JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-001273
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 757 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, adjunto al cual se remitió expediente judicial número 1327 proveniente del referido Juzgado Superior, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada María Teresa Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 5.219.916, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 27 de julio de 2007, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 8 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso de anulación interpuesto.
El conocimiento de la causa por parte del mencionado Juzgado Superior, es producto de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, declinando la competencia en el referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Dicho Juzgado Superior, profirió decisión en fecha 5 de febrero de 2003, declarando su incompetencia para el conocimiento de la causa, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes. Finalmente, mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 2006, la Corte no aceptó la declinatoria de competencia planteada, ordenando la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a fin de que conociera de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, previo transcurso del lapso de seis (6) días continuos concedidos en virtud del término de la distancia, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Héctor Labastidas Briceño, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se sustentaba la misma.
En fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la causa.
En fecha 30 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó igualmente constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte, vencido como se encontró el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, fijó la oportunidad a fin de que tuviese lugar la celebración del acto oral de informes, para el día jueves veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 11 a.m.
En fecha 22 de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes, al cual compareció únicamente el apoderado judicial de la parte recurrente, la cual presentó escrito de conclusiones, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 26 de mayo de 2008, se dijo “VISTOS”.
En fecha 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de octubre de 2001, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por la abogada María Teresa Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el recurrente; ello, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se señalan:
Que “en fecha 22 de noviembre de 2000 (…), con fundamento en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso (…) Salarios Caídos (sic) contra la Empresa del estado (…) HOTEL MORICHAL LARGO, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de Monagas en fecha 22 de Noviembre de 2000, (…), con el objeto de que diera (sic) contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada”.
Indicó que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en su condición de Director del Proceso, (…) en fecha diecisiete (17)(sic) de Enero del dos mil uno (2001) (sic) emitió y suscribió una providencia administrativa que distinguió con el número Nº 186, de la cual fue notificado en fecha 29 de enero del año dos mil uno, y procedió a decidir dicha solicitud declarándola SIN LUGAR en [su] contra (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló “(…) que el Inspector del Trabajo obvió y evadió el hecho de que las pruebas presentadas por [su] contraparte (…) carecían y carecieron de Legalidad, tal como se evidenci[ó] del efecto de la Carta Poder presentada por la accionada, asumida y apreciada por el Inspector del Trabajo como Poder con exceso de discrecionalidad (…)” (Negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Adujo “que el acto administrativo contenido en la Providencia 186 de fecha 17 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenía los siguientes vicios: VICIOS DE FALSO SUPUESTO, de HECHO Y DE DERECHO, previstos de manera expresa en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los cuales harían nulo el acto dictado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó respecto del vicio de falso supuesto de hecho, que “la Funcionario administrativa que emitió la Providencia Administrativa No. 186 de fecha 17 de enero del 2001 (…) obvió que las pruebas presentadas por lai (sic) contraparte carecían de Legalidad, tal como se evidenci[ó] en la Carta Poder apreciada como Poder, por el Inspector del Trabajo y donde el Poderdante era “Consorcio Hotelero Morichal Largo”, la cual era una persona Jurídica totalmente distinta a la Empresa accionada”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, “(…) el Inspector del Trabajo (…) no consideró, ni valoró no atribuyó valor probatorio alguno a las pruebas promovidas y evacuadas por Enrique José Hilarraza Ávila, pues no hizo MENCIÓN DE LA PROBANZA DE LA PARTE TRABAJADORA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este mismo orden de ideas, indicó que “(…) el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa (…), NO indicó que el solicitante acreditó su condición que le amparaba del fuero sindical generada por la discusión, negociación y modificación de la Convención Colectiva del Trabajo, que a esa fecha aún se discutía; así como el Inspector del Trabajo tampoco indicó que Enrique J. Hilarraza Ávila gozaba de fueros o inamovilidades análogas por el hecho de que se encontraba de reposo médico para el día del despido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo a su vez la existencia de “(…) la obligación del funcionario actuante, de verificar en todo caso, como un deber impretermitible, la de determinar si en efecto el trabajador que realiz[ó] la solicitud se encontraba amparado de la especial protección del Estado, llamado fuero sindical que suponía los efectos de inamovilidad absoluta”. (Subrayado y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, estableció que “(…) esa determinación precisaría si el trabajador solicitante era en efecto “persona acreedora de tal protección especial”. Esto (…) no fue determinado por el Inspector del Trabajo actuante, como constituía su obligación, prefiriendo aplicarle criterios generales de interpretación, distintos al supuesto manejado y estipulado por la Ley (…)”.(Subrayado y negrillas del original).
