como de confianza, el Defensor del Pueblo se encontraba facultado para remover a la recurrente del cargo que venía ocupando, sin que por ello se viole alguna norma constitucional o legal. Así se [decidió]”.

En este sentido y, refiriéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional compartiendo el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia supra identificada, debe señalar que la carga probatoria referente a las funciones realizadas por el querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, no están solamente en manos de la Administración querellada, por el contrario, el recurrente podía en cualquier etapa del procedimiento controvertir las mismas, indicando que la funciones señaladas por la referida Alcaldía a través de la Resolución número 030, de fecha 28 de enero de 2005, -Acto administrativo recurrido- no eran las realizadas por él en el ejercicio del cargo de “TÉCNICO DE OFICINA DE TIERRA, adscrito a la OFICINA TÉCNICA DE TIERRA de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua”.

En este mismo sentido, esta Corte debe señalar que el acto administrativo impugnado -Resolución número 030, de fecha 28 de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua - es un documento administrativo, el cual al haber sido emanado de un órgano de la Administración Pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en virtud de lo cual, al ser un documento administrativo, tiene el valor probatorio de un instrumento privado reconocido (Vid. Sentencia número 0201, de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia) y en tal virtud, al no evidenciarse del expediente que el querellante refute el dicho de la Administración, ni mucho menos presentó prueba en contrario o elemento alguno que desvirtúe que las funciones establecidas en la Resolución recurrida, no eran las realizadas por él en el ejercicio del cargo de Técnico de Oficinas de Tierras adscrito a la Oficina Técnica de Tierra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, las mismas se consideran ciertas. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte evidencia que las funciones realizadas por el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño –no controvertidas por el querellante-, como Técnico de Oficinas de Tierras adscrito a la Oficina Técnica de Tierra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, están expresamente enmarcadas dentro de lo que el ordenamiento jurídico vigente en materia de relación funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) califica como un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anterior, y visto que de los elementos que cursan en el expediente se demostró que el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, esta Corte observa que la Administración querellada podía removerlo libremente de su cargo sin ameritar un procedimiento previo. Así se decide.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró la CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO PACHECO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.937.480, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.260 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE;

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, apoderada judicial de la parte querellante;

3. SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de diciembre de 2006.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Pacheco Cedeño, asistido por el abogado Diego Magín Obregón;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (__) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Acc.,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-001102
ERG/022
En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

El Secretario Acc.