Esgrimió que “de haber cumplido el funcionario administrativo actuante con la actividad legal impuesta por la Ley (…), otra hubiere sido la decisión asumida, de manera que result[ó] evidente, que con su actuar, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, sin analizar previamente la condición especial de protección o fuero sindical alegada”. (Negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “en razón del vicio que afectaba el acto dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron (…) nulidad (sic) del mismo, (…) por resultar [su] solicitud procedente de conformidad con la Ley”. (Negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo con relación al vicio de falso supuesto de derecho, que “incurrió el funcionario actuante en este vicio, al interpretar de manera equivocada varias disposiciones legales”.
Arguyó sobre este punto, que “(…) se procedió a decidir [su] solicitud de reenganche y salarios caídos declarándola SIN LUGAR en [su] contra, incurriendo en Silencio de Prueba y vulnerando el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna (Debido Proceso), ya que dicho Acto Administrativo obvió que las pruebas presentadas por la contraparte carecían de Legalidad, tal y como se evidenci[ó] en Carta Poder apreciada como Poder por el Inspector del Trabajo y donde el Poderdante era “Consorcio Hotelero Morichal Largo”, la cual era una persona Jurídica distinta a la Empresa citada”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Respecto de los instrumentos acompañados en la solicitud de reenganche, indicó que “el Inspector del Trabajo (…), no les atribuyó valor alguno. [Esa] era una conducta de obligatorio cumplimiento, que era impuesta al funcionario de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó a su vez que “(…) solicit[ó] la inhibición del Inspector del Trabajo, por haber comprobado que durante el procedimiento, la empresa demandada ofreció una fiesta de fin de año CORTESÍA para todos los funcionarios, esa irregularidad fue observada y atacadas (sic) por [él] oportunamente, y contra la cual no se pronunció la Autoridad Administrativa de ninguna manera y en ningún momento”. (Negrillas de esta Corte). (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) esa conducta que fue determinante en la providencia administrativa dictada, el funcionario administrativo actuante no apreció documentos contra legem, produciendo una decisión distinta a la que hubiere podido tomar de haber asumido adecuadamente la conducta impuesta por la Ley, infectando al acto administrativo dictado, (…) PRODUCIENDO EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, castigado CON LA NULIDAD conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negritas del original).
Puntualizó que “(…) el escrito de pruebas consignado por [él] oportunamente, por no llevar firma que lo suscribiera, no lo valoró; aún cuando fueron aceptadas, selladas, firmadas y foliadas por el funcionario, (…) que el funcionario al firmar, sellar y foliar el escrito de pruebas, lo valid[ó]. Esa apreciación errónea, lo hizo emitir una decisión contraria a la que debió tomar, haciendo nulo el acto emitido, lo cual solicitó fuera declarado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, adujo que “(…) señaló el Inspector del Trabajo en su Providencia, que de la Tarjeta de Control de Ingreso del personal que le asign[ó] la empresa, que el ultimo día de trabajo comenz[ó] desde el día treinta (30) de octubre, a partir de las 4:13 PM (sic), hasta las 12:39 AM (sic) del día treinta y uno (31) de octubre del 2000 (…). Ésta (…), fue otra de las pruebas mal apreciadas por el Inspector del Trabajo, ya que durante los siete (07) años que prest[ó] servicios para la empresa accionada fue en jornada diurna (…)”.
Por su parte, requirió que fuera decretada, con base en el Artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, aduciendo que “(…) la no incorporación (…) a su puesto de trabajo, afectaría considerablemente el desarrollo armónico de las relaciones de trabajo entre los demás trabajadores y la empresa, cuya falta de reparación determinaba un daño patrimonial directo”.
En este sentido, indicó que “(…) MANTENER A UN RECLAMANTE EN SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE POR TODA LA DURACIÓN DEL PROCESO, SIN PERMITIRLE DEVENGAR SU SUELDO O SALARIO (…), podría determinar un daño de difícil reparación en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitó “(…) fuera declarada la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 186 de fecha 17-01-2001, DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo que para arribar a dicha determinación, dicho Órgano Jurisdiccional se fundamentó en las consideraciones que de seguidas se explanan:
Indicó que “en la oportunidad en la cual el tercero interesado, CONSORCIO HOTELERO MORICHAL LARGO, C.A., se hizo parte en el juicio, propuso, (…), la caducidad de la acción propuesta.” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, en relación a los términos en que fue opuesta la defensa de caducidad por la representación judicial del tercero interesado, sostuvo “(…) que la providencia Administrativa No. 186, se dictó en fecha 17 de enero del 2001, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y que de dicho acto administrativo fue notificado el accionante el día 29 de enero del 2001, tal como lo reconoci[ó] en el escrito de demanda, según se evidencia que corre al folio 3 y que su representada fue notificada de la decisión el 18 de enero del 2002, por lo que los seis meses contados a partir de la fecha de notificación del hoy recurrente, se vencieron el 29 de julio del 2001 e introdujo la demanda, en fecha 15 de octubre del 2001, por lo que oper[ó] la caducidad, en conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “(…) la Providencia Administrativa tenía fecha 17 de enero del 2001 y que al folio 114 del expediente corría la notificación que se le hiciera a la parte patronal, la cual fue recibida, no en fecha 18 de enero del 2002, como alegó erróneamente el tercero interviniente, sino el 18 de enero del 2001”.
Advirtió que “(…) el recurrente manifiest[ó] (sic) haber sido notificado, en fecha 29 de enero del 2001 y aún cuando tal notificación no constaba en autos, de la misma no se señal[ó] que adoleciere de vicio alguno, por lo que entendi[ó], que en efecto el trabajador recurrente fue notificado de la decisión administrativa, en fecha 29 de enero del 2001”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) el artículo 84 de la (…) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3 estableci[ó] que no podría ser admitida ninguna demanda o solicitud, (…), si fuere evidente la caducidad de la acción (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “el artículo 134 de la (…) mencionada Ley Orgánica estableci[ó] que las acciones o recursos de nulidad (…) dirigidos a anular actos particulares de la Administración caducarían en el término de seis meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) qued[ó] evidenciado de la recepción realizada de la presentación del escrito de demanda de nulidad, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que la misma se presentó en fecha 03 de octubre del año 2001”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, sostuvo que “al observarse que la notificación del interesado se produjo el 29 de enero del 2001 y la del otro interesado en fecha 18 de enero del 2001, el lapso para interponer el recurso de nulidad debi[ó] contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de la última notificación que fue realizada el 29 de enero del 2001, por lo que al intentarse la acción el 03 de octubre del 2001, transcurri[ó] con creces los seis meses otorgado por la Ley para que operara la caducidad, verificándose a misma”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció a su vez que “(…) si la causal de inadmisibilidad presente no es observada por el Juez que da inicio al trámite y si lo es con posterioridad, ella podía ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por ser una cuestión de orden pública (sic), por lo que observada por ese Tribunal que la causal de inadmisibilidad, por haber caducado la acción estaba, presente desde el momento en que la misma fue interpuesta, ante el Juzgado que la recibió, debía proceder a declarar en este estado que la presente causa era inadmisible por haber operado la caducidad para el ejercicio de la acción”.
Como dispositivo de la aludida decisión, el a quo declaró “(…) INADMISIBLE por caducidad el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, (…) por el Ciudadano ENRIQUE JOSE HILARRAZA AVILA antes identificado, representado por los Abogados MARIA TERESA HIDALGO, BEATRIZ BENCOMO y NATHALIE MEZA, igualmente identificados (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2007, fue presentado ante esta Corte escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por parte el ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila, contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 8 de marzo de 2007, relacionada con relación el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el prenombrado ciudadano contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Dicha fundamentación, se realizó en los términos que a continuación se señalan:
Sostuvo que “(…) el medio de investigación, y análisis que utilizo (sic) el juez del Juzgado A-Quo (sic), (…), desafortunadamente fue deficiente, y al presentarse esa falla los factores técnicos, humanos, científicos, jurídicos, procesales y Constitucionales, al momento de decidir no fueron los más idóneos”.
Indicó que “(…) el Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…), al momento de decidir, (…) arrastr[ó] desde el inicio (…) violaciones, errores y vicios sustanciales, administrativos procesales; y constitucionales (…) violándole flagrantemente, a [su] representado disposiciones, y normas Laborales, Procedimentales, Administrativas, Procesales, Civiles y Constitucionales, (…); dejándolo en completa inseguridad jurídica; LO CUAL HACEN NULA DE TODA NULIDAD LA (…) DECISIÓN (…)”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de esta Corte).
Señaló a su vez que “(…) para el momento de que [su] representado inco[ó] el recurso había por obligatoriedad de la Ley notificarle a la Procuraduría General de la República, (…), como cuerpo de asesoría legal y de representación judicial y extrajudicial de la República (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “(…) al no tenerse certeza cierta de la notificación a la Procuraduría General de la República; en el presente recurso, desde el momento en que el juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tuvo conocimiento del presente recurso, se cre[ó] una incertidumbre o laguna, porque esa falta de inobservancia origin[ó] diferentes consecuencias para estimar como ilegales esa decisión judicial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “en relación al vicio de la sentencia en que incurrió el Juzgado a-quo (…) que la hacía viciada de toda nulidad; (…) en relación a los Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho, Violación al Derecho al Derecho a la Defensa, Violación al acceso a las actas procesales (…) en que incurrió la Providencia Administrativa (…) el juez del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental avaló con su decisión incurriendo [ese] Juzgado decidor en los mismos supuestos; (…) no contenía los fundamentos Jurídicos; Procesales y Constitucionales en que apoy[ó] su decisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Luego de denunciar en extenso lo que en su criterio constituían “(…) las violaciones y el despojo en forma por demás descarada y arbitraria de los derechos; (…) en contra de [su] representado (…) tanto por el Inspector del Trabajo (E) del Trabajo de Maturín Estado Monagas; como por el juez del Tribunal A-Quo (…)” que según sus dichos, se evidenciaban de las actas procesales que integraban el presente expediente, procedió a referirse sobre el aspecto atinente a la inadmisibilidad de la acción por caducidad decretada por el iudex a quo, expuso que “(…) la caducidad de la acción es de orden público (…) a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudieran hacerse presentes (…), era necesario ponderar las posibles infracciones constitucionales, (…) las cuales cursaban y eran evidentes en las actas procesales, en contra de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) era necesario que el hecho denunciado (como era el caso de [su] representado, sea de tal magnitud que permitiera, a pesar de que hubiese caducado; (…) conocer del asunto en detrimento a las violaciones de ORDEN CONSTITUCIONAL que protegían al accionante es decir a [su] representado; y que el juez sentenciador del Juzgado a quo no tomo (sic) en cuenta. (…) por cuanto era evidente y resuelta (…) transgresión, del debido proceso y en flagrante violación al derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas añadidas). (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) al no haberse dictado durante el proceso una medida que suspendiera los efectos cautelares del acto administrativo vulnerados (sic) en contra de [su] representado, le ocasionó un daño a [su] representado como lo hizo el juez del tribunal a-quo con su decisión que no podía repararlo en la definitiva tal como lo expuso el juez sentenciador, (…) y era por ello que (…) le causó un perjuicio económico injusto que atent[ó] contra la estabilidad económica y la del núcleo familiar de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) la finalidad primordial de [ésa] apelación interpuesta, en forma instrumental de la pretensión nulificatoria era la Anulación de la Sentencia, emitida contra [su] representado y como garantía de los derechos constitucionales violados mientras duro (sic) el juicio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitó “(…) conocer de la presente apelación admitir la misma por NULIDAD ABSOLUTA, en razón de los vicios Constitucionales, Administrativos, Procedimentales violados en la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y se REPONGA LA CAUSA el estado donde comenzó la Violación, tanto Administrativa como Procedimental y Constitucional en contra de [su] representado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 8 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso de anulación interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer en Alzada del presente asunto, y a tal efecto, mediante Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., se dispuso que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones que se intente contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Adminiculado a lo anterior, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, razón por la cual, declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 8 de marzo de 2007. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el iudex a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila, con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso concreto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso en cuestión –y no lo hizo- dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir desde el día 29 de enero de 2001, fecha en la cual –a decir del recurrente- se concretó la última de las notificaciones respecto de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Por lo tanto, corresponde esta Corte, en sujeción a las pautas procedimentales que regulan el presente recurso de apelación incoado por la parte recurrente, verificar si en el caso de autos, la declaratoria de caducidad proferida por el a quo se encuentra ajustada a Derecho, para lo cual, resulta necesario el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual procede a realizar de seguidas esta Alzada.
En tal sentido, ciertamente observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el actor en el presente asunto, fue incoado en fecha 3 de octubre de 2001, tal y como se evidencia al vuelto del folio catorce (14), correspondiente a la pieza número 1 del presente expediente.
Dicho recurso contencioso administrativo de anulación, fue dirigido contra la adopción de la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de enero de 2001 por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la empresa Hotel Morichal Largo, C.A., la cual indicó en su texto que la misma podía ser recurrida dentro del lapso de seis (6) meses al cual hacía alusión el Artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte esta Corte que la Providencia en cuestión, fue notificada debidamente a las partes intervinientes en dicho proceso administrativo, siendo así que en fecha 17 de enero de 2001, fue concretada la notificación de la empresa antes nombrada, y posteriormente, en fecha 29 de enero de 2001 –a decir de la parte recurrente- se concretó su notificación, destacándose a este respecto que es esta última fecha la cual tomó en cuenta el a quo para la declaratoria de caducidad adoptada en el caso de marras.
Asimismo, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los Folios Ciento Quince (115) al Ciento Diecisiete (117) correspondiente a la pieza número 1 del presente expediente, petición administrativa dirigida en fecha 27 de abril de 2001 por la representación judicial del ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila, solicitando la reconsideración de la providencia administrativa adoptada en su caso, la cual –en su criterio- le produjo un grave perjuicio, como era el haber infringido su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos.
En tal sentido, debe destacar esta Alzada que a la luz de la jurisprudencia, este tipo de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –como ocurre en el caso de autos- son concebidas como actos cuasijurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Cocinelle, C.A.) regidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, devenidos de un proceso en donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. En función de lo anterior, advierte esta Corte que la mencionada petición administrativa dirigida por el recurrente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 27 de abril de 2001 no fue ejercida dentro del lapso contemplado en la ley para su correspondiente resolución, esto es, en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que la misma fue notificada, razón por la cual, considera esta Corte que la misma fue presentada de manera extemporánea. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Así la cosas, observa esta Corte que el iudex a quo declaró la caducidad del plazo para el ejercicio del derecho a la acción en base a la cual se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad por parte del ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila, sustentando tal declaratoria de caducidad, debido al transcurso de más de seis (6) meses previstos en la ley, contados a partir desde el día 29 de enero de 2001, sin que el recurrente hubiese ejercido dentro de dicho lapso el mencionado recurso, el cual fue interpuesto por vía judicial en fecha 3 de octubre de 2001.
En virtud de las aseveraciones que anteceden, debe señalarse que la intempestividad de la solicitud de reconsideración presentada por el actor respecto del acto impugnado, refuerza aún más la idea de esta Alzada para declarar que en el caso de autos, ciertamente operó la caducidad de la acción propuesta, tal y como acertadamente lo dispuso al a quo en el fallo recurrido, puesto el cómputo de la misma, operó desde el día 29 de enero de 2001 (fecha en la que se concretó –según sus propios dichos- su notificación respecto del acto recurrido, siendo que tal aspecto no resultó un hecho controvertido), siendo así que a partir de dicha fecha, el recurrente dispuso en su favor del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), aplicable ratione temporis, para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo que consideró lesivo a su esfera jurídico subjetiva de derechos, lo cual no se produjo.
En tal sentido, observa esta Alzada que sobre el alcance de la institución procesal de la caducidad, la cual ostenta el carácter de orden público, siendo dable su verificación en cualquier instancia y/o grado de todo proceso judicial, ya se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en los términos que de seguidas se indican:
"La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue…el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe”. (Sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de junio de 2001, recaída en el caso: Felipe Bravo Amado). (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, debe señalarse que los lapsos procesales (entre los cuales se encontraba el plazo de tiempo de seis (6) meses prefijado por el Artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para impugnar los actos administrativos de efectos particulares), con base al principio procesal de preclusividad, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, lo cual supone “(…) que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94) (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2003, recaída en el caso: Orlando Sánchez). (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En el caso bajo estudio el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la parte recurrente se ejerció en el mes de octubre de 2001, y considerando que vencimiento del plazo de caducidad se produjo en el mes de julio de 2001, es forzoso concluir para esta Alzada que la presentación de dicho recurso judicial debe considerarse extemporánea de acuerdo a la ley, y por vía de consecuencia, operó verdaderamente la caducidad para el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila. Así se decide.
Ello es así, en virtud de que no se configuró el presupuesto de validez para el ejercicio de dicha acción, como es que el prenombrado ciudadano hubiese ejercido su derecho de acción, en este caso, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, dentro del lapso de tiempo de seis (6) meses previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo así que en casos como el de autos, se entiende que “(…) no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005, recaída en el caso: Provea).
En vista de la declaración que antecede, esta Corte confirma el fallo apelado, contentivo de la declaratoria de caducidad decretada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 8 de marzo de 2007, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por la representación judicial del ciudadano Enrique José Hilarraza Ávila contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 8 de marzo de 2007
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) del mes de _________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ERG/012
Expediente Número AP42-R-2007-001273
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
El Secretario Accidental,
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